EXPEDIENTE Nº: 1783-18
I
BREVE NARRATIVA-MOTIVA
Vistas y analizadas las diligencias presentadas por el apoderado de la parte actora en fechas 10 de Enero de 2019 y 10 de Febrero de 2020, las cuales, pese lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se proveen en la presente fecha y hora, dada la naturaleza de lo allí peticionado como la complejidad del caso en la materia que nos ocupa. Ello sin contar el cúmulo de trabajo y los problemas técnicos de conocimiento público que ha atravesado este Tribunal, en cuanto a la impresión de los autos respectivos y el acceso a los criterios de nuestra máxima instancia, a los fines tanto de ilustrarse como de determinar y fundamentar cualquiera decisión respectiva, en especial, al tratarse de una materia que trasciende de ser simplemente un derecho civil y económico, a ser un derecho social y de familia, y más allá de ello, un derecho constitucional, fundamental y un derecho humano. De allí que se encuentre contemplada en el título III de la parte dogmática de nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 82, así como también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidasy que la solución de los problemas en torno a la misma estén revestidos de una complejidad tanto de tipo económica como social y merecen especia atención, tal como se señala en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (L.C.D.D.A.V. en lo adelante), donde el Estado, en nombre de quien actúa esta jurisdicción (art. 242 del C.P.C. y art. 253 C.R.B.V.) debe ser el garante de esos derechos inherentes a la existencia humana y de impacto social, que le importan al orden público (art. 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), más que el formalismo y ritualismo procesal, no pudiendo relajarse y limitarse a estos últimos con fundamento a un vil y vulgar chantaje del diligenciante, quien señala de forma temeraria lo siguiente:
Omissis…el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación entre las partes y aplicar, en consecuencia el Decreto in comento le está cercenando a la parte actora en derecho a la tutela judicial efectiva (DERECHO A OBTENER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA) atentando de esta manera con la finalidad del proceso… Omissis
No obstante, pretende el diligenciante, quien es apoderado de la parte actora vencedora en el presente juicio, que este Tribunal ejecutor en respectiva fase de ejecución, desaplique la ley especial en el caso concreto, siendo que la L.C.D.D.A.V., es clara al señalar tanto su ámbito de aplicación (artículo 3), como los sujetos objeto de protección (artículo 2) y su objeto (artículo 1). Por lo cual, el desaplicar la misma por vía de excepción, implica el incumplimiento de los supuestos contemplados en la ley, esto es lo que en criterio reiterado de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Civil se ha señalado como que, además que debe tratarse de un inmueble destinado a uso de vivienda principal por parte de una persona natural y/o su grupo familiar en protección al referido derecho y a la familia, la posesión, tenencia u ocupación debe ser lícita; es decir, que el ocupante debe ocupar la vivienda de manera legítima. Señalamiento en el cual se ampara el diligenciante, con el sólo fundamento de autos, de haber señalado en el libelo en cuanto a los hechos que el demandado colocó cadenas y candados en la reja y portón principal impidiendo el acceso y negándose a entregar todos los bienes muebles; lo cual, no sólo fue contradicho por la parte demandada en su escrito de contestación, sino que en el desarrollo del procedimiento no se comprobó, tal como de autos puede evidenciarse.
Aunado a ello, si bien es cierto que la máxima instancia ha dejado sentado criterio, el cual, subraya y enfatiza el diligenciante, sobre que la posesión, tenencia u ocupación debe ser lícita, no menos cierto es que también ha señalado a los fines legales consiguientes que, esa legitimidad debe ser entendida en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad, tal como puede apreciarse en la sentencia Nº RC 000215 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de abril del año 2016, citada por el diligenciante.
Cabe destacar que, decisiones como la antes citada y la Nº RC 000175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Abril del año 2013, ambas citadas por el diligenciante, surgieron con ocasión de Recursos interpuestos con motivo de juicios por Acciones Reivindicatorias, donde el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello. De modo que, por su naturaleza, en ese proceso debe determinarse ineludiblemente la licitud de la posesión. Sin embargo, en el caso de marras al demandar la parte actora el desalojo de un inmueble de su propiedad, por encontrarse incurso el demandado en una causal de desalojo de las previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (L.R.C.A.V. en lo adelante), así como la resolución del contrato, al cual se subrogaron los demandantes (herederos de la compradora del inmueble), el cual, suscribió su anterior dueña con el hoy ocupante, y aunado a ello al alegar la parte actora que su anterior dueña le permitió, tanto a la señora Belkis (madre del demandado) como al ciudadano Fidel Patricio Díaz (demandado), ambos suficientemente identificados en autos, su estadía en el inmueble; mal pudiera esta juridiscente suponer o afirmar como ilícita la posesión del demandado, quien no sólo ingresó con autorización de la anterior dueña, alegado por la parte actora misma en su libelo, sino que consta a los autos el contrato suscrito entre el demandado y la anterior dueña, autenticado por ante la Notaría de esta jurisdicción.
No obstante, dicho contrato, fue suficientemente interpretado por el Tribunal de alzada, siguiendo la doctrina de interpretación integradora de los contratos de José Melich Orsini, así como el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, mediante sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, la cual, anexó la parte actora a su libelo y cursa inserta en el expediente, en su primera pieza, del folio 38 al 42; concluyendo que se trataba de un contrato de arrendamiento por una habitación que estaba ocupada por el arrendatario y su grupo familiar, pese que estipularon en el misma que sólo era de uso de referencia domiciliaria como ha pretendido la parte actora; sin embargo no podía obviarse que también estipularon un canon mensual y la consecuencia respectiva de la falta de pago. Ello, pese a que en lo posterior y en total contradicción con lo allí asentado, donde se reconoció el mismo como un contrato de arrendamiento de habitación, la juez quien en calidad de temporal allí ejercía funciones, tuviese la osadía de obviar ese criterio como antecedente sobre el mismo contrato, a pesar de constar en los autos del expediente la decisión, declarando con lugar el causal de modificación de uso previsto del inmueble. Pero aún así, dicha declaratoria en torno al contrato, de ningún modo tiene como consecuencia dar por entendida ilícita la posesión del inmueble que ocupa el arrendatario demandado; cuya relación arrendaticia no la supone este Tribunal, consta en los autos del expediente. No por inexistente, pretendió la parte actora resolver el contrato, por lo cual, considera esta juridiscente absurdo que en la presente causa, la parte actora afirme en su diligencia que este Juzgado al presumir una presunta relación entre las partes y aplicar la L.C.D.D.A.V. cercenó la tutela judicial efectiva, tal como puede afirmarse en los casos de Reivindicatoria donde se presume que el ocupante detenta la posesión sin derecho existente alguno. Caso distinto al de marras.
Aunado a ello, debe resaltarse que en atención al principio de preclusión y del modo, tiempo y lugar de celebración los actos procesales, siendo el presente un procedimiento especial revestido de flexibilidad y oportunidad, así como de garantías suficientes, la parte actora en ningún momento hasta ahora en fase de ejecución hizo observaciones, alegó, arguyó ni mucho menos probó nada en torno a la posesión del demandado; es decir, que nunca pidió a la jurisdicción se pronunciara en torno a la posesión y su licitud, tampoco consta en autos que ni la juez de la causa ni la de la alzada, de oficio y sin previa instancia de parte, se hayan pronunciado respecto de la posesión, la cual hoy pretende alegar ilícita la parte actora con el objeto de que este Tribunal desaplique a su favor la L.C.D.D.A.V. y proceda a la ejecución de la sentencia sin cumplir con el procedimiento dispuesto en la misma.
Ahora bien, si bien es cierto que la Juez de alzada afirmó que el demandado y su grupo familiar no eran objeto de protección de la L.C.D.D.A.V, por cuanto declaró la existencia de una vivienda adjudicada al mismo y su grupo familiar en calidad de beneficiarios; no menos cierto es, que la Juez de alzada seguidamente a dicha afirmación señaló que, era en cuanto a la adjudicación de una vivienda por parte del Estado, considerando que el mismo ya había cumplido con el demandado su deber de proporcionarle una vivienda. Pero en ningún momento la alzada, ordenó desaplicar totalmente en el caso concreto la L.C.D.D.A.V, como para que el diligenciante pretenda incumplir y subvertir el procedimiento, solicitando que se proceda en seguida a ejecución, considerando que la parte ejecutada no es sujeto de protección ni garantías respectivas, y que la Juez quien suscribe debe acatar y ejecutar la orden del Tribunal Superior, en cuya decisión, no se observa en los particulares que componen la dispositiva que la alzada haya declarado ilegítima la posesión del demandado, ni ordenado la desaplicación de la ley total ni parcialmente en la prosecución debida y normal del procedimiento contemplado en la le respectiva (L.C.D.D.A.V).
