REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
ASUNTO: JP31-R-2011-000028
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): "'IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 60 Tomo 96-A Sgdo, siendo su última modificación el día 01 de Febrero de 1.995 por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 20. Tomo 32-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 6.726.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.322.
ÓRGANO EMISOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
TERCER INTERVINIENTE: REINARDO JESÚS FLORES AREVALO.
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, en fecha veintiuno (28) de marzo del año dos mil once (2011).
BREVE RESEÑA:
En fecha 23 de marzo del año 2011, fue recibido por ante el aquo, demanda de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra providencia administrativa de efectos particulares interpuesta por el abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, títular de la cédula de identidad Nº 6.726.924, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.322, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de "'IMPREGILO S.P.A. Sucursal Venezuela", inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 60 Tomo 96-A Sgdo, siendo su última modificación el día 01 de Febrero de 1.995 por ante la misma oficina de registro bajo el Nº 20. Tomo 32-A- Sgdo., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual condenó a la empresa antes mencionada al pago de una multa correspondiente a dos salarios mínimos a razón de 1,223,89 Bs. F.
En fecha 30 de marzo de 2011, admite el aquo bajo los fundamentos de la legal competencia de ese Tribunal, según consta a los autos, se ordenaron las notificaciones de ley y se negó la medida cautelar solicitada.
Cumplido el lapso de suspensión, y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 07 de julio de 2011 (folio56), se fijó para el día 28 de julio del mismo año a las 10:00 a.m., la audiencia de juicio conforme lo dispone el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.- Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando solamente con la presencia de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial Pedro Dos Ramos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.324.- Se escucharon sus alegatos y se ratificó como medio de prueba el expediente administrativo.- Acto seguido se inició el lapso para los informes los cuales constan a los autos al folio 62.- Concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentencia y estando dentro del último día para ello, éste Tribunal por auto expreso de fecha 13 de febrero de 2012 difirió su publicación para dentro de un lapso igual, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
En fecha 29 de octubre del año 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, deviniendo de la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rene Del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.363, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A.
Tal remisión a esta Alzada se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rene del Jesús Ramos Fermín (antes identificado), contra sentencia dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo IMPREGILLO, S.P.A. SUCURSAL VENEZUELA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1º-2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, en fecha 08 de febrero de 2011, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Multa por desacato a una orden de Reenganche Definitivamente Firme. contra la entidad de trabajo IMPREGILLO S.P.A., indicando textualmente el dispositivo de dicha sentencia lo siguiente:
“…DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. (Cursivas del Tribunal).
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Entrando a conocer sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente:
“Que en fecha 03 de Enero de 2011 la inspectoría del trabajo de San Juan de los; Morros del estado Guárico, dictó una Providencia Administrativa de Reenganche N° 01-2011.en la que acuerda CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano REINARDO JESUS FLORES AREVALO contra "IMPREGILO, S.p.A", según consta en el Expediente con la nomenclatura 060-2010-06- 00015.
Que con motivo a la Providencia Administrativa de reenganche, la inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico inició un procedimiento administrativo de segundo grado o sancionatorio. que se sustanció en el Expediente con la nomenclatura 060-2010-06-00015, concluyendo con una Providencia Administrativa N° 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, aquí recurrida, contra "IMPREGILO, S.p.A".
En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano abogado GUSTAVO GUDIÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo IMPREGILLO S.P.A., Sucursal Venezuela, según consta en poder presentado a efectum vivendi, en contra de la Inspectoria de San Juan de los Morros del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, interpuso Recurso Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Al considerar que la empresa “IMPREGILO S.p.A.”Incurrió en desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, aplicando las consecuencias del artículo 639 de la Ley Organica del Trabajo.
En el presente caso la inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, pues aplicó una norma (Art. 639 LOT) que establece una sanción "Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme", con fundamento a una providencia administrativa dictada el 08 de febrero de 2011 y notificada en esa misma fecha, por lo que no es "una orden de reenganche definitivamente firme" ya que contra esta providencia existe el recurso de nulidad contencioso administrativo hasta el lunes 04 de Julio de 2011, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Adrninistrativa, que establece:
..“Caducidad
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de electos particulares. en el término de ciento ochenta días continuos, contados a par/ir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de fa fecho de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de electos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción,, salvo disposiciones especiales.
2.-Cuando el acto impugnado sea de electos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3.-En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de electos generales dictados por el Poder público podrán intentarse en cualquier tiempo. Las leves especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
Por lo antes expuesto pide sea declarada la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, del Estado Guarico”.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y LA PRESUNCION
DE INOCENCIA EN EL PROCEDIMIIENTO QUE DIO LUGAR A LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 10-2011 de fecha 08 de febrero de 2011.
“Que en el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio que corre inserto al folio 3, y en el cartel de la notificación que corre inserto al folio 4, estableció con fundamento al numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento- Administrativos, que "Se le impondrá cado dos (02) días nuevas multas automatizar, sucesivas y acumulativas... ", al ser así se transgredió el principio de legalidad en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración debió someter su actuación al bloque de la legalidad dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que bajo ninguna circunstancia jurídica puede aspirarse a extender alegremente los efectos o forma de imponer una sanción sin base legal alguna, pues la potestad sancionatoria, como es de carácter excepcional en ningún caso puede generalizarse al punto de imponer cualquier medida que se considere procedimiento y mucho menos extender la sanción al administrado con base a una interpretación arbitraria; ya que si bien es cierto el numeral 2 del artículo 80, permite imponer multas sucesivas por la misma causa, no establece que sean automáticas y acumulativas, como pretende la Inspectoría del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, cabe recordar que para imponer una sanción debe haber un procedimiento previo; en ningún caso se puede imponer sanciones automáticas y acumulativas, ya que el alcance del numeral de la norma antes citada lo que permite es que por el mismo hecho se puede iniciar cuantos procedimientos sean mientras permanezca en rebeldía, lo que conlleva a un auto de apertura una notificación y el derecho a la defensa; en caso contrario estaríamos en presencia de la violación del principio de inocencia, recogido en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, por lo que, de acuerdo al numeral I del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adolece de nulidad absoluta. y así pido que sea declarado.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA AL ESTABLECER EL LÍMITE MÁXIMO DE LA SANClÓN EN EL ARTICULO 639 DE LA LEY ORCANICA DEL TRABAJO.
El artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la "multa no será menor del equivalente a un cuarto (I/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalen/e a dos (2) salarios mínimos ", y en el folio 10 del expediente Nº 060-201 1-06-00015 la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros RESUELVE "SE LE IMPONE LA MULTA CORRESPONDIENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIIMOS, A RAZÓN DE MIL DOSCIENTOS VElNTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) ... "
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, para lo cual observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), dejó sentado el criterio siguiente:
“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:”
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.”
“2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado, subrayado y cursivas del Tribunal).
De conformidad con el criterio antes transcrito, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, dictadas en conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde al Tribunal de Alzada, en este caso, los Juzgado Superiores del Trabajo.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de marzo de 2011. ASI SE DECLARA.
DE LA APELACION INTERPUESTA:
En fecha 15 de mayo de dos mil diecinueva (2019), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito de fundamentación constante de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada Celaida Cachima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.850, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Accionante "'IMPREGILO S.p.A. Sucursal Venezuela".
