San Juan de los Morros, cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: JP41-O-2020-000001
Mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2020 el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GÓMEZ FLORES (Cédula de Identidad Nº 23.440.653), asistido por el abogado Junior PARADA (INPREABOGADO Nº 168.942), interpuso acción de Amparo Constitucional contra la DRA. GLORIA JOSEFINA DÍAZ MACERO (Cédula de Identidad Nº V.-7.277.129), en su carácter de Directora del Programa de Medicina de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG).
En esa misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 31 de enero de 2020, en virtud de que el escrito libelar presentó ambigüedades, se ordenó la corrección del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de febrero de 2020 fue presentado el escrito de reforma. Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
Que “…soy estudiante de MEDICINA en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), y por motivos ajenos a mi voluntad me vi forzado a interrumpir la continuidad de mis estudios en el período 2014-2015. En el mes de febrero del año 2019 regresé para proseguir con mis estudios tal como ocurrió, cursé y terminé satisfactoriamente el tercer año académico por instrucciones de reingreso de la Directora de la Escuela Dra. Gloria Díaz…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó además que “…es el caso que para el momento de la inscripción del cuarto año académico me es negado el derecho a inscribirme, en virtud de las siguientes razones: a) La inscripción del tercer año nunca fue procesada en el sistema de Control de Estudios y b) Alegan las autoridades del área una supuesta sanción en mi contra de expulsión de la Universidad, sin que para ello existan causas que lo justifiquen, ni un debido proceso del cual me hayan notificado…” (sic).
Adujo que, “…me han informado que por los argumentos antes mencionados no pueden inscribirme, no es menos cierto que tales hechos no pueden ser óbices para negarme el derecho a inscribir el nuevo año académico, en virtud de que se trata en primer lugar de una omisión administrativa o un descuido humano el no haber procesado oportunamente en el sistema de Control de Estudios mi inscripción regular del tercer año cursado…”.
Más adelante en el mismo escrito, sostuvo “…Ahora bien, como parte de la carga académica del cuarto año de la carrera de medicina está la unidad curricular Centro de Rotación Hospitalaria (CRH), la cual debe ser cursada en los centros hospitalarios que para su cumplimiento cada estudiante debe ser asignado al inicio del período académico por las autoridades universitarias del área…”.
Finalmente expresó “…Por todas las razones anteriormente expuestas (…) es por lo que ocurro por ante su despacho a los fines de interponer (…) la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la violación de mi derecho al estudio por parte de las autoridades universitarias del alma mater guariqueña…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el escrito de reforma del libelo, manifestó el presunto agraviado, entre otros que; “…Corrijo por error involuntario que la causa contra la cual se ejerce la Acción de Amparo Constitucional supra identificada, es la abstención a formalizar mi inscripción en el cuarto año de medicina…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la causa bajo análisis se interpuso por la presunta abstención por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG), a formalizar la inscripción correspondiente al cuarto año de la carrera de Medicina, tratándose entonces de una presunta abstención, atribuida a una Universidad Experimental cuya sede se encuentra en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, este Juzgado resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales consiste en la presunta abstención por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos a formalizar la inscripción correspondiente al cuarto año de la carrera de Medicina.
No obstante, este Juzgado advierte que respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2006 dictada en el expediente Nº 04-1092, sostuvo lo siguiente:
“…De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) ‘Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)’ ‘Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional…’” .
Del texto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, cuando existan otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la parte actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar la supuesta omisión alegada y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea, esto es, una acción por abstención, que interpuesta de manera conjunta con amparo cautelar y previa verificación de los supuestos de procedencia, permitirían la restitución inmediata de los derechos constitucionales que se demuestren vulnerados.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta 2020 el ciudadano MIGUEL ENRIQUE GÓMEZ FLORES (Cédula de Identidad Nº 23.440.653), asistido por el abogado Junior PARADA (INPREABOGADO Nº 168.942), contra la DRA. GLORIA JOSEFINA DÍAZ MACERO (Cédula de Identidad Nº V.-7.277.129), en su carácter de Directora del Programa de Medicina de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG).
2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2020-000001

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000007, se agregó a las actuaciones del expediente y se realizó su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. De igual manera se dejó la copia ordenada para el copiador correspondiente.

LA SECRETARIA,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA