ASUNTO: JP41-G-2017-000022
En fecha 04 de mayo de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.799.675 e INPREABOGADO Nº 254.963), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 del 16 de abril de 2017, emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 05 de mayo de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 15 de mayo de 2017 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 18 de mayo de 2017 el recurrente otorgo poder apud acta al abogado René RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363).
En fecha 22 de junio de 2017, la parte recurrente consignó escrito de reforma del libelo de demanda conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el cual solicita la “…NULIDAD ABOSLUTA la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 del 16 de abril de 2017…” y “…se declare sin efecto el Procedimiento Administrativo signado con el Nº Exp. DCME-011-03-17, en contra de la ficha Catastral Nº 23239…” emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 04 de julio de 2017, este Juzgado admitió la reforma del libelo de demanda, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta de manera subsidiaria; misma que se declaró improcedente en fecha 16 de octubre de 2017.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la parte recurrida consignó copia de la resolución Nº DCMR-028-12/07/17, relacionada con el recurso de nulidad interpuesto.
El 13 de octubre de 2017, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de febrero de 2018, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto el 15 de mayo de 2017.
El 26 de febrero de 2018, visto que constaba en autos la publicación del cartel de emplazamiento, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 03 de abril de 2018, en dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia del órgano accionado, además, por cuanto no se promovieron pruebas, por auto del 04 de abril de 2018 se suprimió el lapso probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de abril 2018, en virtud del vencimiento del lapso para la presentación de informes a que se refiere el artículo 85 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, se dio inicio al lapso para dictar sentencia de mérito en el presente asunto.
El 25 de abril de 2018, la Sindica Procuradora del Municipio accionado consignó documentales relacionadas al caso.
En fecha 01 de agosto de 2018, la parte actora solicitó la designación de un Defensor Público y revocó el poder otorgado al abogado Rene RAMOS, en relación a lo solicitado este juzgado ordenó oficiar para que se designe un defensor público a la parte recurrente.
El 25 de septiembre y 19 de octubre de 2018 la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
De seguidas pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTOS RECURRIDOS
El acto recurrido lo constituyó la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, de fecha 16 de marzo de 2017, suscrita por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, el cual es del tenor siguiente:
“…RESOLUCIÓN Nº DCMC-024-16/03/17
El Arq MANUEL ANTONIO KAFRUNI. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.551.971. en mi condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Resolución Nº DA-045-016 de fecha: 09/03/2016. en concordancia con el articulo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 2, 3, 9, 14, 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 15 numeral 2 y 4 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, dicta la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Autoridad Administrativa debe resolver las peticiones que se les dirijan o bien declarar en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.-.
CONSIDERANDO
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos señala:
‘los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración publica, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda’
CONSIDERANDO
Que toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública son actos administrativos.-.
CONSIDERANDO
Que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser motivado y deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.-
CONSIDERANDO
Que el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
‘los Actos Administrativo tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencia y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas’.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Catastro dándole fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió por oficio iniciar el procedimiento administrativo y realizar lo necesario para corregir el procedimiento.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, solicito ante esta Dirección de Catastro Municipal la revisión e inscripción de un inmueble ubicado en la posesión General la Vigia o Gonzalera. Lote ‘A’, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante de Estado Guarico, la cual le pertenece, según tradición legal presentada, por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Leonardo Infante en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, folio 53 al 57. Protocolo Primero, Tomo décimo segundo del Tercer Trimestre del año 2000, y por documento de deslinde protocolizado por ante la misma oficina en fecha 3 de junio de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.2281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1.1569. correspondiente al folio Real del año 2010 y posteriormente un Acta mensura debidamente protocolizado por esa misma Oficina de Registro Publico, inscrita bajo el Nº 35, folio 323 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 19 de enero de 2015.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo sobre el lote de terreno existe una controversia por la propiedad que alegan otras personas y se encuentra otra ficha catastral.
CONSIDERANDO
Que al momento de la revisión no se tenía conocimiento de la existencia otros propietarios, el cual ameritaba una revisión mas profunda de la problemática.
CONSIDERANDO
Que al momento de insertar las coordenadas en el sistema de sala técnica el inmueble no solapaba terrenos ajenos ni mucho menos terrenos ejidales (que era la problemática inicial).
CONSIDERANDO
Que se ha generado una controversia y un conflicto en cuanto a la propiedad aludida.
CONSIDERANDO
Que el Articulo 76 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, establece que los conflictos por la propiedad deben ser ventilados en vía judicial entre los supuestos propietarios.
RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la ANULAR la fichas Catastrales B-23239.
SEGUNDO: Notificar a las partes afectadas sobre el contenido de la presente Resolución y lo insta a ejercer las acciones judiciales consiguiente para el reclamo de la propiedad.
TERCERO: Notificar a la Dirección de Hacienda y a la Sindicatura Municipal con respecto a la presente Resolución.
CUARTO: Notificar a las partes interesadas el contenido de la presente Resolución al registro subalterno del Municipio Leonardo Infante para las acciones legales consiguientes, e igualmente se le hace saber que contra la presente se admitirá los recursos que considere necesarios establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos…”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Aunado a ello el querellante también impugnó acto administrativo Resolución Nº DCMR-028-12/07/17, de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, el cual es del tenor siguiente:
“…RESOLUCIÓN Nº DCMC-028-19/07/17
El Arq. MANUEL ANTONIO KAFRUNI. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.551.971. en mi condición de Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Resolución Nº DA-045-016 de fecha: 09/03/2016, en concordancia con los Artículos 28, 49 numeral 1. y 143, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela seguido del artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los Artículo 36 y 56 numeral 9 de la Ley Orgánica de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los artículos 2, 3, 9, 14, 48, 51, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 15 numeral 2 y 4 y 66 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, dicta la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Autoridad Administrativa debe resolver las peticiones que se les soliciten o bien declarar en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. De igual forma los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, haciendo referencia a los hechos y fundamentos legales para ello.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
‘los Actos Administrativo tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencia y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 56 numeral 9 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional ‘Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes’. Así como lo establecido en el artículo 36 de la misma Ley.
CONSIDERANDO
Que el Director Municipal de Catastro esta en la obligación de velar por la preservación, valorización y el inventario de los inmuebles dentro del ámbito geográfico del Municipio, así como el aspecto físico y jurídico de los mismo en todo casa de existir alguna anomalía de algún acto administrativo desarrollado dentro de la Dirección deberá corregir o revocar dicho acto de forma inmediata notificando a los interesados de la corrección o revocatoria.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 83º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
CONSIDERANDO
Que el Artículo 84º establece que ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. ‘Establece que la solicitud de revocatoria o cancelación de inscripción catastral solo será admitida por la Dirección Municipal de Catastro y que dicha solicitud deberá estar acompañado del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente’.
CONSIDERANDO
Que la Dirección Municipal de Catastro dándole fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo contemplado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional a los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral, procedió a petición de parte interesada en dar inicio al procedimiento administrativo y realizar lo necesario para dilucidar la situación y llegar al fondo de la problemática con el procedimiento, relacionado con la solicitud de revocatoria de la inscripción catastral Nº 12-05-01-15-III, correspondiente al Boletín Nº 23239.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, solicito ante esta Dirección de Catastro Municipal la revisión e inscripción de un inmueble ubicado en la posesión General la Vigia o Gonzalera. Lote ‘A’, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante de Estado Guarico, la cual le pertenece, según tradición legal presentada, por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Leonardo Infante en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, folio 53 al 57. Protocolo Primero, Tomo décimo segundo del Tercer Trimestre del año 2000, y por documento de deslinde protocolizado por ante la misma oficina en fecha 3 de junio de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.2281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1.1569. correspondiente al folio Real del año 2010 y posteriormente un Acta mensura debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico, inscrita bajo el Nº 35, folio 323 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 19 de enero de 2015.
CONSIDERANDO
Que e fecha 01/02/2017 presenta la documentación para la inscripción Catastral, y en fecha 22/02/2017 se asigna una nueva Inscripción Catastral dándole el Nº de Boletín 23239 Código de inscripción Catastral Nº 12-05-01-15-III, a nombre de GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.799.675 presentado el Documento de Mensura registrado Bajo el Nº 35, Folio 323 Tomo 1 de Protocolo de Transcripción del 2015, y que en dicho documento según sus coordenadas expresadas en tal documento cambia radicalmente la ubicación del inmueble.
CONSIDERANDO
Que dado la situación del caso y que más adelante se dará la narrativa de los antecedentes en este asunto, según acta de mensura mencionada con anterioridad. No se sobrepone las coordenadas allí señaladas, sobre Terrenos Municipales ya que fueron modificadas en tal documento, pero que SÍ se sobreponen en Terrenos Privados ya existentes e inscritos en esta Dirección Municipal de Catastro, el cual prevalece a nombre de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE, C.A’; con el numero de Boletín B-5987, Código de inscripción Catastral Nº 15-05-01-15-III, sin que esta inscripción catastral presentare en los años que ha permanecido inscrita oposición de algún tercero, ni han sido perturbados según su ubicación en dicho terreno, así mismo han desarrollado en él un conjunto residencial que toda la Comunidad Valle Pascuense conoce. El documento de propiedad de dicha empresa se encuentra señalado en los Folios 91 al 109 del procedimiento Administrativo Nº DCME-011-03-17. De igual forma se puede notar que dichas coordenadas (UTM) caen sobre puestas a las de los terrenos propiedad de las ciudadanas: CARMEN MARGOT TOVAR Y MERY CONSUELO LORETO, ambos inscritos ante esta Dirección Municipal de Catastro, correspondiéndole a esta última mencionada el Boletín 12458 de fecha 02-12-2008 ficha Nº 12-05-01-15-III.
CONSIDERANDO
Que en virtud de la situación y lo antes expuesto, esta Dirección Municipal de Catastro, determinó anular la Cédula Catastral señalada a nombre de GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, mediante Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, observando que no cumplieron para ello las disposiciones Constitucionales y de Ley que la vician de nulidad absoluta.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano HÉCTOR MANUEL FELIZOLA CANTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.394.884, e su condición de apoderado de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE, CA’ ya mencionada según poder inserto en los Folios 87 al 89 del Expediente del Procedimiento Administrativo antes señalado presenta ante la Dirección de Catastro Municipal solicitud de revocatoria de la ficha Nº 12-05-01-15-III, Boletín 23239 fundamentándose en disposiciones legales aplicables al caso y por cuanto a su vez solicitan se apertura un Procedimiento Administrativo para que se investigue lo correspondiente, escrito que fue considerado en fecha 22/03/2017 y admitido 24/03/17.
CONSIDERANDO
Que se adhieren al presente Procedimiento Administrativo como terceros interesados con derechos directos y legítimos las ciudadana: MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO (actuando en nombre de la comunidad en esos terrenos con herederos de Juan José Hernandez y César Enrique Felizola Oraai) y CARMEN MARGOTH TOVAR, esta última mediante apoderado presentando escritos y documentos con suficiente vocación probatoria que constituyen ‘Titulo preferente’ a lo que se refiere el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los cuales fueron consignados, cuya solicitud fue admitida y quedan expresados en auto, en fecha 03/04/17, marcados con los Folios del 328 al 343, del presente expediente.
CONSIDERANDO
Que todos los solicitantes de la revocatoria de la ficha catastral Nº 12-05-01-15-III Boletín 23239, lo hicieron fundamentándose en disposiciones legales aplicables al caso, y por cuanto solicitaron la apertura del respectivo procedimiento administrativo, y que las mismas deberán ser acumuladas oficiosamente al expediente que dicha Dirección apertura para tal fin notificándole formalmente al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, respetando el debido proceso garantizando el derecho en todo momento a la defensa lo cual hizo actuando oportunamente en el proceso.