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, el Juez de primera instancia incurrió en:
“Manifestamos nuestra inconformidad por la decisión del A Quo, toda vez que, según nuestro criterio yerra, al establecer que el Acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto, porque los actos administrativos tienen las características de ejecutividad y ejecutoriedad, que no ponemos en duda esa característica, pero una cosa es la posibilidad de ejecutar sus propios actos, y otra cosa es el supuesto que establece el artículo 639 de la LOT (quedando como artículo 630 luego de la reforma del 06/05/2011), que de la posibilidad de multar, que es totalmente distinto; el ejemplo lo hacemos en el siguiente ejercicio:
Al dictar el acto, y en fundamento a la característica ut supra mencionada, la Administración puede ejecutar forzosamente su acto sin necesidad de acudir a un Tribunal; pero para poder multar al solicitado con fundamento a ese artículo 639 de la LOT (quedando como artículo 630 luego de la reforma del 06/05/2011); se requiere que el acto sea firme.
Como corolario se transcribe parte del contenido del escrito de informes:
“DE LA NATURALEZA DEL ACTO
La Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los actos definitivamente firme, como supuesto para que se inicie y sustancie un procedimiento de sanción, esta figura, procesalmente se entiende como aquellas decisiones contra las cuales no se pueden ejercer ningún Recurso Ordinario o Extra Ordinario, excepcionalmente l Recurso e Revisión; y en el ámbito del Derecho Administrativo, el Doctrinario Patrio JOSE ARAUJO JUÁREZ, y el Doctrinario Argentino ROBERTO DROMI, lo denominan cosa Decidida Administrativa.
Existen, entre otros, tres (3) tipos de actos administrativos; A) Definitivo; B) Que causa estado y C) Firme, que es el Homólogo a la Sentencia Definitivamente Firme.
Ahora bien, la Providencio que acordó el reenganche, agota la vía administrativa, por lo que SON ACTOS QUE CAUSAN ESTADO, lógicamente no es un acto FIRME, salvo que transcurra el lapso de caducidad (180 días) para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo a que haya lugar, y que o ejerza en tiempo útil”.
Consideramos importante resaltar que el A Quo no cumplió con la exhaustividad o lo inquisitivo que debe ser un Juez Contencioso Administrativo, ya que no solo le debe analizar la Providencia Administrativa, también debe analizarse el Expediente Administrativo, lo cual se evidencia en la sentencia aquí recurrida, produciendo la “inmotivación por silencio de prueba” específicamente la documental; lo cual influye de manera determinante en las resultas del juicio.
Por lo que el acto, al no estar firme, se encuentra inmerso en el primer vicio que delato, acarreando la nulidad absoluta del mismo, adicional a la motivación por silencio de pruebas; y así pido sea declarado.
Otra inconformidad por la decisión es referida a la violación del principio de proporcionalidad, porque consideramos que el A Quo obvió “la garantía del in dubio pro administrado” ya que coloca sobre “hombros” del administrado una carga injusta, toda vez que la parte que tenía la carga de establecer o probar las “circunstancias agravantes” era la Administración Pública, y de no hacerlo, tal cual como ocurrió, debía hacer valer otro principio o garantía, como la exposición de motivos y el artículado de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y es que sólo se debía cumplir con la Ley, específicamente el Código Penal:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. …”
Por lo anteriormente expuesto, se debe concluir que no se puede sancionar el límite máximo sin la debida motivación, tal cual como ocurrió en el presente caso; y al ser así debe declararse la nulidad absoluta del acto que se recurre, por lo que pido dicha declaratoria de nulidad absoluta. Es todo. (Cursivas de este tribunal)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD:
Es justo precisar que junto al escrito de demanda de nulidad, la parte recurrente consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, marcadas con la letra “B”, presentes desde el folio 07 al 21 de la pieza principal, y en el mismo consta: Auto de Certificación, (folio 07), Memorando Interno de fecha 20 de enero del año 2011 (folio 08), Memorando Interno de fecha 20 de enero del año 2011 (folio 09), Auto de fecha 20 de enero del año 2011 (folio 10), Auto que riela al folio (11), Cartel de Notificación de fecha 20 de enero del año 2011 (folio 12 y 13), Auto de fecha 21 de enero del año 2011 (folio 14), Providencia Administrativa Nº 10-2011, de fecha 08 de febrero del año 2011 (folio 15 al 19), Notificación de fecha 08 de febrero del año 2011 (folio 20), Planillas de Liquidación Nº 01-2011 (folio 21), documentales marcada con las “A”,”B”,”C” y “D”.
Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública, este goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que el contenido de las actuaciones son objeto de estudio ante esta Alzada, quien debe dirimir si es valida o no la apreciación del ente administrativo al decidir a través de la providencia administrativa.
Realizado el estudio de las actuaciones procesales, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nº 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo, 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 2010).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, por lo que determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido.
Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:
De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae de manera concreta las denuncias que a continuación se señala:
Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello debemos examinar el contenido del libelo del recurso interpuesto, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, si efectivamente la Providencia Administrativa, está definitivamente firme por lo que se debe revisar si la decisión del A Quo esta ajustada a derecho y si ha sido dictada por funcionario apto para hacerlo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE
Con la interposición de la demanda:
Copia fotostática certificada de solicitud de apertura de procedimiento de multa en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Reinardo Jesús Flores Arevalo arriba identificado suficientemente contra la empresa IMPREGILO S.P.A., Exp. Nº 060-2010-01-00564 (folios 07-21)
Se aprecian las documentales como documento público administrativo, que cumple las exigencias del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no ser desvirtuada por ningún medio de prueba en contrario crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento y así de declara.
Promovió, reprodujo y opuso las DOCUMENTALES que fueron acompañadas con el libelo de la demanda (folios 07-21), cuya valoración fue anteriormente narrada.
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las alegaciones delatados por la demandante recurrente, que en el desarrollo de su fundamentación de la Apelación de fecha quince 15 de mayo del año dos mil diecinueve (2019), los mismos encuentran coincidencia con los vicios que fueron delatados en el libelo de la demanda y que ya previamente consideró el Juez A quo, por lo que se entiende que el actor recurrente vuelve a formular los ataques hacia el Acto Administrativo Nº 10-2011 contenido en el expediente administrativo, signado con Nº. 060-2010-06-00015, de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual se impuso la Multa a la entidad de trabajo por el desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dictada a favor del ciudadano Reinardo Jesús Flores Arevalo, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, cuando debió atacar los vicios que a su juicio considera tuviere la sentencia recurrida. No obstante de ello, esta alzada pasa analizar lo alegado por el recurrente en su escrito de fundamentación los cuales fueron debidamente estudiados por este Sentenciador, evidenciando que tales vicios señalado por el recurrente, tocan sensiblemente la motivación de fondo de la Providencia Administrativa antes señalada, y la forma legal y constitucional del acto que si seria materia de revisión por parte del Juez Contencioso Laboral; en tal sentido, considera esta Alzada que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.
Por lo que y para ser mas didáctico, lo cual es una de las funciones de la sentencia, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa Laboral, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas de esta Alzada).
