En el escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio de los padre de la solicitante, ciudadana DIANA CAROLINA MALFATTO MONTI, manifiesta que contrajeron matrimonio por ante este Tribunal, donde solicita la rectificación del Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios llevados por el Tribunal del Distrito Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el acta Número 16, del año 1988, alegando que al momento de asentar dicha Acta de Matrimonio se incurrió en los errores de asentar el nombre de sus abuelos como SIXTO MONTI y GIULA NANO DE MONTI; siendo lo correcto SESTO MONTI y GIULIA NANO DE MONTI. Consigno anexos:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de su abuela, marcada con la letra “B”, folio 6.
2.- Copia certificadas del Acta de Matrimonio de los abuelos de la solicitante, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, folio 11.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento y datos filiatorios de la madre de la solicitante ALIDA MARIANA JOSEFINA MONTI NANO, folios 8 y 9.
4.- Partida de Nacimiento de la solicitante donde se desprende que es hija GIAMPIERO MALFALTO SEIJAS y ALIDA MARIANA JOSEFINA MONTI NANO, comprobando así la legitimidad con que actúa, folio 3.
De la revisión de la solicitud, se desprende que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por la corrección en juicio que considera quien aquí le toca decidir, se trata de un error de fondo del acta de matrimonio que pudo efectuar en su momento el funcionario administrativo que levantó el acta de matrimonio, antes de su otorgamiento y cierre, por cuanto en el devenir del proceso no hubo oposición, debe subsanarse en virtud de una sentencia ejecutoriada, previa valoración de las pruebas que rielan a los autos, por lo que se pasa a apreciar las pruebas consignadas.
De los documentos Públicos Administrativo; el acta de matrimonio donde constan los errores cometidos, donde se asentó erradamente el nombre de los padres de la contrayente, se trata de un documento fundamental que es atacado a través de otros medios de prueba suficientes como lo son;
Copia fotostática de la cedula de identidad de su abuela, marcada con la letra “B”, donde se lee GIULIA NANO DE MONTI, folio 6,
Copia certificadas del Acta de Matrimonio de los abuelos de la solicitante, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle, donde se observa que el nombre de los contrayentes SESTO MONTI y GIULIA NANO , folio 11 y copia certificada del Acta de Nacimiento y datos filiatorios de la madre de la solicitante ALIDA MARIANA JOSEFINA MONTI NANO, donde se lee que sus padres son SESTO MONTI y GIULIA NANO, folios 8 y 9, además de la copia simple de la cedula de identidad de su abuela se lee GIULIA NANO DE MONTI, los cuales no fueron impugnados.
De documento en idioma italiano no se valora de conformidad con el artículo 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el idioma oficial es el castellano. Así se establece.
Por lo que se observa que asentaron erradamente los nombres de los abuelos de la solicitante en el acta de matrimonio de sus padres y los documentos Públicos, emitidos por órganos administrativos, tiene una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, las declaraciones en él contenidas se tienen por ciertas, en tanto que no sean objeto de impugnación, a través de cualquier género de pruebas capaz de desvirtuar su veracidad, si la apariencia no se desenmascara, el medio va a lucir legítimo, fidedigno o veraz, y el Juez de la causa tendrá que acogerlo con todas sus consecuencias, esta clase de documento desde su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativos de conformidad con los artículos 1359 al 1361 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo valor. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y lo pautado en los artículos, 144 se cita: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” y 149 que establece; Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Ambos de la Ley Orgánica de Registro Civil, y examinadas las pruebas con los hechos alegados se declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de sus padres los ciudadanos GIAMPIERO MALFALTO SEIJAS y ALIDA MARIANA JOSEFINA MONTI NANO, donde se lee SIXTO MONTI debe decir SESTO MONTI y donde dice GIULA NANO DE MONTI debe decir GIULIA NANO DE MONTI deberá corregirse en la Acta de Matrimonio, insertada bajo número 16, del año 1988, llevado en los libros de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Registro Civil de este Municipio y al Registro Principal del estado Guárico, a los fines de que subsanen los errores de fondo cometidos y asiente correctamente lo decretado. Así se decide.