San Juan de los Morros, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: JP41-G-2017-000055

QUERELLANTE: JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS (Cédula de Identidad Nº 10.671.318).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Suramy Desire MARCANO CUBA (INPREABOGADOS Nº 270.027).
QUERELLADO: DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en el expediente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el ciudadano JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 10.671.318), entonces asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), en su carácter de Defensor Público, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
El 30 de noviembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 24 de enero de 2018 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar a la DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia del 06 de febrero de 2018, se consignaron los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones respectivas y en fecha 08 de febrero del mismo año se libraron los oficios correspondientes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 19 de marzo del año 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado, el 25 de ese mismo mes y año solicitó nuevamente el expediente administrativo, el cual no fue consignado al expediente; razón por la cual el 27 de noviembre de 2019 se publicó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos del querellante, a pesar de que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto (Folio 40 del expediente judicial) y por auto para mejor proveer de fecha 25 de marzo de 2019 (Folio 124 del expediente judicial) por tanto, se pasa a analizar el fondo del presente asunto con los elementos que constan en autos. Así se decide.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la reincorporación al cargo que venia ejerciendo como Bachiller I en el órgano accionado y la restitución del pago salarial correspondiente, con los beneficios dejados de percibir, lo que en su decir, constituyó una vía de hecho, toda vez que no existió procedimiento sancionatorio previo.
Al respecto, alegó el accionante lo siguiente:
Que “… en fecha (01) de Agosto del 2015, comencé a prestar servicio en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en la Dirección Estadal del Estado Guárico, ostentando el cargo de BACHILLER I, (…) Ahora bien, desde la fecha de mi ingreso al Ministerio, mi relación funcionarial se ha mantenido en forma pacifica, constante y permanente, donde he cumplido cabalmente con mis obligaciones laborales (…) llegaba la fecha de cobrar mi quincena en fecha: (30) de Septiembre del 2017, pacedi el mal rato que no hubo abono a mi cuenta nomina (…) correspondiente al pago de la quincena del 15-09-17 al 30-09-17. En su momento pensé que seria un retardo involuntario del pago. (…) Abonado a ello de igual forma me han dejado de pagar el beneficio de alimentación correspondiente al mes de septiembre, octubre y lo que corre del mes de noviembre de este año (…) no me cancelo mi bonificación de fin de año y me desincorporo al seguro de salud que como trabajo tengo como beneficiado (…) no me dan respuesta alguna ni en forma escrita, ni en forma verbal, no estoy notificada de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria (…) en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado (…) no esta ajustada a los procedimientos y reglas legalmente establecidas , entendida como vías de hecho…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Aunado a lo anterior, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2018, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, en la que sostuvo:
Que “…a pesar de exigirle extrajudicialmente al órgano querellado que me de respuesta de su decisión y que la misma carece de fundamento de ley, considerando que su actuar no esta ajustado a derecho, violentando así mis derechos constitucionales y legales (…) sin otorgarme el derecho a que me defienda, debido a que me prohibieron el acceso e ingreso a mi trabajo en forma verbal y sin motivo alguno (…) considera este querellante que esta fragrante desincorporación y falta de pago, sin exista un procedimiento previo, una medida cautelar alguna o una notificación que fundamente o autorice tal acto…” (Sic).
Alegatos de la parte Querellada:
En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial del Órgano accionado, se alegó lo siguiente:
Que “…Esta representación de la República pasa a dar contestación a la querella funcionaria interpuesta, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por el querellante en su libelo…”, sin ahondar en mayores consideraciones. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
Se advierte que por cuanto la parte actora denuncia que la Administración incurrió en las denominadas vías de hecho por la inexistencia de un procedimiento administrativo, vicios de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y ausencia absoluta del procedimiento administrativo; respecto a las vías de hecho, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735, en la que expuso lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
En razón a lo alegado por la parte actora, denuncia la violación al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
De la revisión del expediente y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar, resulta claro que lo denunciado en el caso bajo análisis se circunscribe al primero de los supuestos antes mencionados, es decir, la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y en efecto, de la revisión de autos no se evidencia algún acto administrativo, por medio del cual la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda haya realizado algún pronunciamiento con respecto a la suspensión del ejercicio del cargo del actor y menos respecto a la suspensión del pago salarial del querellante; menos aún que hubiese sido sancionado o egresado de la Administración mediante alguno de los supuestos previstos a tales fines en el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78; aunado a que en el escrito de contestación interpuesto por el órgano querellado, nada expone que justifique la actuación de la Administración.
