San Juan de los Morros, doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: JP41-G-2020-000001
En fecha 06 de febrero de 2020 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada” interpuesta por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó:
“…se declare contrario al ordenamiento jurídicola actividad administrativa desplegada por la Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves t demás autoridades de la Alcaldía del referido Municipio (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene la normalización de la posesión de mi mandante mediante la elaboración del respectivo contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal sobre las que se encuentran las bienhechurías sobre la cual ejerce su actividad comercial…”
El 10 de febrero de 2020 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 06 de febrero de 2020, se interpuso “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO con fundamento en lo siguiente:
Que “…es el caso que en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, producto de una demanda por abstención o carencia que interpuse contra la Alcaldía de este Municipio, declaró con lugar la petición de mi representado, que tuvo su origen en la negativa de regularizar la situación locativa o regularización de contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que posee y que está ubicada en la avenida José Félix Rivas frente al liceo Juan German Roscio sector del Mercado municipal, número 107-14 de esta ciudad de San Juan de los Morros…”. (Sic).
Que “…han sido innumerables las diligencias que se han hecho para que la Alcaldía otorgue el contrato de arrendamiento solicitado, entre ellas el procedimiento que sustanció la Cámara Municipal quienes decidieron por unanimidad en Sesión Ordinaria de número 21, de fecha 18 de junio de 2019, aprobar el informe realizado en fecha 30 de mayo del año 2019, por la Comisión de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Cámara Municipal, sobre el caso ‘Local comercial en el mercado Municipal’…”.
Que “…No obstante, que ya existe la aprobación de la Cámara Municipal de que se elabore el contrato de arrendamiento en favor de mi representado, de que la Dirección de Catastro y la Alcaldía tienen conocimiento de la solicitud del contrato de arrendamiento, tal como expresamente lo expuso en la misiva mediante la cual dio cumplimiento al fallo dictado en el recurso por abstención o carencia que interpuse contra el Municipio accionado, la Alcaldía es reticente en ello y se niega a elaborar el contrato de arrendamiento, pues en su decir, no conoce de alguna solicitud de arrendamiento interpuesto por mi persona, que debo llenar un formulario y afirma que mi poderdante no es dueño de las bienhechurías que están construidas sobre el terreno en cuestión, razón determinante, a criterio de la Alcaldía, para negar la normalización o regularización del contrato de arrendamiento…”.
Que “…Visto así la manifestación de la Síndico Procurador Municipal, no le queda otra salida a mi poderdante que demandar la inconstitucionalidad de la actividad administrativa desplegada por la Alcaldía del Municipio Roscio, mediante el cual pretende desconocer tanto mi solicitud de normalización o regularización del contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal que ocupo y sobre la cual ejerzo mi actividad comercial desde hace más de dieciséis (16) años, la decisión unánime de la Cámara Municipal aprobada en Sesión Ordinaria de número 21 de fecha 18 de junio de 2019, así como el informe realizado en fecha 30 de mayo del año 2019, por la Comisión de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Cámara Municipal…”.
Que mediante “una misiva” del 30 de diciembre de 2019, en su decir, se pretendió dar cumplimiento al fallo dictado por este Juzgado en el recurso por abstención intentado y que “…dicha misiva fue suscrita por la Síndico Procurador municipal, cuando en el referido fallo se ordenó a la Administración a dar respuesta, siendo lo correcto que la voluntad de la administración emanara de la Máxima autoridad, en este caso de la Alcaldesa, lo cual no fue así, pues si se revisa dicha misiva con detenimiento, se puede apreciar que la síndico no manifiesta actuar por delegación sino en su propio carácter, no estando legalmente autorizado para ello, pues las competencias establecidas para el ejercicio de dicho cargo en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo contemplan, lo cual resulta ser muy importante, pues el artículo 120 de esa misma Ley establece que los dictámenes e informe de dicha instancia no son de carácter vinculante, por tal razón, el contenido de esa misiva no puede constituir una voluntad de carácter particular de la Administración, si es dictada por un funcionario cuyos dictámenes no son vinculantes y no cumple con un requisito esencial para la validez de cualquier acto administrativo como lo es la competencia del funcionario que lo dicta, pues en este caso la Síndico no sólo no tiene competencia, sino que tampoco actuó por delegación o al menos no se indicó en la misiva en cuestión; por tal motivo la única conclusión posible es que, dicha comunicación ni se ajusta a la definición de acto administrativo prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni cumplió con las exigencias legales establecidas en el artículo 18 de la misma Ley para calificar como tal y así pido respetuosamente sea declarado por esta instancia…”.
Que “…No obstante a no constituir un acto administrativo, si constituye parte de la actividad administrativa desplegada por la Administración Municipal en desmedro de los derechos de mi representado, y corresponde destacar que quien representa al Municipio, la Síndico Procurador Municipal, supone hechos cuando expresa “según información obtenida” sin indicar cuál es la fuente legal, y en segundo lugar se atribuye autoridad que no tiene al declarar que las bienhechurías existentes “ no son propiedad” de mi poderdante, competencia ésta que no está atribuida al poder municipal, pues los conflictos sobre la propiedad corresponde dirimirlos ante las autoridades judiciales correspondientes y no corresponde a la Administración establecer límites al ejercicio del derecho de propiedad, pues ello sólo quedan establecidos en la Ley, según está previsto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana…”.
Que “…El agregado en el literal a) sobre (Requisito determinante para iniciarse el proceso administrativo, es decir la normalización.) y en el literal b) sobre ( a su nombre) constituyen los falsos supuestos de derecho, puesto que la Ordenanza no lo prevé así, más aun cuando es por todos conocidos que mi poderdante no puede obtener Título Supletorio de las Bienhechurías construidas, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún no ha recibido la autorización del propietario del terreno para evacuarla ante el Tribunal correspondiente, objeto de su pretensión; poseyendo sólo facturas y demás documentos que acreditan la propiedad de los materiales comprados, por lo tanto tal aseveración es falsa y de interpretación errada por parte de la Administración, situación que de tratarse de manera distinta conllevaría a otorgarle la autorización y el documento de arrendamiento a favor de mi poderdante, vulnerándose así los derechos constitucionales a la propiedad y por ende a la libertad de ejercer la actividad económica de preferencia de mi mandante y así pido sea declarado…”.
Que “…El basarse en un falso supuesto para justificar la negativa de normalizar el contrato de arrendamiento de mi mandante, comporta un abuso de poder que necesariamente conduce a la condena de la Administración; pues cuando la Administración atribuye la propiedad de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno, a persona distinta de mi poderdante sin documentación alguna está ejerciendo una atribución de manera indebida, y así pido sea declarado…”.
Que “…A lo anterior debe agregarse que cuando la Síndico Municipal en su declaración atribuye la propiedad de las bienhechurías construidas en el terreno municipal solicitado en arrendamiento, a un tercero, (sin que este tercero lo haya acreditado), para negar el arrendamiento sobre el terreno municipal, actúa evidentemente con la finalidad de beneficiar a un tercero, indicando con ello una finalidad desviada, suficiente motivo para declarar ipso facto, como contrario a derecho la actividad administrativa desplegada por la Alcaldía accionada en torno a la solicitud de regularización intentada por mi mandante ante las autoridades administrativas municipales…”.
Finalmente solicitó “…se declare contrario al ordenamiento jurídicola actividad administrativa desplegada por la Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves t demás autoridades de la Alcaldía del referido Municipio (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene la normalización de la posesión de mi mandante mediante la elaboración del respectivo contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal sobre las que se encuentran las bienhechurías sobre la cual ejerce su actividad comercial…”.
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la acción interpuesta por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, al respecto se advierte:
El numeral 8 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:
(…)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local…”.
De la norma antes transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de las acciones que se interpongan en virtud de la actividad administrativa realizada por autoridades estadales o municipales que sean contrarias al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, se observa que se interpuso éste asunto en virtud de actividades de la Administración Pública, presuntamente contrarias a derecho, que la parte accionante imputa a las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, razón por la cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente asunto. Así se declara.
III
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se interpuso “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada”, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
De las actas del expediente se desprende que se denuncia la violación de normas constitucionales referidas a la tutela judicial, así como al derecho de propiedad y de la libertad económica, previstas en los artículos 26, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte además, que se alega que la actividad administrativa del Municipio accionado, en criterio de la parte actora, resulta contraria al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, considera quien aquí Juzga, que en virtud de la naturaleza de los derechos que se denuncian como conculcados, y por los hechos denunciados y los intereses involucrados, resulta necesario establecer el procedimiento que debe seguirse para que las partes involucradas y este órgano jurisdiccional, puedan disponer de las oportunidades procesales y los lapsos necesarios para alcanzar el fin último que es la Justicia.
Aunado a ello, advierte este Jurisdicente que la “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada”, no tiene un procedimiento expresamente previsto para su tramitación en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual la parte in fine del artículo 31 de la referida Ley dispone:
“…Artículo 31: Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe un procedimiento judicial previsto para la tramitación de la acción propuesta y a los fines de garantizar los derechos de las partes, este Juzgador considera pertinente, sustanciar el presente asunto conforme a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para decidir los asuntos donde se pretende la nulidad de actos administrativos, contenido en los artículos 75 y siguientes de la aludida Ley. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de seguidas a revisar las causales establecidas en el artículo 35 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, al respecto se observa que en el caso de marras, no es evidente la caducidad; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida acción cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.). A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte accionante deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea y a los fines de garantizar derechos de eventuales terceros que pudiesen tener interés en el presente asunto, este Juzgado considera necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será publicado en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada” interpuesta por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2 Que el presente asunto se sustanciara conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos de nulidad de actos administrativos.
3 ADMITE el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2020-000001
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000010 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
|