CONSIDERANDO
Que por mutuo acuerdo las partes involucradas llegaron al consenso de desarrollar un levantamiento en sitio por expertos en la materia. Por parte de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO, CARMEN MARGOTH TOVAR, se propondría un experto, el Ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS propone un segundo experto para representarlo el cual es identificado como: Ángel María Piñango y por la Alcaldía se establecería un tercero. Ahora bien dándose la oportunidad y estando dentro del lapso correspondiente se llego el día para la juramentación de los expertos señalados habiendo una eventualidad expresadas en el expediente, desde el auto donde se acordó la experticia signado con el Folio 463 del cuerpo C1 del mismo expediente, así mismo se señala en el Folio 566, que el Director de la Oficina de Catastro Municipal estuvo ausente motivado a cubrir exigencias de la misma fuera del territorio quedando claro que se suspenden los lapsos los cuales se reanudan a partir del 16/05/2017, y en fecha 18/05/2017 se fija el día para la juramentación de los expertos quedando establecido para el 3er día siguiente a la fecha en vista de la imposibilidad de ubicar al ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS motivado a que en ningunos de sus escritos consignados en el expediente deja plasmada dirección de ubicación se suspenden por un lapso igual al pautado con anterioridad para la juramentación de los expertos usando la misma notificación de fecha 18/05/17, siendo recibida el 23/06/17 por él, a las 2:50 pm, según auto de Folio 600. En consecuencia dadas las circunstancias de inasistencia del mencionado ciudadano, no se dio para fecha fijada dicha reunión de juramentación, y por segunda oportunidad se difiere por otro lapso igual tal reunión, definiéndola para el 31/05/17 a las 10 am, liberando otra notificación indicando en esta con más claridad el día, la fecha y la hora, y en que debe presentar a su experto, así quedó expresado en el acta que se levanto el día 26/05/2017 a las 10 am inserto en auto del Folio 602, recibe el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, la notificación ese mismo día; Ahora bien, el día señalado y fijado para el juramento siendo la diez de la mañana y estando presente las partes involucrados ya mencionadas con anterioridad paso el tiempo, se espero 40 minutos y el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, no se presentó, se suspende una vez más el acto por parte del ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro, y se convoca esta vez para las 2 pm a las 10:58 am. De ese mismo día, luego de suspendida la juramentación pautada, el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, hace acto de presencia en la División de Revisión Jurídica de la Oficina Municipal de Catastro, consigna un escrito (inserto en auto Folio 606) e indica que se le paso la hora y se le indica de forma verbal que el acto fue diferido dándole la oportunidad y garantía a su defensa para las 2 pm. Llegada la hora pautada, el ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro, pasó a juramentar a los expertos en topografía, quienes se encargarían de determinar la ubicación exacta de cada uno de los lotes involucrados en el problema, la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO, CARMEN MARGOTH TOVAR, presentan su experto: ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.326.875, por la Alcaldía se designa al experto: JUAN JOSÉ LEDEZMA, titular de la cédula de Nº V-8.550.610 y en vista de la no comparecencia del tercer experto propuesto por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, el ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro en uso de sus facultades, motivado a las reiteradas inasistencias del ya mencionado ciudadano y de quien como experto le representaría, asume tomar una decisión mediante Norma Supletoria en consecuencia estando dentro del marco legal y lo estipulado en el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil vigente nombra como tercer experto a: WILLIAMS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.597.487, quien realizaría el levantamiento del lote el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS; quedando los expertos juramentados ese día, concediéndole un lapso de 5 días para entregar las resultas de la experticia todo ello fundamentado en el Artículo 460 del Código De Procedimiento Civil. Esta Acta de juramentación quedo expresada en los folios 613 y 614 del Expediente Administrativo Nº DCME-011-03-17.
CONSIDERANDO
Que por Resolución Nº DCMR-0611/04/11, se decidió no realizar Inscripción Catastral a nombre del ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, y que de la misma fue notificado, observando que fue recibida por él quedo así expresado en el procedimiento Nº DCME-001-04-11.
CONSIDERANDO
Que en el año 2000 resolvieron darle nulidad absoluta por Resolución Nº 171.02000-1 a la inscripción catastral Nº 9.755 de fecha 10/10/2000 emanada de la oficina Municipal de Catastro Urbano adscrita a la Dirección de Desarrollo urbano, así como también las Solvencias Municipales Nº 44032, 44033, 44034 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal.

CONSIDERANDO
Que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: fue interpuesta una denuncia por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico en la aplicación de sus normativas legales vigentes, por presunto forjamiento de las solvencias Nº 2350, 2351 y 2352, ya que no fueron emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal, así como que asentado en la causa 12f7-0496-02 y la causa (G-105-797) que cursa por ante la fiscalía.
CONSIDERANDO
Que JOSÉ VICENTE REGGIO, vendió a EDDY GUSTAVO FRAILES, GILBERTO RODRIGUEZ BARRIOS Y JOSÉ CASTELLANOS en la posesión La Vigía o Gonzalera, según documento Nº 114, Folio 213 3er Trimestre 1959 quedando el Documento de venta bajo el Nº 10. Folio 53 al 57. Tomo Décimo Segundo. Protocolo 1ro. 3er Trimestre del 2000. Además realizan tres aclaratorias de linderos particulares, siendo la 1ra aclaratoria: 1- Documento Nº 47, Folio 315 al 321 Plro, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del 2001. 2- Aclaratoria de linderos particulares Documentos Nº 21, Folio 153 al 157, Protocolo 1ro, Tomo Vigésimo, 2do Trimestre 2003. 3- Documento de adjudicación división y deslinde. Documento Nº 2010.2281 asiendo registrado 1 de inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1569 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año.
CONSIDERANDO
Que JOSÉ VICENTE REGGIO, según documento registrado bajo el Nº 23, folio 187 al 195, protocolo primero, tomo décimo quinto, primer trimestre del 2007 manifiesta que él, nunca tuvo posesión y dominio sobre ese lote de terreno cuyos linderos particulares allí se indican que fue engañado por los ciudadanos mencionados en el considerando anterior , al final de este documento manifiesta que deja constancia de que fue tanto el error, al que fue inducido por la mala fe de los señores suficientemente nombrados que los linderos particulares los menciona en el documento de aclaratoria el cual indica que se encuentra dentro de la posesión La Vigía o la Gonzalera siendo que los mismos forman parte del sector denominado el Zamuro de la posesión La Loretera que forma parte de una mayor posesión denominada La Requenera. Así mismo se leyó mediante documento Nº 36, folio 186 al 187, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del 2002, el cual el topógrafo Felipe Antonio Zambrano, decide dejar sin efecto en toda y cada una de sus partes la mensura otorgada por él y solicitada por los mencionados ciudadanos.
CONSIDERANDO
Que dada la investigación realizada y siendo como fue leída toda la documentación que conforma el expediente administrativo instruido y llevado por esta Dirección Municipal de Catastro, tomando en cuenta todas la Consecuencia de los actos realizados ante la Dirección Municipal De Catastro desde el año 2000, y a la actualidad por todos los antecedentes de llegar al fondo de la situación ordenó tal experticia, como queda señalado en el considerando Nº 15.
CONSIDERANDO
Que fue desarrollado tal levantamiento y entregado el informe con los Planos Perimétricos con Coordenadas (UTM) por los topógrafos certificados según los registros Nº SUT 4.0756 Roberto Parra, Juan José Ledesma SUT 0943, y Williams Vargas. Tomando en consideración las solicitudes hechas por los expertos, el levantamiento de la experticia fue entregada a esta Dirección donde, se pasó a las bases de datos, siendo sistematizada y resguardada, luego de haberse procesado dicha información en los servidores informáticos que dispone el departamento técnico de esta Oficina Municipal de Catastro lo que nos sirvió para determinar con exactitud las expresadas coordenadas, una vez visualizadas se pudo corroborar lo ya determinado en físico de acuerdo a los planos suministrados y consignados al expediente Administrativo correspondiente, señalados con los folios desde 627 al 635.
CONSIDERANDO
Que el informe realizado por los expertos ha determinado claramente una sobre posición sobre los lotes de terrenos que se puede observar en el Plano Perimétrico con Coordenadas UTM del proceso Geo-referencial de los levantamientos conformados de la siguiente forma:
Lote 1.- del ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS Coordenadas UTM: PGI: N-1.018.995,90 E-171.293.76 Distancia 75.53 PG2: N-1.019.069,48 E-171.310,80 Distancia 16.99 PG3: N-1.109.077,51 E-171.325,77 Distancia 224.13 PG4: N-1.019.2560,25 E-171.455,54 Distancia 141,08 PG5: N-1.019.212,55 E-171.588,31 Distancia 77,31 PG6: N-1.019.136,44 E-171.574,76 Distancia 273.30 PG7: N-1.018.867,37 E-171.526,87 Distancia 266,20 Área Total de 68.440,57 m2= 6.84 has Lote 2 de la ciudadana CARMEN MARGOTH TOVAR, PV1: N-1.018.650.036 E- 171.921.084 Distancia 258,73 PV2: N-1.018.870,926 E-172.055.804 Distancia 347,89 PV3: N-1.019.201.628 E-172.163.815 Distancia 75,85 PV4: N-1.019.277.462 E-172.165,574 Distancia 429.83 PV5: N-1.019.706,078 E-172.133,360 Distancia 722,76 PV6: N-1.019.056,466 E-171.816,524 Distancia 264.81 PV7: N-1.019.305.163 E-171.725,412 Distancia 208,99 PV8: N-1.019.361.464 E-171.524,162 Distancia 328,22 PV9: N-1.019.076,287 E-171.361,665 Distancia 47.19 PV10: N-1.019.072,088 E-171.314,665 Distancia 49.69 PV11: N-1.019.053,288 E-171.268,665 Distancia 38,92 PV12: 1.019.023,630 E-171.243,455 Distancia 773,79 con un Área Total 370.307,25 m2=37,03 has Lote 3 de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’ PA2: N-1.019.179,37 E-171.521,99 Distancia 209,85 PA3: N-1.018.996,20 E-171.419,59 Distancia: 382,52 PB4: N-1.018.804,65 E-171.750,69 Distancia 207,88 PB3: N-1.018.981,73 E-171.859,58 Distancia 29,49 PB2: N-1.019.002,33 E-171.838,48 Distancia 100,03 PB1: N-1.019.052,22 E-171.751,78 Distancia 262,62 con un Área Total de 82.394,12 m2=8.24 has Lote 4 de la ciudadana MERY CONSUELO LORETO, P1: N-1.018.998,727 E-171.287.059 Distancia 65.90 P2: N-1.019.062.109 E-171.305.109 Distancia 514.61 P3: N-1.018.804.649 E-171.750.690 Distancia 215,29 P4: N-1.018.987.900 E-171.863.689 Distancia 135,91 P5: N-1.018.916.671 E-171.979.439 Distancia 263.14 P6: N-1.018.691.740 E-171.842.881 Distancia 634,96 con un Área Total de 66.380,09 m2=6,64has.
CONSIDERANDO
Que con la experticia realizada queda plenamente probado que la inscripción catastral N1 12-05-01-15-III, Boletín 23239, otorgada por esta dirección al ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ barrios, en fecha 22/02/2017, se sobre-pone o solapa las inscripciones catastrales precedentemente inscritas ante esta Oficina por: LA EMPRESA MERCANTIL ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO Y CARMEN MARGOTH TOVAR, de modo que si se mantiene vigente quedaría expuesto el Municipio Autónomo Leonardo Infante a graves riesgos de contenido patrimonial.
CONSIDERANDO
Que fue incorporado a este expediente el plano topográfico elaborado por la Alcaldía con base en la información suministrada por la carta Nº 6943-I-II y 7043-III-Iv que reposan ante el Instituto Geográfico Simón Bolívar, referente a la poligonal que demarca los linderos generales de la Posesión La Vigía o Gonzalera: en la cual se observa claramente que los terrenos donde pretende sobre-ponerse el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios. No Corresponde a la posesión antes mencionada. Si no a la Posesión La Loretera que es parte de la Posesión la Agustín Requenera y sus derechos fueron adquiridos en la Vigía o Gonzalera según consta en la documentación aportada a esta Oficina Municipal de Catastro.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 76 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, establece que los conflictos por la propiedad deben ser ventilados en vía judicial entre los supuestos propietarios.
RESUELVE:
PRIMERO: Mantener la decisión tomada con referencia a la resolución Nº DCMR-0611/04/11, de ANULAR la inscripción Catastral Nº 12-05-01-15-III, Boletín: 23239.
SEGUNDO: Decisión que se toma por la existencia del inmueble en los sitios señalados, por las tantas aclaratorias recurrentes que se han venido desarrollando, para la ubicación de ese derecho que se compra al señor José Vicente Regio, debidamente señalado en esta resolución ya que ha mostrado a través del tiempo la inexistencia, inestabilidad e incompetencia ya que se deja claro que fueron unos Derechos Pro-indivisos y que el sitio señalado el no tiene propiedad claro que fueron unos Derechos Pro-indivisos y que el sitio señalado el no tiene propiedad.