En cuanto a la norma antes transcrita, la misma se basa en que el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se aprecia lo contrariamente sostenido por la parte recurrente, de que la Jueza de Juicio sí fundamentó su decisión con base en el análisis efectuado a las pruebas aportadas en el proceso por ambas partes en sede administrativa. Por ende, este Sentenciador concluye que la Juez Ad quo tomó en consideración el conjunto de elementos probatorios cursantes en autos, promovidos para lograr demostrar lo contradicho, sin incurrir en el delatado vicio de silencio de prueba, alegado por la parte recurrente, en consecuencia, debe quien decide declarar improcedente lo alegado por el recurrente sobre el vicio por silencio de pruebas. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa esta Alzada que el Juez A quo para dictar su decisión se soportó en los medios probatorios presentes en el expediente, y promovidos en la oportunidad correspondiente. Por otro lado, en sede administrativa la parte accionante en nulidad no hizo uso de lo contemplado en el artículo 648 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo ahora artículo 548 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que permitía a la recurrente de nulidad oponerse a la sanción impuesta, es por lo que en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan todas y cada unas de las actuaciones que se desprenden de lo alegado y probado a los autos de la presente causa y al no ser desvirtuadas por la parte actora, por lo que para quién decide considera que la decisión administrativa se subsumió correctamente el hecho en la norma. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, observa esta alzada que del contenido de las alegaciones planteadas por accionante recurrente, en desarrollo de su fundamentación de la Apelación en cuanto a la firmeza o no del acto administrativo, debe este juzgador reproducir lo establecido en Sentencia Nº 1033 de fecha 11 de Mayo de 2000, que entre otros argumentos señala:
“No puede pasar por alto esta Sala que el vocablo “Cosa Juzgada Administrativa”, no pretende tener el carácter de la Cosa Juzgada Judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en Sede administrativa (ya sea porque causa estado por agotar la vía administrativa, pero sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)...” (cursiva de esta alzada).
Establecido lo anterior, se observa que el A quo en su decisión determino lo siguiente:
“ Lo cual significa, que una vez dictada la orden de reenganche, ésta por sus efectos debe ser cumplida de inmediato, teniendo la administración el poder para ejecutarla hasta con sus propios medios, de manera que al incumplir el patrono la orden dada por el Inspector del trabajo sobre el reenganche del trabajador, de inmediato se encuentra facultado para imponer la multa aquí establecida, previo al cumplimiento del procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 647 de la ley organica del trabajo, debiendo entenderse con el término definitivamente firme sólo en sede administrativa y no en sede judicial, por lo tanto no requiere en ningún caso para su cumplimiento que se haya agotado el ejercicio recursivo en sede judicial, lo que significa que no hubo falsa aplicación del hecho ni del derecho, toda vez que vigente como se encuentra la orden del Inspector del Trabajo sobre reenganche sin que ésta se haya cumplido, procede la aplicación de la multa correspondiente establecida en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el articulo 647 de la misma ley, tal cual se hizo; por todo lo cual el acto no se encuentra incurso en los vicios antes delatados.- Y así se decide.”(Cursivas y subrayado de esta alzada)
En este mismo orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración, lo que sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación, considera este tribunal, que los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta, es por lo que en virtud a estas consideraciones, considera este juzgado superior que el acto atacado de nulidad por la recurrente es cosa juzgada administrativa o firme dentro de los límites que se explicaron anteriormente, por lo tanto el acto administrativo en cuestión no se encuentra viciado de nulidad. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, denunciaron que la multa impuesta viola el principio de proporcionalidad porque consideran “que el A Quo Obvio “ la garantía del indubio pro administrado” ya que coloca sobre los “hombros” del Administrado una carga injusta, toda vez que la parte que tenía la carga de establecer o probar las “circunstancias agravantes” de la exposición de motivos y el artículado de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, y es que solo se debía cumplir con la Ley específicamente el Código Penal:
Artículo 37: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que ocurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie” (cursivas de esta alzada)(…)
Precisados los motivos de la denuncia sobre la violación al principio de proporcionalidad, debe este juzgador referir el contenido del articulo 639 de la Ley Organica del Trabajo, que prevé el monto de la sanción, el cual es el siguiente:
Artículo 639: Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.
De la normativa previamente transcrita se desprende con meridiana claridad que las sanciones impuestas con ocasión al incumplimiento del Reenganche y pago de Salarios Caídos, poseían un límite mínimo y un límite máximo para su determinación, estando estos comprendidos entre un mínimo de ¼ de salario mínimo y el equivalente a 2 salarios mínimos, tal como lo contemplaba el artículo 639 de la derogada Ley del Trabajo.
Ahora bien, el articulo 644 del referido texto legal, señala que al imponer la multa el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto.
