DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL.
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitud de inspección extrajudicial sobre un fundo agropecuario “El Porvenir”, ubicado en el sector Las Sabanitas, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico y, al respecto observa que se trata de un fundo por cuanto se hace necesario para quien aquí decide establecer que un fundo es también denominada en derecho finca o predio, que se compone de una porción delimitada de terreno por lo que se hace necesario determinar la competencia y a los fines se hace necesario citar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:
En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, con motivo de conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:
“… Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
2. A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).(resaltado de este tribunal)
Asimismo la Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, por otra parte el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ JOSÉ ANDRÉS ALVARADO HIDALGO, ha solicitado la inspección extrajudicial sobre el fundo agropecuario “El Porvenir”, ubicado en el sector Las Sabanitas, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, siendo ello así, considera quien aquí decide, que por cuanto la parte no especifico que tipo de maquinaria se trata, y por cuanto la misma se encuentra dentro del fundo. como así lo manifiesta el solicitante, corresponde en el presente caso revisar su competencia para tramitar y proveer, la presente solicitud en jurisdicción voluntaria de inspección extrajudicial sobre un fundo agropecuario “El Porvenir”, ubicado en el sector Las Sabanitas, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico en consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este Tribunal se declara incompetente por la materia de conformidad con la jurisprudencia ya citada y los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario por lo que declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Así se establece.