Comienza la presente causa por demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE VEHICULO, interpuesta por el ciudadano JULIO CÈSAR RON, asistido del abogado ANDRÉS ELOY LINERO contra JUAN JOSÈ FAJARDO FAJARDO, la parte accionante alega lo siguiente:
En fecha, 09 de Octubre del año 2017, el ciudadano JUAN JOSÉ FAJARDO FAJARDO… me dio en venta un (01) vehículo de su propiedad de las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO: PALIO ELX 1.81, COLOR: AZUL, AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA 9BD17153H72965729; SERIAL DE MOTOR: H30276020; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, por un precio de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 34.500.000, oo) …cantidad de dinero ésta que cancele en su totalidad de la siguiente manera: Transferencias de fechas, nueve (9) de octubre del año 2.017, la primera por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) equivalente a CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 40), y la segunda por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) semejantes a VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 25), estas transferencias las efectuó a la ciudadana MARITZABEL SILVERA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.140.559, desde la cuenta de origen No. 0102-01136700000-88747 de banco de Venezuela a la cuenta de destino indicada por el vendedor No. 01020113680000024604, del mismo Banco de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana: LISNEIDA DEL VALLE PERALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.853.176, mediante operaciones Nos 14341556; 14351993. En la misma fecha nueve (9) de Octubre del año 2.017, la ciudadana MARITZABEL SILVERA ARANGUREN, transfirió a la cuenta No. 01020113680000024604, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), operación No. 573, similares a CIENTO TREINTA, COMA CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 135,50), la cual hizo desde la cuenta corriente No.0108-0045-56-0100170162, del Banco Provincial, cuyo titular es Bodegón Ry S, propiedad de la ciudadana MARITZABEL SILVERA ARANGUREN. En fecha once (11) de Octubre del año 2.017, le transferí a la cuenta personal de mi vendedor Juan José Fajardo Fajardo, identificada con el No. 0102113600000185307, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.00,oo) equivalente VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 25), desde la cuenta corriente de mi empresa Agro Mercado El Tranquero C.A., No. 01050665451665043385. En fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2.017, la ciudadana MARITZABEL SILVERA ARANGUREN, le transfirió a la cuenta señalada por el vendedor Juan José Fajardo Fajardo la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000) equivalente a DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS SOBERANOS (Bs. S 16,80) No. 0102-01136700000-88747 a la cuenta 01020113680000024604, cuyo titular es la ciudadana LISNEIDA DEL VALLE PERALES MARTINEZ. También en esa fecha le entregue por orden del vendedor a la ciudadana LISNEIDA DEL VALLE PERALES MARTINEZ, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) equivalentes a TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 320,20) en efectivo. Así mismo la ciudadana MARITZABEL SILVERA ARANGUREN, le transfirió DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) al vendedor Juan José Fajardo Fajardo desde la cuenta No. 0102-01136700000-88747 a la cuenta 0102113600000185307, ambas cuentas del Banco de Venezuela, operación 57564216. Por otra parte entregue al ciudadano vendedor Juan José Fajardo Fajardo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES /Bs. 5.000.000,oo) equivalente CINCUENTA BOLIVARES SOBRERANOS Bs. S 50). Representados en dinero efectivo y víveres. Cabe destacar que desde la fecha nueve (09) de Octubre del año 2.017, fecha en la cual se perfecciono la negociación de la venta, entre el vendedor Juan José Fajardo Fajardo y mi persona, recibí sin apremio ni coacción el vehículo objeto de la venta, las llaves y la documentación correspondiente, teniendo desde entonces la posesión legítima del mismo, es decir lo usaba en forma pública, pacifica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño. Pero es el caso que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2.017, fui objeto de un robo en mi casa, los delincuentes se llevaron el vehiculo de marras conjuntamente con el titulo de propiedad, siendo posteriormente recuperado en la ciudad de Anaco por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.C.P.C.) y puesto a la orden de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, ante esta circunstancia me dirigí donde el vendedor a que me hiciera el correspondiente y obligatorio traspaso por ante la Notaria o en su defecto me otorgara un poder para hacer la solicitud del vehículo, pues la había cancelado íntegramente el mismo, pero solo tuve como repuesta que no me haría ningún traspaso y mucho menos me otorgaría ningún poder y ante mi insistencia se disgusto y profirió amenazas en mi contra, ante esta circunstancia evacue por ante este Juzgado un justificativo de testigo donde declararon las personas que recibieron las transferencias a la cuenta que había indicado el mismo vendedor, ciudadana LISNEIDA DEL VALLE PERALES MARTINEZ y su esposo CARLOS ALBERTO CABEZA ZARAZA, obtenido el medio probatorio solicite la entrega del vehiculo ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, pero cuál es mi gran sorpresa que también el vendedor se presentó ante ese despacho solicitando el vehiculo argumentando que él era el propietario pues poseía el título de propiedad que por cierto se llevaron los ladrones el día del atraco, conducta esta leonina mediante la cual pretende estafarme y apropiarse indebidamente del vehículo, lo que constituiría un provecho injusto ajeno además de un enriquecimiento ilícito, desconociendo toda negociación o contrato con mi persona, configurándose un incumplimiento de contrato, con lo cual me causa y está causando daños patrimoniales y morales de difícil reparación, pues hasta esta fecha el vehículo se encuentra en depósito en el estacionamiento de la ciudad de Anaco, donde se cancela diariamente y se está deteriorando por el no uso.
