REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: AN3F-S-2017-000031
SOLICITANTES: YOLANDA JOSEFINA CASTRO DE CORRO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nroº V-3.626.036.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUEL QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.984.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2017, por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CASTRO DE CORRO, asistida por el abogado MIGUEL QUERALES ut supra identificada, mediante la cual solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 1970, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 206, del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 1970; que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALEXANDER MANUEL CORRO CASTRO, según se evidencia en el acta de nacimiento Nº 641, correspondiente al año 1972, asentada en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Parroquia Caricuao, Sector UD3, Bloque 20, Piso 14, Apartamento 14-08, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Expuso igualmente, que desde el año 1997, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 20 de abril de 2017, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 09 de mayo del año 2017, se ordenó librar oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de localizar al cónyuge de la solicitante, ciudadano ANTONIO GIORDANO CORRO ROMERO.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ANTONIO GIORDANO CORRO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.753.478.
En fecha 11 de octubre de 2018, la Juez de este despacho, abg. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de febrero de 2019, la secretaria de este Juzgado, abg. Angela Marcano Cali, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado en fecha 25 de julio de 2019.
En fecha 02 de agosto de 2019, compareció la abogada MORAIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Fiscal Encargada Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, la solicitante manifestó expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expuso estar separada de hecho de su conyugue desde el año 1997, es decir, alega la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
|