EXPEDIENTE N° 1803-19.
I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo y anexos, presentado por el ciudadano: YIMY ENRIQUE ALBANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.148, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.196, en la cual expone que suscribió un acto jurídico de compra-venta con los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASCANIO MILANO y CESAR ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.293.949 y V-23.951.533, viudo el primero y soltero el segundo de este domicilio, donde los referidos ciudadanos vende los derechos sobre el inmueble de su propiedad, el cual le perteneció por herencia de quien en vida fue su esposa y madre la ciudadana: ALENXANDRA CHINQUINQUIRA SILVA AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.280.735, respectivamente, mediante el cual realizaron un contrato de compra-venta sobre una extensión de terreno perteneciente al municipio de aproximadamente de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 M2), el cual se encuentra ubicado en el Sector 01, Calle 09, Nº 18, Urbanización La Tropical, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, asimismo alegó que dentro del mencionado terreno se encuentra construida una vivienda familiar compuesta de dos niveles distribuidas de la siguiente forma primer nivel (planta baja) conformada por una (01) habitación, un (01) baño, sala, cocina, comedor, recibo, cuarto de servicio y estacionamiento; segundo nivel (planta baja) tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala de estar y balcón, dichas estructuras se encuentran en obra gris, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la calle 09, que es su frente; Sur: Con vivienda de la Urbanización la Tropical; Este: Casa Nº 17, y Oeste: Con casa Nº 19; Además, consigno junto al libelo de la demanda documento privado de fecha 06 de Septiembre de 2019, marcado “A” donde consta como aprobación de la venta, con las huellas y firma de los vendedores.
Fundamentó la acción de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda, a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASCANIO MILANO y CESAR ANTONIO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 7.293.949 y V-23.951.533, para que convengan en Reconocer en su Contenido y Firma el Documento Privado de Venta o en su defecto a ello sean condenado y se tenga Legalmente Reconocido el instrumento privado de fecha 06 de Diciembre de 2019.
Solicitó que a los fines de practicar la citación de los demandados se haga en el Urbanización Pariapan Bloque 17 apartamento 01-03, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
El accionante señalo como domicilio Procesal: Centro Comercial Vía Veneto, Tercer piso oficina Nº 34, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Finalmente solicito, que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2019, por auto de este Tribunal se le dio entrada en los libros correspondiente y se le asigno numero, (folio 04).
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2019, por auto de este Juzgado, se ADMITE, la presente causa y se ordena librar Boletas de Citación a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO ASCANIO MILANO y CESAR ANTONIO SILVA, (folios 05 al 07).
En fecha 12 de noviembre de 2019, (folio 08 al 11), el Alguacil consigno las referidas Boletas de Citación debidamente firmada por los demandados (folio 08 al 11).
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2019, compareció el ciudadano YIMY ENRIQUE ALBANI, suficientemente identificado en autos, asistido del abogado ROBERTO RAFAEL CABRERA RENGIFO, y otorgó Poder Apud- Acta al abogado que lo asiste, (folio 12).
En fecha Ocho (08) de Enero de 2020, el Apoderado Judicial de la parte actora solicito ante este Juzgado el computo de los días de despacho trascurridos, (folio 13).
En fecha Trece (13) de Enero de 2020, por auto de Tribunal, la secretaria deja constancia de los días de despacho transcurridos.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2020, por auto de Tribunal, la secretaria deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de Pruebas en el presente juicio.
II
MOTIVA
Vencido el lapso de Contestación, así como el de Promoción de Pruebas en la presente causa, sin que nada hayan contestado ni promovido los demandados remiso, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa en los siguientes términos:
Atendiendo a las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, la cual que rige la materia del caso sub examine, señala en su artículo 444 y sub siguientes el procedimiento a seguir en el presente asunto; así pues, pasa quien juzga a escriturar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil respecto del reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
SEGUNDO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la Contestación de la Demanda en el Procedimiento Ordinario, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
TERCERO: observa este Tribunal que los demandados en la presente causa fueron debida y personalmente citados en fecha 11 de noviembre del año 2019, tal como consta en Boletas de Citación que riela en (folios 08 al 11), consignada por el alguacil de este Tribunal, nada contestaron ni nada probaron que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
CUARTO: La parte infine del artículo 444 ibídem establece respecto la conducta silenciosa de no contestación del demandado, el cual se supone citado y a derecho, en acatamiento al artículo 49, 26 y 257 constitucionales y los debidos presupuestos procesales indispensables para la validez de la prosecución del procedimiento -tal es el caso de marras- que: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
QUINTO: Por su parte, dentro las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (normas estas que por mandato de la ley en artículo ut supra citado ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado remiso en el artículo 362 ejusdem, en los siguientes términos:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
SEXTO: El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” En consecuencia, en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASCANIO MILANO y CESAR ANTONIO SILVA y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “CONFESIÓN FICTA”. Y ASÍ SE DETERMINA.-
SEPTIMO: El autor Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca. (p.134)
Es decir, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestra norma adjetiva nacional, como es de observarse en los precedentes citados artículos, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal de las partes y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASCANIO MILANO y CESAR ANTONIO SILVA, cédulas de identidad N° V- 7.293.949 y V-23.951.533, respectivamente, y CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YIMY ENRIQUE ALBANI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.148, por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, DE UN INMUEBLE, ubicado en el sector 01, Calle 09, Nº 18, Urbanización La Tropical, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, consistente en un contrato de venta celebrado en fecha Seis (06) del mes de Septiembre del año 2019, entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ASCANIO MILANO y CESAR ANTONIO ASCANIO SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.293.949 y V-23.951.533, respectivamente, y YIMY ENRIQUE ALBANI, titular de la cédula de identidad N° V- 9.629.148, Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. LA JUEZA,

ABOG. KARLA C.TORO DE G.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARISELA ORTA
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 3:00 PM., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,