Es menester destacar que el acto administrativo permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
El acto administrativo constituye pues la manifestación de la voluntad Administrativa, dándole forma a la misma, a su actuación y a su expresión de juicio, conocimiento y de su voluntad, cumpliendo con los principios que la Ley impone a la Administración y que ponen en pleno conocimiento a los administrados de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la Administración al actuar de determinada manera, garantizando a su vez el ejercicio de los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y la Ley imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual, a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo.
Ahora bien, en la consecución de sus fines, el Estado con su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera de derechos subjetivos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo es pilar fundamental de las relaciones jurídico-administrativas y al mismo tiempo coadyuva con su estabilidad, por cuanto en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplía la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que ésta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, así como el apego de la Administración al principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, tendríamos que concluir, que todo acto administrativo debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia, el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida, como ya se dijo, por el principio de legalidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no limita a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados a la Ley, sino que toda actuación o actividad de los órganos del Estado, constituyen objeto de control de éstos órganos jurisdiccionales, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además encuentra fundamento en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual incluye las denominadas “vías de hecho”.
En el caso de marras, se observa al folio 12 del expediente judicial, documental de fecha 08 de diciembre de 2016 mediante la cual se dejó constancia de que el querellante prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda desde el 01-08-2015 desempeñando el cargo de Bachiller I.
No obstante, no se observa acto administrativo alguno mediante el cual se acuerde la suspensión del cargo y del pago salarial del querellante, tampoco procedimiento o notificación alguna, por lo que es evidente que en el presente caso se configuró una vía de hecho, por cuanto la Administración ejecutó una decisión sin la tramitación de un procedimiento previo, sin dictar el acto correspondiente y sin la debida notificación al afectado, violentando con ello no sólo el derecho a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa del querellante, sino además vulnerando el deber que tiene la Administración de decidir apegada a derecho y de revestir de legalidad todas sus actuaciones. Así se establece.
En virtud del pronunciamiento anterior deviene en inoficioso cualquier otro pronunciamiento en relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se determina.
Determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando como Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, la restitución del pago salarial, el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se suspendió del ejercicio de su cargo hasta la efectiva reincorporación a sus funciones, monto que debe determinarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe tomar en consideración los ajustes salariales, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte que el accionante solicitó el pago del bono alimentario, bono socialista alimentario y demás beneficios dejados de percibir. Respecto a los dos primeros, se niega tal solicitud, pues el pago de beneficios de alimentación exige la prestación efectiva del servicio y en relación a la última de las peticiones antes referidas, por cuanto la misma se expresa en forma genérica debe ser negada pues expresada en esos términos, no permite un efectivo seguimiento en cuanto a su ejecución. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ AGRAZ ROJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 10.671.318), entonces asistido por el abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), en su carácter de Defensor Público, contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA. En consecuencia:
1.- Se ORDENA la restitución del querellante al cargo de Bachiller I que ejerció en la Dirección Estadal del Estado Bolivariano de Guárico del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
2.- Se ORDENA la restitución del pago salarial.
3.- Se ORDENA el pago por vía de indemnización de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha en que se suspendió del ejercicio de su cargo hasta la efectiva reincorporación a sus funciones.
4.- Se NIEGA el pago del pago del bono alimentario y bono socialista alimentario, por las razones expuestas en la parte motive del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir, por constituir una solicitud genérica en los términos ya expuestos.
6.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de la indemnización, para lo cual debe considerarse el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la suspensión del actor del cargo ejercido en el órgano accionado, hasta su efectiva reincorporación; tomando en consideración los ajustes salariales que hayan ocurrido en ese lapso, así como el pago de los bonos y primas que no requieran de la efectiva prestación del servicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) día del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000055
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000008 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA