EXPEDIENTE Nº: 1797-19.
I
NARRATIVA
Se recibe la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento, por distribución, en fecha siete (07) de marzo del año 2019, presentada por la ciudadana ROSARIS BUSTAMANTE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.389, de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES H.M., C.A.”, R.I.F. J-300694445, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de enero de 1993, bajo el Nº 03, Tomo I, reformada su acta Constitutiva Estatutaria según acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 04 de mayo de 2015, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico el día 23 de Julio de 2015, bajo el Nº 25, Tomo -24-A-PRO, según poder que le fue conferido por su administrador General y representante legal JOSÉ ANTONIO MAROUN TANNOUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.298.460, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico, en fecha 01 de agosto de 2018, bajo el Nº 37, Tomo 106, Folios 115 al 117, el cual riela a los folios 15 al 17, debidamente asistida del abogado: FROILAN RODRÍGUEZ TRUJILLO, I.P.S.A.Nº 9.129; la cual incoaron contra la ciudadana MARIELA OLIVERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.732.579, con domicilio en esta ciudad.
En el libelo expone la apoderada que, le cedió en calidad de arrendamiento a la demandada antes identificada, un local comercial marcado con el número uno (01), constante de una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 m2), ubicado en la planta baja del edificio denominado OFICENTRO LOS MORROS, situado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Salías de esta ciudad de San Juan de los Morros, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es ó fue de Pedro Suárez, Sur: Calle Salías, Este: Casa que es ó fue de Agustín Aimars y Oeste: Avenida Bolívar, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 20, folios 67 al 74, Protocolo 1º, Tomo 3º, 2do trimestre de 1995. Arguye la apoderada en su libelo que el monto del canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de Setecientos Veinte Mil bolívares (720.000,00), mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar los cinco (05) primeros días del mes siguiente vencido, en la cuenta corriente Nº 01340466644661012051, de la entidad Banesco a nombre de INVERSIONES H:M, C.A.
En fecha 14 de marzo de 2019, por auto del tribunal se le dio entrada en los libros respectivos y se admitió la demanda se libró Boleta de citación a la demandada (folios 59 al 61).
En fecha 25 de abril del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda de desalojo la parte accionada antes identificada, dio contestación mediante escrito constante de 10 folios y anexos. Seguidamente en la misma fecha, la demandada otorgó Poder Apud Acta al abogado Ricardo Lugo Gamarra. (Folio 83), al folio 84 consta nota de Secretaria dejando constancia que venció el lapso para contestar la demanda. Seguidamente por auto del Tribunal se fijó la audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 20 de mayo de 2019.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de mayo de 2019, se procedió a fijar los puntos controvertidos. (Folio 93). Seguidamente siendo la oportunidad legal para promover pruebas la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas ratificando las pruebas presentadas con el libelo, así mismo la parte accionada presente escrito de promoción de pruebas invocando el principio de comunidad de la prueba, así mismo promovió la prueba de Informes, con el objeto de que se oficie a Banesco, a los fines de que remita informe detallado de los movimientos bancarios realizados a la cuenta de la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2019, el abogado Froilán Rodríguez, apoderado judicial de la parte accionante, presento escrito de oposición a la prueba de informe presentada por la demandada. (Folio 103 al 105).
En fecha 07 de julio de 2019, el tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora y declaró inadmisible la inspección solicitada por la accionante, así mismo declaró admitidas las pruebas documentales de la accionada y la inadmisibilidad de los informes de la parte accionada.
El apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la inadmisión de las pruebas de informes de fecha 07 de Julio de 2019. (Folio 109).
En fecha 17 de junio del 2019, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y se remitieron las actuaciones con oficio Nº 304-19 al Tribunal de alzada.
Mediante nota de Secretaría se hace constar que en fecha 30 de Julio de 2019, venció el lapso de Evacuación de pruebas.
Por decisión de este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2019, se ordenó paralizar la causa hasta tanto no consten en autos las resultas del Tribunal de alzada de la apelación ejercida por la parte accionada.
Por auto de fecha 20 de diciembre se agregó a los autos Incidencia de Apelación procedente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, bancario y del Tránsito del Estado Guárico.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa lo siguiente:
II
MOTIVA
En la presente causa, la parte accionante y accionada consignaron a los autos escritos de Promoción de Pruebas, los cuales cursan en los folios 94 al 95 frente y vuelto, y folios 96 al 102, siendo admitidas por este Tribunal las pruebas documentales en su totalidad promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Por otra parte, se declaró inadmisible la Inspección Judicial promovida por la parte actora; así mismo se declararon admitidas las pruebas documentales en su totalidad promovidas por la parte accionada, salvo su apreciación en la definitiva y se declaró además, inadmisible la prueba de Informes promovida por la parte accionada, mediante interlocutoria simple, la cual cursa inserta del folio 137 al 139 del expediente.
Ahora bien en fecha 14 de junio del corriente año la parte accionada a través de su apoderado judicial apeló a dicha inadmisibilidad de la prueba de Informes. Dicho recurso fue debidamente oído y tramitado ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya juridiscente consideró que era indispensable la Prueba de Informes para la resolución del presente asunto; por lo que, esa alzada declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada y revocó la decisión interlocutoria simple de este Tribunal a quo, pese que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, tal como lo contempla el artículo 878 de la norma adjetiva civil. Sin embargo, en garantía al principio de doble instancia y con la firme intención de que fuese la Alzada quien le hiciera el debido señalamiento a la parte, este Tribunal procedió a oír el Recurso de Apelación y remitir lo correspondiente.
No obstante, no pretendiendo ir en contravención de lo señalado por la superioridad ni incurrir en desacato de una orden de un Tribunal de Alzada, este Juzgado se ve forzado a reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios aportados por las partes.
De allí que sea ineludible citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Cursivas del Tribunal).
De dicha normativa, se colige, la institución que doctrinaria y procesalmente se conoce como “La Reposición de la Causa”. Esa institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo que, en el caso de marras, considerando que la prueba de Informes no se admitió en el lapso respectivo de ley, así como en observancia a la decisión de la Alzada y lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera procedente reponer la causa al estado de nuevamente admitir las pruebas, incluyendo la de Informes, siendo la única manera de subsanar en el proceso.
En consecuencia, este Tribunal, tal como se señalará en la dispositiva de la presente decisión, debe REPONER LA CAUSA al estado de ADMITIR LAS PRUEBAS conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 890 ejusdem al procedimiento oral. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 253 constitucional y 242 del C.P.C, y con fundamento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ADMITIR LAS PRUEBAS conforme lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 890 ejusdem al procedimiento oral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARISELA ORTA.
En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión, dándose cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
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