Pretende obviar el diligenciante que la ley in comento pretende brindar protección y garantía a las personas naturales y las familias quienes habitan en una vivienda, del impacto psico-emocional e inclusive brindarles seguridad física, cuando la ocupación de la misma no fue hecho por invasión ni ningún delito contra la propiedad, sino por arrendamiento, comodato u otra forma contemplada por la ley. Siendo en el caso de marras la ocupación originada por la existencia de un contrato de arrendamiento, suficientemente interpretado por la alzada como ya se ha señalado y cuya relación arrendaticia quedó probada en autos e inclusive resuelto dicho contrato, tal como lo peticionó la parte actora en la oportunidad respectiva, quien hoy alega se le cercena el derecho de tutela judicial efectiva y el Juzgado presume una inexistente relación entre las partes.
Asimismo, es menester de este Juzgado señalar que dicha suspensión a que se refiere el artículo 12 de la L.C.D.D.A.V. no sólo responde a la provisión de refugio o solución habitacional de la parte, sobre lo cual no ha contrariado este Juzgado ni desacatado la declaración y modificación realizada por la alzada; sino que además, tal como lo señala la ley, el Juez debe en esta fase y dentro de dicha suspensión verificar que el sujeto afectado haya gozado durante el proceso del derecho a la defensa, lo cual implica la debida asistencia o acompañamiento de abogado o Defensor Público en la materia. Asimismo, que el proceso se haya desarrollado con las debidas garantías y en las formas previstas en la ley, garantizar efectivamente el destino habitacional del sujeto afectado de la ejecución, partiendo de que al tratarse de vivienda, se trata de un derecho social e inherente a toda persona; por ende, el Juez debe garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia y generar las condiciones para una ejecución material con respeto y garantía de los derechos humanos.
De modo que lo correspondiente, y así se ordenará por auto aparte, es oficiar a la SUNAVI, a los fines de que como ente encargado de ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control, mediación y sanción a los arrendadores, arrendatarios, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y derechos establecidos en la Ley, dentro de un Estado social de derecho y Justicia y en su rol garantista, pueda trasladarse al inmueble declarado como solución habitacional del afectado a fin de determinar sus condiciones, así como ilustrar a este Juzgado ejecutor sobre dicha adjudicación al demandado y todo cuanto administrativamente le compete, para que este Juzgado en atención a sus observaciones pueda verificar si las condiciones en general están dadas para llevar a cabo de manera efectiva el desalojo material en el presente asunto.
Finalmente debe observarse que laL.C.D.D.A.V., no sólo exige que se suspenda por solución habitacional, sino que además en su artículo 14 referente a la ejecución material del desalojo, de forma expresa impone el deber de notificar al afectado del desalojo con un plazo previo por lo menos de noventa (90) días continuos, tal como se le ha notificado en el caso de marras y así consta en el expediente.
En consecuencia, no constando en autos fundamento legal a los fines de desaplicar la L.C.D.D.A.V. al caso concreto, estando dentro del lapso de verificación del cumplimiento de las garantías correspondientes al afectado previo a la ejecución y observando lo dispuesto en las leyes correspondientes, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar por improcedente lo pretendido mediante diligencias que anteceden, aquí provistas. Y así se indicará en la dispositiva de la presente decisión.-
II
DISPOSITIVA
En atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y el 253 de la Constitución nacional; declara, con fundamento y atención a las exposiciones de motivo y disposiciones en la materia que nos ocupa contenidas en la Carta Magna, así como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente: SIN LUGAR lo pretendido por la parte actora vencedora hoy ejecutante, mediante diligencias suscritas por su apoderado, abogado Luis Enrique Espinoza, I.P.S.A. Nro. 160.268, por ser improcedente desaplicar las leyes con contenidos procesales especiales, antes mencionadas, en el caso concreto.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 18 días del mes de Febrero del año 2020, año 209º de la independencia y 161º de la federación.
LA JUEZ,

ABOG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,

ABOG.MARISELA ORTA
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal, siendo las 03:20 p.m., se anotó y se dejó copia certificada como está ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,