Asi las cosas, segun criterio sentado por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 54 del 22 de enero de 2014, cuando la ley deja a criterio de la Administracion la imposicion de una sanción establecida entre dos limites, su poder siempre estará condicionado por el principio de legalidad, por lo que el organo compentente debe partir siempre del término medio de la sanción; analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes; y, acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última.
Ahora bien, de una simple lectura realizada al acto impugnado se constata, tal como lo denunció la parte actora, que la Administración sorprendentemente impuso multa por el orden de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78), alcanzando el límite máximo que el marco jurídico aplicable preceptúa en la determinación del quantum sancionatorio, sin un razonamiento sobre las circunstancias agravantes y sin justificar una ponderación de la conducta del infractor y los elementos subjetivos relacionados con la comisión de la infracción, aspectos estos que deben concurrir en la motivación del acto administrativo, de alli que este Tribunal considera que la administración con su decisión trasgrede el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Señalado lo anterior se precisa indicar que lo ajustado a derecho era la limitación del monto de la sanción al término medio previsto en la referida norma, la cual preveía multa entre un cuarto (1/4) del salario mínimo (Bs, F 305,97) y dos (02) salarios mínimos (Bs. 2.447,78); siendo este término medio el equivalente Mil Trescientos Setenta y Seis Bolivares con Ochenta y Ocho Centimos (Bs.F 1.376,88).
En atención a lo anterior, este tribunal, en uso de las potestades constitucionalmente reconocidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto a la potestad de restablecer situaciones jurídicas infringidas por la Administración (articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), determina y establece que la multa atribuida a los hechos realizados por la entidad de trabajo "IMPREGILO S.P.A. Sucursal Venezuela”, quedará fijada en la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Seis Bolivares con Ochenta y Ocho Centimos (Bs.F 1.376,88), atendiendo al salario para la época en que ocurrieron los hechos del caso. ASI SE ESTABLECE.
A los efectos antes señalados, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446 de fecha 25 de Julio de 2018 -el cual en su articulo 1°, indica que a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a cien mil bolívares (Bs. 100.000)-, la cantidad fijada como multa por esta alzada deberá ser convertida a la nueva unidad monetaria, dividiendo la misma entre cien mil (100.000).
Asimismo, debe ordenarse a la Administración, esto es, a la Inspectoría del Trabajo del Sanciones en San Juan de los Morros, a emitir nuevamente la “planilla de liquidación de multa” atendiendo a lo anteriormente establecido. De haber sido pagada la que fue impuesta, la Administración deberá realizar las actuaciones necesarias para que sea reintegrado a la recurrente el monto pagado en exceso.
En consecuencia, debe este Tribunal revocar el fallo apelado respecto de lo decidido en cuanto a la denuncia sobre la violacion del principio de proporcionalidad y confirmarlo en cuanto al resto de los criterios expuestos en la referida decisión.
Basados en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas en esta Alzada, a juicio de quien decide, la presente apelación debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RENE DEL JESÚS RAMOS FERMÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.363, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de "'IMPREGILO S.P.A. Sucursal Venezuela" contra la sentencia, dictada el 28 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia Administrativa Nº 10-2011 de fecha 08 de febrero del año 2011, dictado por la Inspectoria del Trabajo de San Juan de Los Morros Estado Guárico. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado en lo atinente a la violación del Principio de Proporcionalidad y se CONFIRMA el resto de los criterios expuestos en la referida decisión.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el referido acto administrativo. En consecuencia;
2.1) Se ANULA el monto de la multa, correspondiente a dos salarios mínimos a razón de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.447,78).
2.2) FIRME el resto del acto impugnado.
3) Se ORDENA a la Inspectoria del Trabajo de Sanciones de San Juan de los Morros Estado Guárico, la determinación del monto de la multa, en atención a los criterios expuestos en el presente fallo, para lo cual deberá emitir nuevamente la “planilla de liquidación de multa”.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoria de Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN OSORIO
JGPD/MOM
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