TERCERO: Se declaran con lugar las solicitudes de Revocatoria de la Inscripción Catastral Nº 12-05-01-15-III, Boletín Nº 23239, formuladas por la Empresa Mercantil la ‘La Pascua Arboleda Este C.A’.
CUARTO: Notificar a las partes afectadas sobre el contenido de la presente Resolución y lo insta a ejercer las acciones Judiciales consiguientes para el reclamo de la propiedad.
QUINTO: Tomar las medidas necesarias y pertinentes para hacer valer los mandatos Constitucionales y Legales, para no permitir abusos o peticiones de particulares, que quieran contravenir las órdenes e instrucciones emanadas por las autoridades Administrativas Municipal.
SEXTO: Se exhorta a las Direcciones involucradas abstenerse de emitir solvencias, permisos de construcción, Zonificación, Habitabilidad o cualquier otro acto administrativo que tenga que ver con este caso al ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS: hasta tanto no sea resuelto por Sentencia definidamente firme y ejecutada mediante Tribunal competente en la materia.
SEPTIMO: Notificar a la fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente resolución y su vez, de que informe en qué estado y grado se encuentra la causa Nº 12F-049602(G-105.797). Al SAREM Oficina Nacional y Municipales (Notaria y Registro), al Despacho Municipal (IAPATMI) a la Cámara Municipal (para su publicación en Gaceta Municipal) y al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico, con respecto a la presente resolución.
Notificar a las partes interesadas el contenido de la presente Resolución al registro subalterno del Municipio Leonardo Infante para las acciones legales consiguientes, e igualmente se le hace saber que contra la presente se admitirá los recursos que considere necesarios establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del Texto).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 04 de mayo de 2017, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
“…Soy propietario de un lote de terreno constante de una superficie de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (68.333,33 m2), tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre del año 2000 (…) y presentado sus originales a efectum videndi y de documento de deslinde con los ciudadanos JOSE FRANCISCO CASTELLANOS ORTIZ Y EDDY GUSTABO FRAILE ISACC que de manera voluntaria procedimos a deslindar tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 3 de Junio de 2010 (…) El referido lote de terreno del que soy propietario está ubicado en el sitio conocido como La Vigía o Gonzalera del sector Guamachal zona Este de esta Ciudad (…) en dicho lote de terreno he venido ejerciendo una posesión pacifica e inequívoca, pública y notoria, por mas de dieciséis (16) años con ámbito de dueño el cual mantengo con todos sus gastos solamente a mis únicas expensas, además nada adeuda por ningún concepto, ahora bien señor juez lo que pasa es que desde el año 2003 he tenido inconvenientes con mi vecino que resulta ser el Municipio Leonardo Infante (…) en un tiempo estos terrenos se solapaban con los míos en la parte Sur del deslindado lote, en una cantidad de 13.000 Metros cuadrados motivo por el cual se me negaba la inscripción catastral y la respectiva solvencia Municipal, llevando esta situación, hasta el punto que tuve que recurrir a la vía judicial, (…) en vista de esta situación el departamento jurídico de Catastro Municipal, decidió aperturar un Procedimiento Administrativo con el fin de identificar el inmueble en el sitio, así mismo verificar los linderos, las respectivas coordenadas, la cavidad y la ubicación del mismo de acuerdo a sus facultades legales, dejando constancia de todo lo observado, incluyendo construcciones, casa, servidumbres (antena de movistar), linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés, de igual forma se verifico que el inmueble en cuestión no se solapaba con ningún otro inmueble inscrito en este departamento, así mismo para hacer valer todo lo establecido en el artículo 34 y 35 de la ley de Cartografía y Catastro Nacional, dicha dirección de CATASTRO MUNICIPAL, una vez cumplido todos los procedimientos legales y verificado todo el procedimiento y cumplido todos los requisitos de ley, este departamento se percató que no existía ningún solape, además ni siquiera con otro lote de terreno que pudiera estar legalmente inscrito en este departamento o que pudiera coincidir con sus linderos y coordenadas, derivado a esto y hechas legalmente todas las correcciones necesarias en beneficio del Municipio, convenimos en dejar sin efecto la referida demanda y que una vez otorgada la ficha yo desistiría de la misma obligándome a respetar las líneas ejidales, por tal sentido procedieron a otorgarme la referida FICHA CATASTRAL signada con el Numero 23239 Código catastral Nº 12-05-01-15-III con fecha 22 de febrero del presente año 2017 aludiendo que, el procedimiento arrojo que los terrenos de mi propiedad no se solapaba con terrenos del referido Municipio de igual forma tampoco con ningún otro lote que pudiera estar inscrito en este departamento catastral, así mismo me calcularon los impuestos inmobiliarios los cuales cancelé en su totalidad donde me otorgaron el CERTIFICADO DE SOLVENCIA signado con el número 22356 de fecha 15 de marzo del año 2017 (…) ahora bien, en fecha 16 de abril de 2017 el departamento Catastral de este Municipio emite una RESOLUCION signada con el Nº 024-16/03/17, donde deja constar que se ANULA la referida FICHA CATASTRAL que recién se me había otorgado obviando lo establecido en el Artículo 82 de la LOPA (…) es evidente que la Oficina Municipal de Catastro, obvia el debido proceso, porque para tomar ese tipo de Resolución es necesario un procedimiento previo donde se respete el debido proceso y el derecho a la defensa, el cual está consagrado en nuestra Constitución, además éste departamento Catastral debe cumplir con lo establecido en la Norma respetando siempre las buenas relaciones entre el administrador y el administrado (…) esta RESOLUCION es totalmente ilegal ya que lesiona flagrantemente todos mis derechos subjetivos y mis intereses legítimos derivado a que este mencionado Departamento Catastral le notificó al Registro Público que según bajo RESOLUCION anulaba mi ficha catastral, trayendo como consecuencia la negativa por parte del Registro Público de protocolizar documentos presentados por mi persona (…) ahora le da apertura a un nuevo Procedimiento Administrativo de REVISION de fecha 27 de marzo del año 2017, signado con el Nº DCME-011-03-17 , también en contra de la ficha Catastral signada con el Nº 23239 de fecha 22 de febrero del año 2017, con el fin supuestamente ahora de corregir el Procedimiento anterior de nulidad bajo resolución (…) la Oficina Municipal de Catastro está en franca confusión ya que no tiene argumentos legales para someter a consideración la ficha catastral en cuestión, pierde el sentido jurídico del orden legal y las buenas costumbres (…) este abuso de poder y desafuero legal por parte de la Oficina Municipal de Catastro está considerado como extralimitación de funciones, pues no le compete ordenar prohibiciones de enajenar y grabar a ningún inmueble mucho menos determinar la propiedad de alguno de ellos en contrario es al Registro Público quien pudiera determinar la legitima propiedad ya que es él que lleva la relación de quien es o no propietario de algún inmueble dentro de su jurisdicción (…) ahora en fecha 19 de enero del año 2015 me dirigí a la Oficina de Catastro Municipal de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, para que me actualicen la ficha catastral ya que el lote de terreno general fue deslindado y lotificado de forma amistosa entre los que aparecemos como propietarios y que me registren a mi nombre el referido Lote ‘A’ en dicho Departamento Catastral (…) en ese momento me atendió el Director de Catastro (…) y me manifiesta que la Ficha catastral del lote general había sido revocada, según por motivo de solape con otro inmueble de inmediato solicite una inspección y experticia al terreno por parte de este departamento para constatar lo indicado por este funcionario y se fijara la fecha en que se practicaría esta inspección y experticia (…) luego de culminar el levantamiento y verificación de los datos, procedimos a firmar el acta levantada en el sitio, negándose por parte de los funcionarios adscritos al Departamento Catastral a firmar dicha Acta, la cual nos manifestaron que no estaban autorizados por su Superior para firmar la respectiva acta (…) en vista de esta situación le solicite el expediente Administrativo donde supuestamente se me había anulado la ficha y así acogerme de forma legal al procedimiento de acuerdo a lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativo, la cual me comunico el Director de Catastro antes mencionado de que él no manejaba este procedimiento y quien lo llevaba era el Síndico Municipal (…) de inmediato me dirigí a la oficina de sindicatura Municipal donde pedí una audiencia con el Síndico el cual me atendió el mismo día, en la entrevista me manifiesta de forma descarada que la ficha estaba anulada, que según él mi lote de terreno se solapaba con un lote de terreno propiedad de la Empresa de nombre La Pascua Arboleda Este y que según el Alcalde, de este Municipio Ingeniero PEDRO LORETO le había prohibido la tramitación de documentos presentados por mi persona con respecto a mi terreno denominado lote (A).- Desde este momento comienza mi odisea ya que en una oportunidad para poder lograr alguna respuesta tuve que emprender una demanda funcionarial por Abstención y carencia por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, el cual de forma diligente y ajustado a la norma este determinó en sentencia definitiva que si existió por parte de la Alcaldía del Municipio Infante la Abstención y Carencia, la falta de respuesta declarando con lugar la demanda y obligando a la Alcaldía a dar respuesta a mi solicitud donde han manifestado como respuesta lo mismo que tengo la ficha anulada, pero el caso es que no aparece el Expediente Administrativo por el cual se me negaba la inscripción o actualización…
DEL DERECHO
Ciudadano juez, la Dirección de catastro Municipal para dispensar las dudas acerca si debía inscribir el inmueble de mi propiedad en el Registro Catastral tenía aperturado un procedimiento administrativo desde el año 2003 el cual traía como consecuencia negarme la inscripción catastral hasta no se solucionara por vía judicial el solapamiento que existía entre el lote de terreno de mi propiedad con el del Municipio, situación que una vez que hubo voluntad política se resolvió de oficio, trayendo como resultado como dije antes el otorgamiento de la referida Ficha Catastral y así mismo el pago de los impuestos Municipales (…) obviaron por completo el Derecho Constitucional que me asistía del debido proceso y el derecho a la defensa al momento que me anulan FICHA CATASTRAL siendo que el artículo (Art 49 CRBV), establece que se debe Garantizar en todos los procesos, el respeto de los derechos y garantías Constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República (…) De acuerdo a la norma supraconstitucional, el papel del departamento Catastral con relación al proceso tienen dos fases las cuales se deben respetar cabalmente y que están establecidas en la Ley Orgánicade Procedimientos Administrativos en su artículo (48) que en la primera fase será a instancia de la parte interesada que se inicia el procedimiento mediante solicitud escrita y esta debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 de dicha Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) cosa contraria que realizó la Oficina Municipal de Catastro de este Municipio al momento que decide ANULAR mi Ficha Catastral irrespetando el debido proceso, ya que de acuerdo a la RESOLUCIÓN de fecha 17 de Marzo del año 2017 Nº DCMR-024-16/03/17 donde ANULA de oficio LA FICHA CATASTRAL y ahora un Procedimiento Administrativo signado con el Nº Exp. DCME-011-03-17, en contra de la Ficha Catastral signada con el Nº 23239 de fecha 22 de febrero del año 2017 argumentando que existe una controversia en cuanto a la propiedad (…) la manifestación de una persona desconocida, que según verbalmente le comunicó al Director de Catastro que supuestamente era la propietaria del inmueble de mi propiedad y esto sin más preámbulo fue suficiente para que el Director de Catastro tomara tal decisión de Anular la ficha catastral y de aperturarle un procedimiento administrativo de revisión con efectos distintos haciendo caso omiso a lo establecido el artículo 48 de la LOPA y 36 de la LGCCN anteriormente detallada que van de la mano, muy entendible donde dice el 48 LOPA que el procedimiento se iniciara a instancia de la parte interesada, mediante solicitud escrita y se debe cumplir con todo lo señalado en los artículos 49 de la LOPA y el 36 LGCCN que establece que sólo se podrá REVOCAR y es a petición de parte, decisión judicial o administrativa una Ficha Catastral, no de oficio tal y como lo hizo el Director de Catastro…
(…)
PETITORIO
Ciudadano Juez a lo largo de mi exposición he dejado asentado, que las garantías y derechos denunciados como violados están previstas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la demás leyes que rigen esta materia y que una vez Admitido y declarado con lugar el presente, RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS se acuerden por el Juzgado Superior Administrativo las siguiente medidas.
1). Que se me restablezca y constituya la situación Constitucional y Legal infringida donde anule todos los procesos que trajo como resultado la NULIDAD Y REVICION de LA RESPECTIVA FICHA CATASTRAL anteriormente mencionada.
2). Que se le Oficie al Registro Público del Municipio Leonardo Infante para que una vez admitida esta demanda y se decreten las medidas de suspensión de efectos por vía de Amparo Cautelar este se abstenga de paralizar cualquier solicitud de Registro sobre toda la documentación del lote de terreno objeto de esta supuesta NULIDAD y REVICION Catastral.
3). Pido también muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, consigno documentos originales a Efectum Videndi…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del Texto).

Aunado a lo anterior, en fecha 22 de junio de 2017, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en la que además de ratificar los argumentos expuestos en el escrito libelar, sostuvo lo siguiente:
“…Yo, Gilberto José Rodríguez Barrios, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 8.799.675, profesional del derecho inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 254.963, con domicilio en la ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, aquí de tránsito; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos que ostento derivado de la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un Lote de Terreno identificado LOTE A, de una superficie de sesenta y ocho mil trescientos treinta y tres metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (68.333,33 m²), ubicado en el sitio conocido como La Vigia o Gonzalera del Sector Guamachal, Zona Este de la ciudad de Valle de La Pascua; titularidad que consta en: (a) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, Folios 53 al 57, protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre; (b) documento de Deslinde protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de junio de 2010, bajo el Nº 2010.2281,Asiento Registral 1, Inmueble Matricula Nº 345.10.1.1.1569, Libro de Folio Real 2010; (c) documento de Mensura y Aclaratoria protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 19 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Folio 323, Tomo I, Protocolo de Trascripción 2015; cuyos ejemplares certificados, rielan en Expediente Nº JP41-G-2017-000022, nomenclatura de este despacho, pues se adjuntaron al libelo inicial identificados Anexo ´A´ en dieciocho (18) folios; debidamente representado judicialmente en este acto, por el ciudadano René del Jesus Ramos Fermín, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-12.967.318, Profesional del Derecho, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el InpreAbogado Nº 157.363, de este domicilio, según consta en Poder Apud Acta que riela al folio 79 (…) ante usted, muy respetuosamente ocurro para REFORMAR el libelo de la demanda que cursa por ante este Tribunal en el antes citado Expediente Nº JP41-G-2017-000022, en los términos que de seguidas se exponen.

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 y los artículos 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acatando lo preceptuado en el artículo 33 ejusdem (…) acudo ante esta competente autoridad judicial, a los fines de Reformar el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, contra el acto plasmado en RESOLUCIÓN Nº DCMR-024-16/03/17 del 16 de marzo de 2017, dictada ilegalmente por el DIRECTOR de la OFICINA de CATASTRO de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, ARQUITECTO MANUEL KAFRUNI (…) Mandamiento de Amparo Constitucional Cautelar para suspender la continuación del tramite administrativo fraguado ilegalmente en el Procedimiento Administrativo de REVISION de fecha 27 de marzo del año 2017, signado con el Nº DCME-011-03-17, instado contra la Ficha Catastral Nº 23239 del 22 de febrero de 2017, e iniciado posteriormente a la emisión de RESOLUCION Nº 024-16/03/17 proferida el 16 de marzo de 2017; suspendiendo la ejecución de la decisión plasmada en la aludida RESOLUCIÓN Nº DCM-024-16/03/17, porque su vigencia y ejecución implica que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que no solo se incrementaría los daños, que debe reparar el Municipio; sino que se extendería en protección de sus intereses colectivos y difusos, en razón de los Derechos Sociales que están en juego.

(…)
CAPITULO I
ORDEN JURÍDICO SUBVERTIDO: ACTOS, HECHOS Y OMISIONES QUE LO INFRINGEN.
Ciudadano Juez, la impugnación que por esta Reforma del Recurso de Nulidad Absoluta se presenta, está circunscrita a denunciar la violación de normas legales y constitucionales en las que ha incurrido la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico por órgano del Director de la Oficina de Catastro, ciudadano Arquitecto Manuel Kafruni, quien actuando en nombre del Poder Ejecutivo Municipal, inexplicablemente subvirtió el orden jurídico establecido con fines desconocidos, rompiendo el normal desenvolvimiento de las actividades del órgano ejecutivo municipal cuando no acató las disposiciones legalmente previstas específicamente en cuanto al régimen municipal concernientes a las potestades revocatorias y respecto a las potestades catastrales municipales reguladas en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000; y en las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional, dictada mediante Resolución Nº 54, del 28 de mayo del 2002, y, publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.590 Extraordinario del 10 de junio de 2002.
Las violaciones que se denuncian ocurren, toda vez que, de manera unilateral y anárquica, el prenombrado Director de Catastro, el 16 de marzo de 2017 dictó la RESOLUCIÓN Nº DCMR-024-16/03/17, mediante la cual decidió (…) en contravención con las reglas de las potestades revocatorias, condiciones estatuidas en los artículos 9 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las disposiciones especiales y de orden público previstas en la Ley Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, cuyas violaciones se encuentran en los vicios contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 eiusdem.
Más grave aún, la unidad administrativa catastral actuante, doce (12) días después de dictada la ilegal Resolución, el pasado 28 de marzo de 2017 conjeturó el inicio del presunto procedimiento administrativo; por lo cual se denuncia que con la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 ha incurrido en abuso de poder (…) coloca al hoy Recurrente en Nulidad, en peor situación de la que se encontraba antes de proferir la írrita decisión, ante la más absoluta indefensión e inseguridad jurídica…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).

Aunado a ello, la parte recurrente expuso además:

“…1. PREJUDICIALIDAD. REEDICIÓN DEL ACTO. FRAUDE PROCESAL
1.1. Los órganos ejecutivos: Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, para el 16 de marzo de 2017, se encontraba formalmente en pleno conocimiento de la interposición de la acción de Deslinde con contenido patrimonial mediante notificación que, para la fecha ordenara practicar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el veintisiete de septiembre del año 2016, a través del Oficio Nº 2016-329 librado en el Auto de Admisión dictado en el Asunto Nº AP42-G-2016-000157 nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; en virtud del cual se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos que dan sustento a las decisiones administrativas municipales demandadas.
(…)
1.2. A pesar de que la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, emerge como un acto administrativo definitivo de naturaleza revocatoria, No consta en el texto de la misma que se hubiere previamente ordenado la Apertura de Procedimiento Administrativo de ley; sin embargo, el carácter de definitivo se evidencia del texto del acto de NOTIFICACIÓN (Anexo ´D´ ), librado el 16 de marzo de 2017, en el cual se indicó deficientemente, al hoy Recurrente en Nulidad, del lapso para interponer el recurso ‘ que considere necesario…’.
(…)
1.3. Por otra parte, ratificando que sin exponer los supuestos de hecho (objetivos y subjetivos) que configuran el presunto conflicto de propiedad; evidenciando el vicio de la inmotivación del acto; igualmente se verifica que la unidad administrativa catastral municipal subvierte el orden jurídico establecido, cuando en su interés por reeditar la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, en las actuaciones precedentemente señaladas se plasma la Confesión ante la inexistencia de antecedentes administrativos previos (…) sino además, por cuanto la gravedad de estas solapadas actuaciones da muestra de indicios severos de FRAUDE PROCESAL.
2. ACTOS, HECHOS Y OMISIONES DENUNCIADAS
2.1.(…)Ciudadano Juez, es claro que la Ficha Catastral representa el ACTO ADMINISTRATIVO municipal que, respecto a un inmueble, ORIGINA derechos subjetivos, legítimos, personales y directos al titular de la propiedad; por lo cual se evidencia la absoluta contravención de la norma supra citada, toda vez que la referida Dirección de Catastro no puede declarar nula la Ficha Catastral al menos que tenga una decisión judicial en que esta se fundamente, tal y como lo prevé la norma de orden público consagrada en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (…)
CAPÍTULO II
RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTA LA ACCION DE NULIDAD
A) Las razones de hecho que dan fundamento al presente Recurso de Nulidad Absoluta emanan de las delatadas actuaciones administrativas flagrantemente emitidas violentando el régimen jurídico que atañe a la naturaleza jurídica de tales actos administrativos
(…)
En consecuencia, queda plenamente demostrado, que la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, fue proferida mediante una actuación administrativa que evidencia excesos en el ejercicios de potestades discrecionales que causa violación de norma legal expresa, indefensión y constituye un vicio trascendental de procedimiento, incurriendo en error grave por exagerado en la aplicación del derecho por lo que comete abuso de poder ; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) En segundo lugar, en el marco de las razones de derecho que dan fundamento al presente Recurso de Nulidad Absoluta igualmente se denuncia que la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, provenida ilegalmente con prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, en franca y grosera violación del derecho constitucional al debido procedimiento, y con flagrante trasgresión de norma legal expresa, fue orquestada para inconfesables de fraude y de reedición del acto administrativo ilegalmente dictado.
(…)
C) El conflicto particular se recrudece, en el marco de la Emergencia del Sistema de Vivienda y Hábitat, en la cual está inmersa la situación planteada y en consideración a la trascendencia social de las posibles transgresiones y violaciones señaladas, surge como necesario y urgente toda vez que el referido inmueble por su sitio estratégico y su cavidad dentro del Municipio, el Estado venezolano por órgano del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), tiene planteado en concordancia el propietario, un Proyecto de Desarrollo Urbano de Viviendas donde se beneficiarían un alto número de personas que allí conviven y esto va de la mano con el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Emergencia Económica que ahora con rango constitucional, está establecido en el Decreto Nº 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional…”

Finalmente solicitó en su escrito de reforma lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, es por lo que se ocurre ante su competente autoridad a los fines de que en uso de las Garantías Constitucionales anteriormente reseñadas y conforme a la disposiciones de Ley, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN Nº DCMR-024-16/03/17, en virtud del cual, surgió una decisión DEFINITIVA de naturaleza sancionatoria con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido, en franca y grosera violación del derecho constitucional al debido procedimiento, a la defensa y a la propiedad y con flagrante trasgresión de norma legal expresa. y consecuencialmente, se declare sin efecto el procedimiento Administrativo signado con el Nº Exp. DCME-011-03-17, en contra de la Ficha Catastral Nº 2323.

Asimismo, a los fines de evitar daños y irreparables, se invoca a favor del Recurrente en Nulidad y en reguardo de la institucionalidad administrativa municipal, el Amparo Constitucional previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1º, 2º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicita se declare Con Lugar el Amparo Cautelar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida con el actuar ilegal contenido en la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 acordando la SUSPENSIÓN inmediata de los Efectos y en consecuencia se ordene a los presuntos Agraviantes abstenerse de ejecutar el acto impugnado ni dar continuación al trámite ilegal, hasta tanto se decida en fondo del presente recurso de nulidad; con ello se garantice y proteja el ejercicio de los derechos y las garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se han denunciado como conculcados, restableciéndose el orden institucional.
(…)
De conformidad a lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicito se notifique al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, Arquitecto Manuel Kafruni, así como por omisión, al Alcalde, ciudadano; Pedro Loreto en la siguiente dirección: Calle Guasco c/c Calle Retumbo y Atarraya, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico;
(…)
Por último, se solicita recibir el presente Escrito de Reforma, ordenar incorporarlo al Expediente, considerarlo y apreciarlo con todo su valor, admitir la Reforma del Libelo del Recurso de Nulidad, admitir la Acción la Acción de Amparo Cautelar y acordar la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado; o en su defecto decretar la Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los Efectos, así como declarar en la definitiva Con Lugar la acción de nulidad…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Texto).

En la oportunidad de presentar los escritos de informes, la parte recurrente expuso en resumen los argumentos contenidos en el escrito libelar y su reforma.
III
ALEGATOS DEL MUNICIPIO
La actuación del Municipio accionado en el presente asunto, se limitó a la consignación de los informes en su oportunidad legal y junto con los mismos consigna documentales relacionadas con el caso bajo estudio que van desde el folio 187 al 280. Por su parte, la representación judicial del órgano accionado manifestó lo siguiente:
“…Con el merecido respeto ocurro a ese ilustre Tribunal sobre los antecedentes administrativos y demás asuntos relacionados con la causa que procesa ese Órgano Jurisdiccional mediante expediente signado con el Nº Jp41-G-2017-000022, con motivo de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar que fue incoada por el Ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, identificado en el referido expediente, contra la Resolución Nº DCMR-024-16-03-17, de fecha 16/03/2017, mediante la cual la Dirección de Catastro Municipal Anulo la inscripción catastral contenida en el Boletín Nº 23.239¸ Código Catastral Nº 12-05-01-15-III de fecha 22/02/2017. Por cuanto se trata de un asunto muy extenso y con muchos juicios ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hare una apretadas síntesis del mismo.
