San Juan de los Morros, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2016-000068

QUERELLANTE: JOHPCELIA ALEJANDRA MÉNDEZ MÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº 14.319.678).
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Amilkar PERDOMO ZIEMS y Zuramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADOS Nros. 75.540 y 270.027).
QUERELLADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (ZEG).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en el expediente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana JOHPCELIA ALEJANDRA MÉNDEZ MÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 14.319.678) entonces asistida por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540) en su carácter de Defensor Público, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO ( ZEG).
El 08 de diciembre de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 13 de diciembre de 2016 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y al DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 16 de marzo de 2017, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas y en fecha 21 de del mismo mes y año se libraron los oficios correspondientes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de junio del año 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado, el 26 de ese mismo mes y año solicitó nuevamente el expediente administrativo, el cual no fue consignado al expediente.
I
PUNTO PREVIO
1) Del dispositivo del fallo.
Advierte este Juzgador, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera este Juzgador inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
2) De los antecedentes Administrativos.
Se observa además, que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos de la querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 22 del expediente judicial) y por auto para mejor proveer de fecha 26 de junio de 2018 (Folio 70 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto debatido, pasa este Juzgador a revisar nuevamente la admisibilidad de la acción interpuesta, toda vez que por ser materia de orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, al respecto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se advierte que en el caso de marras, la parte actora pretende “…reclamar por vía judicial a la zona Educativa del Estado Guárico (…) para que convenga a restituirme a mis funciones, permitir cumplir con mis obligaciones como docente, me restituya mi salario y me cancele los adeudados, así como todos los derechos laborales dejados de percibir…”. Se advierte además, de las documentales que constan en el expediente, que la pretensión de la querellante deriva del inicio por parte de la Administración Pública, de un procedimiento administrativo en su contra para determinar si está o no incurso en una causal de destitución, en virtud de una presunta consignación de documentos.
Observa este sentenciador que el procedimiento administrativo en contra de la querellante y menos aún el oficio mediante el cual se le notifica de la decisión de no permitir su continuación en actividades de aula, hasta tanto culmine el aludido, no constituyen un acto administrativo definitivo sino un acto de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son entendidos como aquellos actos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo.
En ese sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”

De la norma precitada se desprende que los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación (en principio) no pueden ser impugnados en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, quien aquí decide considera importante resaltar que una averiguación administrativa en contra de un funcionario por parte de la Administración Pública, como es el caso de autos, no causa indefensión, ni prejuzga sobre el fondo o impide la tramitación del procedimiento, ya que la misma es parte del iter procedimental previsto en la ley para investigar si algún funcionario está incurso o no en causales de destitución o de cualquier otra sanción; aunado a ello por su naturaleza constituye un acto de mero trámite que no puede impugnarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 35: “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
De la norma supra parcialmente transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial es que la misma no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Por los razonamientos anteriores resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible de manera sobrevenida, la pretensión de la querellante de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que su pretensión es contraria a la normativa legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto impugnado no culmina un procedimiento, no imposibilita su continuación, no causa indefensión ni prejuzga como definitivo. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara; INADMISIBLE de manera sobrevenida, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOHPCELIA ALEJANDRA MÉNDEZ MÉNDEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 14.319.678), entonces asistida de abogado, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO (ZEG).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000068

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000009 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA