REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia, en la que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Asunción MENDOZA GÁMEZ (INPREABOGADO Nº 61.115), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRIGUEZ (Cédula de Identidad Nº 9.886.600), contra la GOBERNACIÓN D1EL ESTADO GUÁRICO, dicha decisión fue impugnada oyendo en ambos efectos el recurso de apelación y remitiendo el expediente a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posteriormente la referida Corte mediante decisión del veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), declaró DESISTIDA la apelación interpuesta y CONFIRMÓ el fallo apelado. No obstante, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan hacer uso del derecho consagrado en la mencionada norma, constando en autos la última de las notificaciones el veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), reanudando la causa al estado en el que se encontraba. La representación judicial de la parte actora solicitó el tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), oficiar a la Procuraduría General del estado Guárico a los fines de que informe respecto al cumplimento de la sentencia, obteniendo respuesta la Procuraduría el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual consignó soportes que acreditan el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien el, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó notificar al querellante, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga que decir y se le otorgó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que constará en auto su notificación y de no dar respuesta se entendería que nada quedaría pendiente por ejecutar en el presente juicio, y hasta la fecha no reposa en el expediente respuesta alguna de la parte actora, y por cuanto no queda nada pendiente por ejecutar, se declara TERMINADA la causa, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente asunto constante de una (01) pieza principal conformada por doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles y un cuaderno separado contentivo de los Antecedentes Administrativos constante de trescientos veintiún (321) folios útiles.
El Juez



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


Exp. JE41-G-2005-000056
RADZ/GCAE/rvro