EXPEDIENTE Nº 1807-20
Visto y analizados como fueron los autos que conforman la acción incoada por el ciudadano DAVID JOSIA RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, la cual, se trata de una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, cuyo fundamento legal está contenido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad para proveer sobre su respectiva admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la norma adjetiva civil venezolana vigente; este Tribunal pasa a proveer lo correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 698 del Código Procesal Civil, dispone respeto de la competencia para conocer sobre los interdictos, lo siguiente: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa u objeto de ello…”
En este sentido, la ley atribuye la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia con observancia a la competencia por el territorio correspondiente. Por lo que, si bien es cierto que en atención a lo dispuesto en la norma procesal civil nacional, así como en la Resolución Nro. 2018-0013 de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, la cual derogó disposiciones en referencia a la cuantía de la Resolución Nro. 2009-0006, equívocamente citada en el escrito del querellante, ciertamente este Juzgado tiente competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio. Sin embargo, no puede obviarse la competencia funcional atribuida por la ley a los Tribunales de Primera Instancia, en la disposición supra citada, la cual deroga el contenido de dicha Resolución.
Es por lo que, tanto nuestra máximo instancia judicial, así como Juzgados de distintas circunscripciones judiciales y Tribunales Superiores a nivel nacional, los cuales tienen la atribución de conocer los conflictos planteados en torno a la competencia, han dejado sentado criterio en múltiples ocasiones de lo antes señalado; de los cuales, se citan algunos infra.
Al respecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló en sentencia de fecha 09 de Junio del año 2009, con motivo del Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, lo siguiente:
Ahora, si bien es cierto, que la Resolución n° DP-2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, resuelve en su artículo 1°, la modificación de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de acuerdo al cual los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Pero, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”, lo cual a criterio de esta juzgadora constituye una competencia funcional, sobre la cual el Dr. H.C., citando al Maestro Chiovenda, la define así: “ cuando la ley confía a un Juez, una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”, siendo su característica la de ser absoluta e improrrogable, sin que a los efectos de la competencia importe la estimación que la parte querellante realice en su demanda. Es por ello, que si bien es cierto, la Resolución citada ut supra, le da competencia a los Juzgados de Municipio para que conozcan en materia Civil, Mercantil y Tránsito, los asuntos contenciosos cuyo cuantía no excede de tres mil unidades tributarias considera esta juzgadora que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil fija una competencia funcional a los juzgados de primera instancia, por cuanto dicha norma confía a ese Juez, esa función particular y exclusiva de conocer las acciones interdictales, por todo ello, considera quien juzga que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
Por otra parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 03 de Junio de 2009, expuso lo siguiente:
En el presente caso el Thema Decidemdum consiste en establecer cuál es el Tribunal competente para conocer el presente procedimiento interdictal, donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. En este sentido, es oportuno señalar que dos disposiciones del Código de Procedimiento Civil, los artículos 697 y 698 regulan la competencia en materia interdictal. La primera norma jurídica consagra a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer las acciones interdíctales, exclusión hecha de lo dispuesto en Leyes Especiales como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la cual atribuye la Competencia para el conocimiento de tales acciones cuando sean de naturaleza agraria, a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. En este sentido, el artículo 698 ejusdem establece que el juez competente para conocer de los interdictos es aquel que ejerza la Jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ella. Establecido lo anterior es oportuno señalar que dichas disposiciones in comento derogan las reglas atribuibles de Competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título del Libro Primero del C.P.C., en este sentido, deroga las disposiciones referidas a la competencia por la cuantía, dejando la competencia para conocer de las acciones interdíctales, sólo a los juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella; y en relación a la competencia por el territorio, como expresamos supra atribuye su conocimiento en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, dejando sin efecto la competencia señalada en el artículo 42 ejusdem, esencialmente la regla del fuero domiciliario y el derecho de elegir el fuero competente por el demandante.
De igual forma, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 2009, en virtud de la Declinatoria de Competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual señaló lo siguiente:
En efecto, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución nro. 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el considerando quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se hizo referencia en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de materia posesoria, solo se derogo competencia especiales en materia de jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución (…)De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Asimismo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2009, ratificó su competencia para conocer y decidir la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, mediante sentencia en la cual afirmó lo siguiente:
En otro sentido, es preciso destacar que en el juicio interdictal se discute únicamente posesión y no relaciones contractuales, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil de manera categórica asigna la competencia por el territorio al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, siendo que en el caso sub iudice la pretensión de la querellante es de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos C.A. ALCAIDE LOPEZ y C.A.U.V., sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, Piso 1, Apartamento B-3, Edificio 14, el cual forma parte del lote o sector ocho, parcela A-2 del Parcelamiento, Urbanización Haras de San Pablo, Jurisdicción del Municipio S.M. del E.A., es decir que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el Municipio S.M. del E.A., municipio este en que este tribunal posee competencia territorial. Y así se declara.
Finalmente, vale citar decisión del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 08 de Julio de 2009, donde se pronunció de la siguiente forma en relación al Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de esa Circunscripción Judicial y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial:
En este sentido, entiende quien aquí decide, que el legislador quiso darles a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera específica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tiene expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (así denominados expresamente y no a los que conocen en primer término) el conocimiento de la materia interdictal, en especial la posesoria, pues sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa y tratándose de un interdicto posesorio, tal como lo estableció el artículo antes transcrito (Art. 698) la competencia funcional la tienen asignada los Juzgados de Primera Instancia en la materia Civil ordinaria, sin que incida en este conocimiento aspectos relativos a la cuantía, ya que expresamente así lo determinó el legislador procesal, al asignarle expresa y específicamente el conocimiento de los juicios interdíctales a los Jueces de Primera Instancia, por lo que corresponderá al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el conocimiento del asunto sometido a la presente regulación de competencia. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado se declara INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer y decidir en el presente asunto, y DECLINA la competencia a favor del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se acuerda remitir el presente expediente, para que continúe el respectivo conocimiento de la presente solicitud, una vez vencido el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,