ANTECEDENTES. El señor GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, adquirió originalmente 21 hectáreas de terreno en la posesión General pro-indivisa conocida como ‘La Vigía’ o ‘Gonzalera’, compra ésta que se hizo conjuntamente con los Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS y EDDY GUSTAVO FRAILE, en Jurisdicción de este Municipio. En el documento que contiene esta operación de compra-venta se incurrió en el grave error de mencionar Linderos particulares, lo cual no debió hacerse, pues el vendedor JOSÉ VICENTE REGIO no tenia punto de posesión dentro de esa gran posesión pro-indivisa, ya que su antecesora, la difunta Carmen Josefa Arbola Rodríguez, le vendió 29 hectáreas y un cuarto sin indicarle linderos particulares, pues se limito solo a los linderos generales de toda la posesión general ‘La vigía’ o ‘ ‘Gonzalera’. Así consta en el documento inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante bajo el Nº 114, folio 213, Protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1.959. Precisamente, por no haber tenido posesión en punto determinado, fue por lo que de esas 29 hectáreas y un cuarto, el Ciudadano José Vicente Regio le vendió al ciudadano ELIAS RAFAEL SOLORZANO y CARMEN YADIRA HERNANADEZ DE SOLORZANO cinco (5) hectáreas en el sector rural que se localiza entre los caseríos: ‘La pereña’ y ‘Lomas de piedra’, distancia a más de Diez (10) kilómetros de Valle de la Pascua. Así consta en el documento contentivo de esa venta registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada, inserto bajo el Nº 47, folio 391 al 395, protocolo primero, Tomo Octavo, Año 2000; en el cual se observa que el lindero oeste carretera en medio que conduce del caserío La pereña a Loma de piedra y terrenos de Máximo Salazar y terrenos que son o fueron de la sucesión de Alejandro Campagna; y también le vendió 3 hectáreas a Ramona de Jesús Toro Linares en un sector rural que se localiza entre Valle de la Pascua y el caserío Corozal. Así consta en documento protocolizado ante la mencionada oficina de Registro Bajo el Nº 50, folios 41, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000. Aquí se observa que el lindero ESTE es ‘CAMINO REAL VIA COROZAL Y TERRENOS QUE SON O FUERON DE CELESTINO CORONIL Y MARIA DIAZ’. Observe entonces señor Juez, que cuando José Vicente Regio compro 29 hectáreas y un cuarto no tenia, ni tuvo punto determinado de posesión, sino que su adquisición debe entenderse como derechos sobre una posesión general pro-indivisa, y fue por esa razón por la cual ilegalmente efectuó operaciones de ventas adjudicando linderos especiales en cada una de ellas y fue la razón por la cual GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, JOSE FRANCISCO CASTELLANO y EDDY GUSTAVO FRAILE, se vieron en la necesidad de hacer arbitrarias aclaratorias de linderos, que mas que aclaratorias fueron artificiosos traslados de ese lote de terreno, hasta que por fin se sintieron satisfechos y trajeron su inmueble desde el campo hasta la ciudad; pero se excedieron en sus ambiciones y cometieron el grave error de obtener fraudulentamente una inscripción catastral de esas 21 hectáreas, tal como consta en el boletín catastral Nº 9755 y los correspondientes certificados de solvencia Nº 44032, 44033, 44034; la cual abarco aproximadamente siete (7) hectáreas propiedad del Municipio; es decir, que transpusieron la LINEA EJIDAL solapando terrenos del Municipio. Esa situación desato un escándalo que dio lugar a que la Dirección de Desarrollo Urbano (antecedentes de la dirección de Catastro), conjuntamente con la Dirección de Hacienda Municipal sustanciara, como en efectivamente instruyó y decidió un expediente administrativo que involucro a los Ciudadanos: GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, JOSE FRANCISCO CASTELLANO y EDDY GUSTAVO FRAILE, dando como resultado la Resolución Nº 17102000-01 de fecha 17/10/2000 mediante la cual fue anulada la inscripción catastral contenida en el boletín Nº 9.755 y las solvencias Nº 44032,44033 y 44034. Para mayor abundamiento le informo que el señor José Vicente Regio, causante a título particular del señor GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, reconoció mediante documento público que nunca tuvo posesión sobre el lote de terreno vendido y cuando le vendió GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, JOSE FRANCISCO CASTELLANO y EDDY GUSTAVO FRAILE, fue sorprendido en su buena fe al hacerle creer que tenían posesión sobre el lote de terreno delimitado dentro de los linderos particulares que ellos le indicaron. En dicho instrumento registrado bajo el Nº 23, folio 187 al 195, Protocolo Primero, tomo 15, Primer Trimestre del año 2007, el Señor José Vicente Regio reconoce que su antecesora Carmen Josefa Arbola de Rodríguez, no tenia punto de posesión determinado en ningún sitio de la posesión ‘La Vigía’ o ‘Gonzalera’ y que fue esa la razón por la cual en dicho documento no se indicaron linderos particulares de lote alguno de terreno donde ella estuviera ejerciendo posesión y dominio, limitándose entonces a indicar solamente los linderos generales de dicha posesión pro-indivisa, cabe preguntarse, ciudadano Juez de donde saco GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS esa delimitación de terreno que ahora pretende inscribir en la Dirección de Catastro Municipal No se discute su derecho de propiedad; pero para que se le pueda otorgar inscripción catastral requiere una relación fáctica entre él y un lote de terreno determinado que no lesione otros legítimos derechos. En el caso que nos ocupa, el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS pretende una inscripción que solapa terrenos de La Pascua Arboleda Este C.A, previamente inscrita en la dirección de Catastro Municipal según consta en boletín Nº 5.987, código Nº 12-05-01-15-III, la cual ha prestado un documento de propiedad soportado por una ininterrumpida cadena titulativa que se remonta hasta el año 1.813. Igualmente solaparía terrenos propiedad de Nerys Consuelo Loreto, sucesores de Juan José Hernández y sucesores de Cesar Felizola, previamente inscritos en la referida oficina según consta en el Boletín Nº 12.458. Todo esto quedo demostrado mediante expertos en topografía que fueron designados en la causa Nº DCME-011-03-17, en la que fue notificado y tuvo suficiente participación el señor GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS , y que concluyo con la resolución DCMR-028 12/07/2017 mediante la que fue anulada la inscripción catastral que inexplicablemente obtuvo el Ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, distinguida con el boletín Nº 23.239, código 12-05-01-15-III, de la cual usted tiene conocimiento, pues fue llevada hasta su despacho por el anterior Director de Catastro, el Arquitecto MANUEL KAFROUNI, tal como consta en la nota de recibo y sello húmedo de ese Tribunal de fecha 25/09/2017, otra demostración de la cadena de fraude cometido por Rodríguez Barrios, lo constituye el documento inscrito en la oficina de registro Público de ese Municipio, anotado bajo el N-.23, folio 170 al 177, Protocolo primero, Tomo 43, segundo trimestre del año 200, mediante la cuial el topógrafo Felipe Antonio Sambrano reconoció que fue contratado por GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, JOSE FRANCISCO CASTELLANO y EDDY GUSTAVO FRAILE, para que les hiciera un trabajo de mensura sobre las 21 hectáreas comprada a JOSE VICENTE REGIO, que por ‘error involuntario’ de su parte ubico esas 21 hectáreas fuera de los linderos generales de la posesión ‘LA VIGIA O GONZALERA’ y que las coordenadas U.T.M que utilizó queda fuera de la Vigía, ‘la cual se encuentra a un kilómetro y medio de distancia de la ubicación relativa original que le di a dicho lote, tal y como se ha demostrado mediante un plano de ubicación de la posesión ‘La Vigía O Gonzalera’ elaborado y expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con fecha Mayo del año en curso, donde queda claramente evidenciado que las coordenadas descritas en su minuta, así como sus linderos generales no se corresponde con las coordenadas U.T.M y los linderos particulares por mi utilizados’. Y esto es cierto, Ciudadano Juez, el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, JOSE FRANCISCO CASTELLANO y EDDY GUSTAVO FRAILE , adquirieron derechos de la vigía o Gonzalera, y ahora pretende el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, que el Municipio lo ubique sobre terrenos que corresponda a la antigua posesión general REQUENERA, tal como consta en la documentación apartada por la empresa La Pascua Arboleda Este C.A y por la Doctora Nerys Consuelo Loreto de Ramírez, los cuales reposa en nuestros archivos. Así lo demuestran también las cartas 6943-I-II y 7043-III-IV que reposan en el Instituto Geográfico Venezolano Simón Bolívar.
Quedan evidenciadas, Ciudadano Juez, las trapisondas que tantas molestias y gastos han causado a la Alcaldía las pretensiones del demandante.
Otros importantes antecedentes los encontramos en que este asunto ha sido suficientemente decidido por el Municipio. Así tenemos que el año 2000, tal como queda dicho en este informe, se produjo la resolución Nº 1710-2000-01 que revoco la inscripción contenida en el boletín Nº 9.755 y la nulidad de las solvencias Nº 44032,44033 y 44034 emitidas a nombres GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, JOSE FRANCISCO CASTELLANO y EDDY GUSTAVO FRAILE, respectivamente, igualmente en el año 2013 ese Tribunal a su digno cargo instruyo en el expediente Nº JP41-G-2013-00004 con motivo de la demanda por abstención o carencia intentada por GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, en la cual el Ex sindico GILBERTO DANIEL BOLIVAR informo que ‘ la solicitud de inscripción hecha por el GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, antes referida no puede ser procesada ya que guarda relación con la inscripción que fue anulada en fecha 17-10-2000 y que a la misma le dieron Nulidad Absoluta de la inscripción de Catastro Nº Boletín 9.755…’, Ese proceso termino con sentencia distinguida con el Nº 2013-000263 de fecha 18-11-2013, mediante la cual se ordeno al Municipio dar respuesta al ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS dar respuesta, no que se hiciera la inscripción catastral que él pretendía, lo cual fue cumplido por el anterior Sindico Radislav Radulovic Reyes, quien consigno ante la unidad de recepción y distribución de documentos de ese Tribunal, el día 30 de Junio del año 2.014, un escrito contentivo de ocho (08) folios, en el cual ratifico válida la revocatoria de la inscripción catastral Nº B-9.755, así como la negativa a realizar una nueva inscripción a favor de ese Ciudadano por cuanto ella afectaría derechos del Municipio y derechos a terceros que tienen ya inscritos sus predios en la oficina de catastro y que se localizan dentro de los mismos puntos de coordenadas U.T.M, donde el pretende inscripción catastral, OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA. Analizados ligeramente los antecedentes de este asunto, paso ahora, Ciudadano Juez a la materia que nos ocupa. La situación que a usted toca decidir no es más que un nuevo acto de contumacia del ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, quien no obstante habérsele demostrado fehacientemente que no lo asiste derecho alguno sobre el lote de terreno que aspira usurpar a ‘Troche y Moche’, logro sin embargo por medio tortuoso y reñidos con la moral administrativo una inscripción catastral fraudulenta, distinguida con el Nº 23.239, fechada el día 22-02-2017. Fue sin duda un acto de presunta corrupción atacada de inmediato, pues el día 16-03-2017 la misma dirección de catastro municipal emitió la resolución Nº DCHR-024-16-03-2017 anulándola. Es decir, que el fraude se observo a los 22 días de cometido. Es cierto que por el apresuramiento se cometieron faltas administrativas que afectan su eficacia; pero también es cierto que las personas afectadas por la citada irregularidad inmediatamente pusieron en movimiento la actividad administrativa para impedir que una eventual declaratoria de nulidad lograra revivir la ilegal inscripción catastral Fue así como el ciudadano Héctor Manuel Felizola Cantor, asistido por los abogados y en representación de la Empresa La Pascua Arboleda este C.A, Rif Nº J-31530229-2, como propietaria de 8 hectáreas con 2480 metros cuadrados, con inscripción catastral desde el día 30-06-1993, boletín Nº 5987, código Nº 12-05-01-15-III, amparándose en el artículo3 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional solicito la Revocatoria de la inscripción catastral pre-existente. Esta solicitud tuvo como fundamento los artículos: 83 y numeral 2 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos. Por considerarla ajustada a derecho y con vista de los recaudos acompañados, la dirección de catastro admitió dicha solicitud y abrió el proceso signado con el Nº DCME-011-03-17, a la cual fue acumulada la solicitud qué en el mismo sentido, bajo la misma argumentación y con el mismo fundamento legal, introdujeron las ciudadanas: Dra MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ Y MARIA GRACIELA HERMANANDEZ DE ROJAS. De este procedimiento que debidamente notificado el Señor GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, quien participo activamente en el mismo y hasta propuso el experto que le correspondía para formar la comisión de expertos que efectuó un levantamiento topográfico, el cual arrojó como resultado que el lote de terreno que él pretende que le inscriban en Catastro se sobre-pone o solapa lotes de terreno propiedad de las empresas: La Pascua Arboleda Oeste, C.A, La Pascua Arboleda Este C.A, Señora Margot Tovar y comunidad existente entre la Dra. Consuelo Loreto y herederos de Juan José Hernanadez y Cesar Felizola. Por cierto que la Empresa Arboleda Oeste, C.A. ya desarrollo un importante urbanismo, con más de 100 casas construidas y la Pascua Arboleda Este, C.A. estaba desarrollando otro importante urbanismo que suspendió en espera de que se dilucide este asunto con GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS.
De modo, Señor Juez, que este Ciudadano le está causando grave daño al Municipio y a todo el país, pues necesitamos de la inversión privada para satisfacer las necesidades habitacionales de la población. La Resolución que se produjo en este Expediente N- DCME-011-03-17 y el plano topográfico respectivo reposan en archivos del tribunal, pues posteriormente al anterior Director de Catastro lo llevo para ser agregado al expediente que a Usted toca decidir, distinguir con el N JP41-G-2017-000022. Si aun no han sido agregados tales recaudos le ruego que ordene agregarlos, pues le serán de mucha importancia para que usted, se forme criterio preciso y justo sobre la materia que le toca sentenciar.
Con este resumen, ciudadano Juez, espero haber contribuido a que usted, sin desmedro de los principios que rigen la actividad contenciosa administrativa, pero en uso de las facultades subjetivas que la ley le confiere, contribuya con la administración de este Municipio a resolver este conflicto que ya lleva Dieciocho (18) años, sin que este Señor GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, respete por leyes y acepte los actos administrativos y judiciales que se han producido. La Resolución que se tomo en año 2.000 quedo firme y este ciudadano la ha desconocido. La sentencia de este Tribunal que usted preside, ante la demanda por abstención y carencia introducida por GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, también quedo firme y fue acatada por este Municipio tampoco la ha respetado ese ciudadano. Por último, al Resolución recaída en la causa DCME-011-03-17, que también quedo firme, tampoco está siendo respetado por él, pues continuar sus actos de hostigamiento, pareciera que único que a él satisface seria que la administración de este Municipio le permita apoderarse de terrenos sobre los cuales no tiene derecho; pero eso no podrá hacerse, pues se pondrían en grave riesgo los intereses de toda la comunidad infantina, dado las demandas mil millonarias que tendríamos que enfrentar para resarcir los daños patrimoniales que sufrieran los particulares afectados …”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad intentado conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.799.675 e INPREABOGADO Nº 254.963), actuando en su nombre. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad “…NULIDAD ABOSLUTA la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 del 16 de abril de 2017…” y “…se declare sin efecto el Procedimiento Administrativo signado con el Nº Exp. DCME-011-03-17, en contra de la ficha Catastral Nº 23239…” emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Respecto a los vicios imputados a los actos administrativos impugnados, los mismos se resumen a; 1) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, 2) Ausencia absoluta de motivación y 3) Subversión del orden Jurídico.
1) De la Prescindencia del procedimiento legalmente establecido alegado por el querellante:
“…la Oficina Municipal de Catastro de este Municipio al momento que decide ANULAR mi Ficha Catastral irrespetando el debido proceso, ya que de acuerdo a la RESOLUCIÓN de fecha 17 de Marzo del año 2017 Nº DCMR-024-16/03/17 donde ANULA de oficio LA FICHA CATASTRAL y ahora un Procedimiento Administrativo signado con el Nº Exp. DCME-011-03-17, en contra de la Ficha Catastral signada con el Nº 23239 de fecha 22 de febrero del año 2017 argumentando que existe una controversia en cuanto a la propiedad (…) la manifestación de una persona desconocida, que según verbalmente le comunicó al Director de Catastro que supuestamente era la propietaria del inmueble de mi propiedad y esto sin más preámbulo fue suficiente para que el Director de Catastro tomara tal decisión de Anular la ficha catastral y de aperturarle un procedimiento administrativo de revisión con efectos distintos haciendo caso omiso a lo establecido el artículo 48 de la LOPA y 36 de la LGCCN anteriormente detallada que van de la mano, muy entendible donde dice el 48 LOPA que el procedimiento se iniciara a instancia de la parte interesada, mediante solicitud escrita y se debe cumplir con todo lo señalado en los artículos 49 de la LOPA y el 36 LGCCN que establece que sólo se podrá REVOCAR y es a petición de parte, decisión judicial o administrativa una Ficha Catastral, no de oficio tal y como lo hizo el Director de Catastro…”
Del acto impugnado se desprende lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que de acuerdo sobre el lote de terreno existe una controversia por la propiedad que alegan otras personas y se encuentra otra ficha catastral.
CONSIDERANDO
Que al momento de la revisión no se tenía conocimiento de la existencia otros propietarios, el cual ameritaba una revisión mas profunda de la problemática.
CONSIDERANDO
Que al momento de insertar las coordenadas en el sistema de sala técnica el inmueble no solapaba terrenos ajenos ni mucho menos terrenos ejidales (que era la problemática inicial).
CONSIDERANDO
Que se ha generado una controversia y un conflicto en cuanto a la propiedad aludida.
(…)
RESUELVE:
PRIMERO: Ordenar la ANULAR la fichas Catastrales B-23239.
SEGUNDO: Notificar a las partes afectadas sobre el contenido de la presente Resolución y lo insta a ejercer las acciones judiciales consiguiente para el reclamo de la propiedad.
TERCERO: Notificar a la Dirección de Hacienda y a la Sindicatura Municipal con respecto a la presente Resolución.
CUARTO: Notificar a las partes interesadas el contenido de la presente Resolución al registro subalterno del Municipio Leonardo Infante para las acciones legales consiguientes, e igualmente se le hace saber que contra la presente se admitirá los recursos que considere necesarios establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos administrativo…”.
De lo expuesto destaca este Jurisdicente, que la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante, otorgó la Ficha Catastral “…Nº 12-05-01-15-III, Boletín:23239…”, al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, posteriormente a esta inscripción; la misma Dirección de Catastro revocó dicha ficha catastral, exponiendo que los terrenos, solapaban terrenos de “…La Pascua Arboleda Este C.A, (…)Igualmente solaparía terrenos propiedad de Nerys Consuelo Loreto, sucesores de Juan José Hernández y sucesores de Cesar Felizola, (…)inscritos en la referida oficina…”
En ese sentido, en cuanto al vicio denunciado por la parte actora, ha sido criterio acogido pacifica y reiteradamente por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia Nº 4628 del 7 de julio de 2005, lo siguiente:
“…la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”
Ahora bien, es menester destacar que de acuerdo a la doctrina reiterada por la referida Sala, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución real y efectiva de las garantías del administrado, por manifestar sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite no esencial del procedimiento, el acto administrativo sería anulable, pues sólo son vicios de nulidad absoluta los que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Siguiendo ese orden de ideas, el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“…Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”
De lo anterior tenemos que el acto administrativo no puede ser producido de cualquier manera, si no que ha de seguir un procedimiento determinado, que se constituye en uno de sus elementos fundamentales, pues, como se sabe, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto, y no de cualquier manera, ya que la prescindencia total del correspondiente procedimiento o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, producen la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto así dictado y puede acarrear responsabilidad para el funcionario del cual emane.
Por consiguiente, es fundamental el cumplimiento del respectivo procedimiento en la formación del acto administrativo, debido a que el artículo 19, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía Y Catastro Nacional (Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000), establece:
“…Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenaré la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente…”
De lo anterior se razona que el procedimiento de revocatoria de una inscripción catastral, se inicia con la admisión de la solicitud, la oficina Municipal de Catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados, y de la decisión definitiva que adoptare la Oficina Municipal de Catastro posterior al procedimiento, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo competente. Vale decir; que la solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la Oficina Municipal de catastro donde conste la inscripción. Aunado a ello ha de dejarse claro que para solicitar la revocatoria de una inscripción catastral, deberá acompañarse con el “… titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente…”.
Cabe destacar, que dicho procedimiento de solicitud de revocatoria fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste, las peticiones de revocatoria, ya sea por qué se ostenta un título preferente, una orden Judicial, o realizar una corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentren interesadas, y a los archivos y registros administrativos.
De lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no se observa que la Administración haya sustanciado un procedimiento administrativo al dictar la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 del 16 de abril de 2017, emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la que resolvió anular la Ficha Catastral “…Nº 12-05-01-15-III, Boletín:23239…”; por tanto no queda dudas para este Jurisdicente, que la Administración al emitir el acto hoy recurrido, prescindió del Procedimiento legalmente establecido, pues lo que correspondía era darle apertura al procedimiento descrito en el artículo 36 de la Ley de Cartografía y Geografía y Catastro Nacional, de revocatoria de inscripción catastral siempre y cuando se hubiera acompañado con un decisión Judicial o con un título preferente, lo cual no ocurrió.
A mayor abundamiento, establece el numeral 9 del artículo 56 de la Ley de Cartografía y Geografía y Catastro Nacional lo siguiente:
“…Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:
(…)
9. Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes…”
Se observa así, que la oficina de catastro tiene facultades para revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos que establece la Ley. A propósito de ello, si bien es cierto la facultad acordada a la Administración para revocar inscripciones catastrales no implica la facultad para establecer quién, entre dos o más partes en conflicto, tiene un “mejor título”, y así resolver un problema de propiedad.
En ese Sentido, ha establecido la Sala Político Administrativa en decisión nº 00953 de fecha 16 de Julio de 2002 que:
“…Los asientos, una vez efectuados, han de tenerse como válidos y eficaces, hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 A de la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 53, tanto de la Ley de 1993 como en la Ley de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001)
(…) el examen hecho por el Registrador debe ser, en principio, respecto al documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición y que por lo tanto, no está el Registrador habilitado por la Ley para remontarse más allá de éste, con el fin de indagar, a su vez, sobre su validez. Debido a que estando ya registrado ese título inmediato y, de suyo, presumiéndose su validez y corrección, la oportunidad en que debió ser analizada la conformidad con el orden registral de tales elementos, era cuando se pretendía el registro del mismo, y no precisamente en esta oportunidad…”

Así las cosas, la Dirección de Catastro (Administración Municipal) no está habilitada para desconocer el contenido de los documentos públicos o privados reconocidos, debidamente registrados, lo que ni siquiera puede hacer el Registrador, siendo que la validez de dichos documentos se presume y corresponde sólo a los tribunales establecer lo contrario, según los procedimientos especialmente establecido para ello. En ese sentido, haciendo referencia a la decisión Judicial a la que específicamente se refiere la norma analizada en el fallo parcialmente citado, es mediante la sentencia que recae en un juicio civil, que se declara o se crea, según sea el caso, la condición de propietario o incluso de ocupante.
En este mismo hilo argumentativo, la Ley del Poder Judicial prevé en el artículo 10 lo siguiente:
“…Artículo 10.Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictar…”.
De lo expuesto precedentemente, debe hacerse énfasis en que no tiene por función la Dirección de Catastro, determinar quién es el propietario de un bien inmueble. Tal determinación, en caso de duda, corresponde de manera indiscutible a los órganos del Poder Judicial, como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso, de un conflicto entre partes que se afirman propietarias del mismo bien, es un conflicto de orden civil; y la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional no autoriza a la Administración para resolver ese conflicto. Sólo permite emitir y revocar cédulas catastrales y certificados de empadronamiento catastral como lo establece el artículo 56 en su numeral 9.
Ahora bien, concluye este jurisdicente, con fundamento en lo expuesto anteriormente, que la Administración, usurpó competencias que corresponden al Poder Judicial en virtud de haber resuelto, a su decir, de oficio, un conflicto de propiedad entre particulares, lo que corresponde sólo a los tribunales. Aunado a ello, al haber declarado la nulidad de la Ficha Catastral “…Nº 12-05-01-15-III, Boletín:23239…”, sin haber sustanciado el procedimiento establecido a tales fines, incurrió en el vicio descrito en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, debe declararse nula la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 de fecha 16 de abril de 2017, emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
2) En virtud de los argumentos expuestos por la parte actora, en el escrito de reforma del libelo, es menester verificar si la Administración reeditó el acto administrativo impugnado. En tal sentido, se destaca que en sentencia Nº 952 de fecha 18 de agosto de 1997 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se sostuvo respecto de los actos reeditados que:
“…La reedición de un acto es un mecanismo que se ubica dentro de la esfera de la desviación de poder, por cuanto a través del mismo se dicta un nuevo acto por una autoridad pública que se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria, cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.
Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.
En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos…”.
El criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, fue reiterado, entre otras, en sentencias Nros. 00946 y 00967 de fechas 11 de julio de 2002 y 01 de julio de 2009, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De la decisión citada se desprende que, para que se considere reeditado un acto administrativo, debe ser dictado un acto posterior por la misma autoridad que emitió el primero o por alguna otra competente y su objeto, contenido y finalidad deben ser semejantes en su esencia, vale decir, debe existir identidad entre los actos de que se trate.
Partiendo de tales premisas, corresponde ahora determinar si la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, de fecha 16 de marzo de 2017 y la Resolución Nº DCMR-028-12/07/17, de fecha 19 de julio de 2017, cumplen con las extremos establecidos y constituyen actos reeditados conforme a la interpretación jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, se observa de las consideraciones que motivan la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, al cual alude la accionante en su escrito de reforma del libelo, que la Administración Municipal manifestó:
“…CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Autoridad Administrativa debe resolver las peticiones que se les dirijan o bien declarar en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.-.

CONSIDERANDO
Que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos señala:
‘los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración publica, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda’
CONSIDERANDO
Que toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública son actos administrativos.-.
CONSIDERANDO
Que todo acto administrativo de carácter particular deberá ser motivado y deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.-
CONSIDERANDO
Que el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
‘los Actos Administrativo tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencia y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas’.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Catastro dándole fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió por oficio iniciar el procedimiento administrativo y realizar lo necesario para corregir el procedimiento.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, solicito ante esta Dirección de Catastro Municipal la revisión e inscripción de un inmueble ubicado en la posesión General la Vigia o Gonzalera. Lote ‘A’, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante de Estado Guarico, la cual le pertenece, según tradición legal presentada, por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Leonardo Infante en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, folio 53 al 57. Protocolo Primero, Tomo décimo segundo del Tercer Trimestre del año 2000, y por documento de deslinde protocolizado por ante la misma oficina en fecha 3 de junio de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.2281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1.1569. correspondiente al folio Real del año 2010 y posteriormente un Acta mensura debidamente protocolizado por esa misma Oficina de Registro Publico, inscrita bajo el Nº 35, folio 323 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 19 de enero de 2015.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo sobre el lote de terreno existe una controversia por la propiedad que alegan otras personas y se encuentra otra ficha catastral.
CONSIDERANDO
Que al momento de la revisión no se tenía conocimiento de la existencia otros propietarios, el cual ameritaba una revisión mas profunda de la problemática.
CONSIDERANDO
Que al momento de insertar las coordenadas en el sistema de sala técnica el inmueble no solapaba terrenos ajenos ni mucho menos terrenos ejidales (que era la problemática inicial).
CONSIDERANDO
Que se ha generado una controversia y un conflicto en cuanto a la propiedad aludida.
CONSIDERANDO
Que el Articulo 76 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, establece que los conflictos por la propiedad …”.
Por otro lado, la Resolución Nº DCMR-028-12/07/17, establecía que:
“…CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Autoridad Administrativa debe resolver las peticiones que se les soliciten o bien declarar en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. De igual forma los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, haciendo referencia a los hechos y fundamentos legales para ello.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
‘los Actos Administrativo tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencia y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 56 numeral 9 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional ‘Revocar o cancelar inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes’. Así como lo establecido en el artículo 36 de la misma Ley.
CONSIDERANDO
Que el Director Municipal de Catastro esta en la obligación de velar por la preservación, valorización y el inventario de los inmuebles dentro del ámbito geográfico del Municipio, así como el aspecto físico y jurídico de los mismo en todo casa de existir alguna anomalía de algún acto administrativo desarrollado dentro de la Dirección deberá corregir o revocar dicho acto de forma inmediata notificando a los interesados de la corrección o revocatoria.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 83º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’
CONSIDERANDO
Que el Artículo 84º establece que ‘La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos’.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. ‘Establece que la solicitud de revocatoria o cancelación de inscripción catastral solo será admitida por la Dirección Municipal de Catastro y que dicha solicitud deberá estar acompañado del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente’.
CONSIDERANDO
Que la Dirección Municipal de Catastro dándole fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo contemplado en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional a los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral, procedió a petición de parte interesada en dar inicio al procedimiento administrativo y realizar lo necesario para dilucidar la situación y llegar al fondo de la problemática con el procedimiento, relacionado con la solicitud de revocatoria de la inscripción catastral Nº 12-05-01-15-III, correspondiente al Boletín Nº 23239.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, solicito ante esta Dirección de Catastro Municipal la revisión e inscripción de un inmueble ubicado en la posesión General la Vigia o Gonzalera. Lote ‘A’, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante de Estado Guarico, la cual le pertenece, según tradición legal presentada, por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Leonardo Infante en fecha 28 de septiembre de 2000, bajo el Nº 10, folio 53 al 57. Protocolo Primero, Tomo décimo segundo del Tercer Trimestre del año 2000, y por documento de deslinde protocolizado por ante la misma oficina en fecha 3 de junio de 2010, e inscrito bajo el Nº 2010.2281, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1.1569. correspondiente al folio Real del año 2010 y posteriormente un Acta mensura debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico, inscrita bajo el Nº 35, folio 323 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2015, de fecha 19 de enero de 2015.
CONSIDERANDO
Que e fecha 01/02/2017 presenta la documentación para la inscripción Catastral, y en fecha 22/02/2017 se asigna una nueva Inscripción Catastral dándole el Nº de Boletín 23239 Código de inscripción Catastral Nº 12-05-01-15-III, a nombre de GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.799.675 presentado el Documento de Mensura registrado Bajo el Nº 35, Folio 323 Tomo 1 de Protocolo de Transcripción del 2015, y que en dicho documento según sus coordenadas expresadas en tal documento cambia radicalmente la ubicación del inmueble.
CONSIDERANDO
Que dado la situación del caso y que más adelante se dará la narrativa de los antecedentes en este asunto, según acta de mensura mencionada con anterioridad. No se sobrepone las coordenadas allí señaladas, sobre Terrenos Municipales ya que fueron modificadas en tal documento, pero que SÍ se sobreponen en Terrenos Privados ya existentes e inscritos en esta Dirección Municipal de Catastro, el cual prevalece a nombre de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE, C.A’; con el numero de Boletín B-5987, Código de inscripción Catastral Nº 15-05-01-15-III, sin que esta inscripción catastral presentare en los años que ha permanecido inscrita oposición de algún tercero, ni han sido perturbados según su ubicación en dicho terreno, así mismo han desarrollado en él un conjunto residencial que toda la Comunidad Valle Pascuense conoce. El documento de propiedad de dicha empresa se encuentra señalado en los Folios 91 al 109 del procedimiento Administrativo Nº DCME-011-03-17. De igual forma se puede notar que dichas coordenadas (UTM) caen sobre puestas a las de los terrenos propiedad de las ciudadanas: CARMEN MARGOT TOVAR Y MERY CONSUELO LORETO, ambos inscritos ante esta Dirección Municipal de Catastro, correspondiéndole a esta última mencionada el Boletín 12458 de fecha 02-12-2008 ficha Nº 12-05-01-15-III.
CONSIDERANDO
Que en virtud de la situación y lo antes expuesto, esta Dirección Municipal de Catastro, determinó anular la Cédula Catastral señalada a nombre de GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, mediante Resolución Nº DCMR-024-16/03/17, observando que no cumplieron para ello las disposiciones Constitucionales y de Ley que la vician de nulidad absoluta.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano HÉCTOR MANUEL FELIZOLA CANTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.394.884, e su condición de apoderado de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE, CA’ ya mencionada según poder inserto en los Folios 87 al 89 del Expediente del Procedimiento Administrativo antes señalado presenta ante la Dirección de Catastro Municipal solicitud de revocatoria de la ficha Nº 12-05-01-15-III, Boletín 23239 fundamentándose en disposiciones legales aplicables al caso y por cuanto a su vez solicitan se apertura un Procedimiento Administrativo para que se investigue lo correspondiente, escrito que fue considerado en fecha 22/03/2017 y admitido 24/03/17.
CONSIDERANDO
Que se adhieren al presente Procedimiento Administrativo como terceros interesados con derechos directos y legítimos las ciudadana: MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO (actuando en nombre de la comunidad en esos terrenos con herederos de Juan José Hernandez y César Enrique Felizola Oraai) y CARMEN MARGOTH TOVAR, esta última mediante apoderado presentando escritos y documentos con suficiente vocación probatoria que constituyen ‘Titulo preferente’ a lo que se refiere el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los cuales fueron consignados, cuya solicitud fue admitida y quedan expresados en auto, en fecha 03/04/17, marcados con los Folios del 328 al 343, del presente expediente.
CONSIDERANDO
Que todos los solicitantes de la revocatoria de la ficha catastral Nº 12-05-01-15-III Boletín 23239, lo hicieron fundamentándose en disposiciones legales aplicables al caso, y por cuanto solicitaron la apertura del respectivo procedimiento administrativo, y que las mismas deberán ser acumuladas oficiosamente al expediente que dicha Dirección apertura para tal fin notificándole formalmente al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, respetando el debido proceso garantizando el derecho en todo momento a la defensa lo cual hizo actuando oportunamente en el proceso.
CONSIDERANDO
Que por mutuo acuerdo las partes involucradas llegaron al consenso de desarrollar un levantamiento en sitio por expertos en la materia. Por parte de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO, CARMEN MARGOTH TOVAR, se propondría un experto, el Ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS propone un segundo experto para representarlo el cual es identificado como: Ángel María Piñango y por la Alcaldía se establecería un tercero. Ahora bien dándose la oportunidad y estando dentro del lapso correspondiente se llego el día para la juramentación de los expertos señalados habiendo una eventualidad expresadas en el expediente, desde el auto donde se acordó la experticia signado con el Folio 463 del cuerpo C1 del mismo expediente, así mismo se señala en el Folio 566, que el Director de la Oficina de Catastro Municipal estuvo ausente motivado a cubrir exigencias de la misma fuera del territorio quedando claro que se suspenden los lapsos los cuales se reanudan a partir del 16/05/2017, y en fecha 18/05/2017 se fija el día para la juramentación de los expertos quedando establecido para el 3er día siguiente a la fecha en vista de la imposibilidad de ubicar al ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS motivado a que en ningunos de sus escritos consignados en el expediente deja plasmada dirección de ubicación se suspenden por un lapso igual al pautado con anterioridad para la juramentación de los expertos usando la misma notificación de fecha 18/05/17, siendo recibida el 23/06/17 por él, a las 2:50 pm, según auto de Folio 600. En consecuencia dadas las circunstancias de inasistencia del mencionado ciudadano, no se dio para fecha fijada dicha reunión de juramentación, y por segunda oportunidad se difiere por otro lapso igual tal reunión, definiéndola para el 31/05/17 a las 10 am, liberando otra notificación indicando en esta con más claridad el día, la fecha y la hora, y en que debe presentar a su experto, así quedó expresado en el acta que se levanto el día 26/05/2017 a las 10 am inserto en auto del Folio 602, recibe el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, la notificación ese mismo día; Ahora bien, el día señalado y fijado para el juramento siendo la diez de la mañana y estando presente las partes involucrados ya mencionadas con anterioridad paso el tiempo, se espero 40 minutos y el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, no se presentó, se suspende una vez más el acto por parte del ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro, y se convoca esta vez para las 2 pm a las 10:58 am. De ese mismo día, luego de suspendida la juramentación pautada, el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, hace acto de presencia en la División de Revisión Jurídica de la Oficina Municipal de Catastro, consigna un escrito (inserto en auto Folio 606) e indica que se le paso la hora y se le indica de forma verbal que el acto fue diferido dándole la oportunidad y garantía a su defensa para las 2 pm. Llegada la hora pautada, el ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro, pasó a juramentar a los expertos en topografía, quienes se encargarían de determinar la ubicación exacta de cada uno de los lotes involucrados en el problema, la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO, CARMEN MARGOTH TOVAR, presentan su experto: ROBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº: V- 4.326.875, por la Alcaldía se designa al experto: JUAN JOSÉ LEDEZMA, titular de la cédula de Nº V-8.550.610 y en vista de la no comparecencia del tercer experto propuesto por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, el ciudadano Director de la Oficina Municipal de Catastro en uso de sus facultades, motivado a las reiteradas inasistencias del ya mencionado ciudadano y de quien como experto le representaría, asume tomar una decisión mediante Norma Supletoria en consecuencia estando dentro del marco legal y lo estipulado en el Artículo 458 del Código de Procedimiento Civil vigente nombra como tercer experto a: WILLIAMS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.597.487, quien realizaría el levantamiento del lote el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS; quedando los expertos juramentados ese día, concediéndole un lapso de 5 días para entregar las resultas de la experticia todo ello fundamentado en el Artículo 460 del Código De Procedimiento Civil. Esta Acta de juramentación quedo expresada en los folios 613 y 614 del Expediente Administrativo Nº DCME-011-03-17.
CONSIDERANDO
Que por Resolución Nº DCMR-0611/04/11, se decidió no realizar Inscripción Catastral a nombre del ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS, y que de la misma fue notificado, observando que fue recibida por él quedo así expresado en el procedimiento Nº DCME-001-04-11.
CONSIDERANDO
Que en el año 2000 resolvieron darle nulidad absoluta por Resolución Nº 171.02000-1 a la inscripción catastral Nº 9.755 de fecha 10/10/2000 emanada de la oficina Municipal de Catastro Urbano adscrita a la Dirección de Desarrollo urbano, así como también las Solvencias Municipales Nº 44032, 44033, 44034 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal.
CONSIDERANDO
Que por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público: fue interpuesta una denuncia por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico en la aplicación de sus normativas legales vigentes, por presunto forjamiento de las solvencias Nº 2350, 2351 y 2352, ya que no fueron emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal, así como que asentado en la causa 12f7-0496-02 y la causa (G-105-797) que cursa por ante la fiscalía.
CONSIDERANDO
Que JOSÉ VICENTE REGGIO, vendió a EDDY GUSTAVO FRAILES, GILBERTO RODRIGUEZ BARRIOS Y JOSÉ CASTELLANOS en la posesión La Vigía o Gonzalera, según documento Nº 114, Folio 213 3er Trimestre 1959 quedando el Documento de venta bajo el Nº 10. Folio 53 al 57. Tomo Décimo Segundo. Protocolo 1ro. 3er Trimestre del 2000. Además realizan tres aclaratorias de linderos particulares, siendo la 1ra aclaratoria: 1- Documento Nº 47, Folio 315 al 321 Plro, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del 2001. 2- Aclaratoria de linderos particulares Documentos Nº 21, Folio 153 al 157, Protocolo 1ro, Tomo Vigésimo, 2do Trimestre 2003. 3- Documento de adjudicación división y deslinde. Documento Nº 2010.2281 asiendo registrado 1 de inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1569 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año.
CONSIDERANDO
Que JOSÉ VICENTE REGGIO, según documento registrado bajo el Nº 23, folio 187 al 195, protocolo primero, tomo décimo quinto, primer trimestre del 2007 manifiesta que él, nunca tuvo posesión y dominio sobre ese lote de terreno cuyos linderos particulares allí se indican que fue engañado por los ciudadanos mencionados en el considerando anterior , al final de este documento manifiesta que deja constancia de que fue tanto el error, al que fue inducido por la mala fe de los señores suficientemente nombrados que los linderos particulares los menciona en el documento de aclaratoria el cual indica que se encuentra dentro de la posesión La Vigía o la Gonzalera siendo que los mismos forman parte del sector denominado el Zamuro de la posesión La Loretera que forma parte de una mayor posesión denominada La Requenera. Así mismo se leyó mediante documento Nº 36, folio 186 al 187, protocolo primero, tomo noveno, segundo trimestre del 2002, el cual el topógrafo Felipe Antonio Zambrano, decide dejar sin efecto en toda y cada una de sus partes la mensura otorgada por él y solicitada por los mencionados ciudadanos.
CONSIDERANDO
Que dada la investigación realizada y siendo como fue leída toda la documentación que conforma el expediente administrativo instruido y llevado por esta Dirección Municipal de Catastro, tomando en cuenta todas la Consecuencia de los actos realizados ante la Dirección Municipal De Catastro desde el año 2000, y a la actualidad por todos los antecedentes de llegar al fondo de la situación ordenó tal experticia, como queda señalado en el considerando Nº 15.
CONSIDERANDO
Que fue desarrollado tal levantamiento y entregado el informe con los Planos Perimétricos con Coordenadas (UTM) por los topógrafos certificados según los registros Nº SUT 4.0756 Roberto Parra, Juan José Ledesma SUT 0943, y Williams Vargas. Tomando en consideración las solicitudes hechas por los expertos, el levantamiento de la experticia fue entregada a esta Dirección donde, se pasó a las bases de datos, siendo sistematizada y resguardada, luego de haberse procesado dicha información en los servidores informáticos que dispone el departamento técnico de esta Oficina Municipal de Catastro lo que nos sirvió para determinar con exactitud las expresadas coordenadas, una vez visualizadas se pudo corroborar lo ya determinado en físico de acuerdo a los planos suministrados y consignados al expediente Administrativo correspondiente, señalados con los folios desde 627 al 635.
CONSIDERANDO
Que el informe realizado por los expertos ha determinado claramente una sobre posición sobre los lotes de terrenos que se puede observar en el Plano Perimétrico con Coordenadas UTM del proceso Geo-referencial de los levantamientos conformados de la siguiente forma:
Lote 1.- del ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS Coordenadas UTM: PGI: N-1.018.995,90 E-171.293.76 Distancia 75.53 PG2: N-1.019.069,48 E-171.310,80 Distancia 16.99 PG3: N-1.109.077,51 E-171.325,77 Distancia 224.13 PG4: N-1.019.2560,25 E-171.455,54 Distancia 141,08 PG5: N-1.019.212,55 E-171.588,31 Distancia 77,31 PG6: N-1.019.136,44 E-171.574,76 Distancia 273.30 PG7: N-1.018.867,37 E-171.526,87 Distancia 266,20 Área Total de 68.440,57 m2= 6.84 has Lote 2 de la ciudadana CARMEN MARGOTH TOVAR, PV1: N-1.018.650.036 E- 171.921.084 Distancia 258,73 PV2: N-1.018.870,926 E-172.055.804 Distancia 347,89 PV3: N-1.019.201.628 E-172.163.815 Distancia 75,85 PV4: N-1.019.277.462 E-172.165,574 Distancia 429.83 PV5: N-1.019.706,078 E-172.133,360 Distancia 722,76 PV6: N-1.019.056,466 E-171.816,524 Distancia 264.81 PV7: N-1.019.305.163 E-171.725,412 Distancia 208,99 PV8: N-1.019.361.464 E-171.524,162 Distancia 328,22 PV9: N-1.019.076,287 E-171.361,665 Distancia 47.19 PV10: N-1.019.072,088 E-171.314,665 Distancia 49.69 PV11: N-1.019.053,288 E-171.268,665 Distancia 38,92 PV12: 1.019.023,630 E-171.243,455 Distancia 773,79 con un Área Total 370.307,25 m2=37,03 has Lote 3 de la Empresa Mercantil ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’ PA2: N-1.019.179,37 E-171.521,99 Distancia 209,85 PA3: N-1.018.996,20 E-171.419,59 Distancia: 382,52 PB4: N-1.018.804,65 E-171.750,69 Distancia 207,88 PB3: N-1.018.981,73 E-171.859,58 Distancia 29,49 PB2: N-1.019.002,33 E-171.838,48 Distancia 100,03 PB1: N-1.019.052,22 E-171.751,78 Distancia 262,62 con un Área Total de 82.394,12 m2=8.24 has Lote 4 de la ciudadana MERY CONSUELO LORETO, P1: N-1.018.998,727 E-171.287.059 Distancia 65.90 P2: N-1.019.062.109 E-171.305.109 Distancia 514.61 P3: N-1.018.804.649 E-171.750.690 Distancia 215,29 P4: N-1.018.987.900 E-171.863.689 Distancia 135,91 P5: N-1.018.916.671 E-171.979.439 Distancia 263.14 P6: N-1.018.691.740 E-171.842.881 Distancia 634,96 con un Área Total de 66.380,09 m2=6,64has.
CONSIDERANDO
Que con la experticia realizada queda plenamente probado que la inscripción catastral N1 12-05-01-15-III, Boletín 23239, otorgada por esta dirección al ciudadano: GILBERTO JOSÉ RODRIGUEZ barrios, en fecha 22/02/2017, se sobre-pone o solapa las inscripciones catastrales precedentemente inscritas ante esta Oficina por: LA EMPRESA MERCANTIL ‘LA PASCUA ARBOLEDA ESTE C.A’, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, MERY CONSUELO LORETO Y CARMEN MARGOTH TOVAR, de modo que si se mantiene vigente quedaría expuesto el Municipio Autónomo Leonardo Infante a graves riesgos de contenido patrimonial.
CONSIDERANDO
Que fue incorporado a este expediente el plano topográfico elaborado por la Alcaldía con base en la información suministrada por la carta Nº 6943-I-II y 7043-III-Iv que reposan ante el Instituto Geográfico Simón Bolívar, referente a la poligonal que demarca los linderos generales de la Posesión La Vigía o Gonzalera: en la cual se observa claramente que los terrenos donde pretende sobre-ponerse el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios. No Corresponde a la posesión antes mencionada. Si no a la Posesión La Loretera que es parte de la Posesión la Agustín Requenera y sus derechos fueron adquiridos en la Vigía o Gonzalera según consta en la documentación aportada a esta Oficina Municipal de Catastro.
CONSIDERANDO
Que el Artículo 76 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, establece que los conflictos por la propiedad deben ser ventilados en vía judicial entre los supuestos propietarios.…”.
Lo anterior permite concluir que el objeto de ambas Resoluciones, están referidos a la nulidad de la ficha Catastral signada con el Nº 23239 de fecha 22 de febrero del año 2017.
Ambas Resoluciones fueron dictadas por la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante. Por tanto, observa este órgano jurisdiccional, que el hecho material de la reedición del acto se manifestó en las Resoluciones antes identificadas. Asimismo, se concluye forzosamente que las Resoluciones, Nº DCMR-024-16/03/17 y Nº DCMR-028-12/07/17 constituyen una reedición al resolver ambas la nulidad de la ficha Catastral signada con el Nº 23239 de fecha 22 de febrero del año 2017. Así se determina.
En relación a los efectos de la declaratoria de reedición de los actos impugnados, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la ya mencionada Sentencia Nro. 000952 de fecha 18 de agosto de 1997, estableció:
“…Las consecuencias de la reedición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado;
b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo…”. (Negrillas del texto).
En virtud de ello y habiéndose determinado la reedición de los actos impugnados, este Juzgado extiende a la Resolución Nº DCMR-028-12/07/17, los efectos del presente fallo y en consecuencia deviene en absolutamente nula. Así se declara.
Finalmente, se advierte que en virtud de la decisión adoptada por este Juzgado, resulta inoficioso emitir cualquier pronunciamiento respecto a cualquier otro alegato mediante el cual se pretenda justificar la nulidad de los actos recurridos y en consecuencia, resulta menester declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-8.799.675 e INPREABOGADO Nº 254.963), actuando en su nombre, contra la “…la Resolución Nº DCMR-024-16/03/17 del 16 de abril de 2017…” y “…se declare sin efecto el Procedimiento Administrativo signado con el Nº Exp. DCME-011-03-17, en contra de la ficha Catastral Nº 23239…” emanada de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia, se declaran nulas las Resoluciones Nros DCMR-024-16/03/17 y DCMR-028-12/07/17 emanadas de la Dirección de Catastro del referido Municipio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

LA…/
/…SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000022

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000004, se agregó a las actuaciones del expediente y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA