Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Alega el ciudadano José Gregorio Chaparro que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yacmeli Esther Mora Noguera, en fecha, 20 de Diciembre del año 1.996, por ante la Jefatura del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, hoy, Registro Civil de la Parroquia Capadare del Municipio Acosta del Estado Falcón, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, la cual acompañó marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 del presente expediente, manifestando que se separaron el 02 de Febrero del año 2010, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana Yacmeli Esther Mora Noguera, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común y, que durante la unión conyugal no procrearon hijo ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citada la conyugue Yacmeli Esther Mora Noguera, no negó los hechos alegados por su cónyuge José Gregorio Chaparro, ni nada probó.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la conyugue debidamente citada no compareció a contestar lo alegado por la solicitante ni negó los hechos alegados el, demostrada la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.