Igualmente fundamentó la demanda en los artículos… Artículo 1.133, 1 474, 1.489, 1.160, 1.167, 1.159, 1.195, 1527 del Código Civil.

Los fundamentos legales por su parte establecen lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.
Artículo 1.490.- La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.
Artículo 1.527 del Código referido a las obligaciones del comprador 1) pagar el precio. 2) realizar ciertos gastos. 3) recibir la entrega.

Así mismo, el petitorio explana que demanda formalmente a su vendedor JUAN JOSÈ FAJARDO FAJARDO, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, para que cumpla o ejecute las obligaciones de entregarle la documentación correspondiente al bien mueble vendido (Vehículo) y otorgar el correspondiente traspaso o en su defecto sea compelido a ello por este Tribunal. Y caso que el obligado se niegue a otorgarme la documentación una vez demostrado en el proceso el pago del vehículo, la sentencia que se emita, sirva de título o documentación suficiente y se ordene a los distintos organismos competentes otorgarle la documentación a nombre del demandante .
Estimando la demanda en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SOBERANOS, equivalentes a 2058.823 Unidades Tributarias.
Siendo la oportunidad para la litis contestación, la parte demandada, no compareció por sí ni por medio de apoderado a efectuar la misma. Tampoco hizo uso del lapso de pruebas.
Por otra parte, el apoderado judicial del demandante, ciudadano JULIO CÈSAR RON, promovió las que consideró pertinentes.
Procediendo de esta manera la confesión ficta.
Exige la norma legal fundamentada en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para que opere la confesión ficta, la norma exige tres requisitos acumulativos que en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Es un error en la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no contestó.
(Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del estado Carabobo).
Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:
1. Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.
2. Que la petición no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha, 5 de Junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció, que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado y, esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento por si, ni mediante apoderados, o que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deban presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo; si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste; en conclusión, el demandado deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresará así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
En el caso que nos ocupa el ciudadano JUAN JOSÈ FAJARDO FAJARDO, quedó manifiestamente citado para el acto de contestación de la demanda y no asistió, a dar contestación a la misma.
El segundo requisito exige al Juez, a parte del examen de las pruebas que obran en autos, análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte Suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de Octubre de 1985). Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público. En el caso que nos ocupa el demandante solicita el Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de Vehículo, para que cumpla o ejecute las obligaciones de entregarle la documentación correspondiente al bien mueble vendido (Vehículo) y otorgar el correspondiente traspaso o en su defecto sea compelido a ello por este Tribunal fundamentándose para ello en los artículos 1.133, 1.474, 1.477, 1.489, 1.160, 1.167, 1.159, 1.195 y 1.527 del Código Civil lo cual no es contrario a derecho.
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste que en el término probatorio nada probare que le favorezca caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha, 05 de abril de 2000), esto es que lo único que puede probar el demandado en es algo que lo favorezca, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Ahora bien, toca a esta sentenciadora, analizar si el demandado cumplió con el acto de la contestación a fin de poder cumplir con su carga de negar, pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, al respecto este Operador de Justicia en el análisis de las actas procesales evidencia que no existe contestación a la demanda ni mucho menos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por la demandante de autos, más aún luego del estudio detenido de las actas procesales se desprende que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora el tener que declarar la confesión ficta, en atención a lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Juzgadora considera que la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA DE VEHÌCULO debe ser declarada con lugar y así lo ha de declarar en forma expresa y sencilla ésta sentenciadora en la dispositiva y, como consecuencia de ese incumplimiento del demandado que cumpla o ejecute las obligaciones de entregarle la documentación correspondiente del Vehículo vendido y otorgar el correspondiente traspaso o sea compelido a ello por este Tribunal en caso que el obligado se niegue a otorgarle la documentación una vez demostrado en el proceso el pago del vehículo, la sentencia que se emita, sirva de título o documentación suficiente y se ordene a los distintos organismos competentes otorgarle la documentación a nombre del demandante. Así se decide.