REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, 04 de marzo de 2020
209º y 161º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Jesús María BELLO (INPREABOGADO Nº 17.077), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATACHA DÍAZ DE BELLO (cédula de identidad número V.-3.587.786), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, este Tribunal advierte:
En fechas 07 de noviembre de 2018, 08 de enero, 02 de abril, 16 de julio y 07 de noviembre de 2019 la parte actora ratificó la solicitud de ejecución del fallo dictado en el presente asunto. Al respecto, resulta necesario precisar que por decisión dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2016 mediante Sentencia Nº 2016-0576, en el expediente identificado con el Nº JP41-G-2018-000005 (Nomenclatura de este Juzgado), se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de “Coordinadora del Ancianato” o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reuniera los requisitos como condición indispensable para proceder al cálculo y posterior pago de los conceptos acordados en el referido fallo; lo que hasta ahora no se ha cumplido por parte del órgano accionado.
Ahora bien, en virtud de l anterior, debe proceder este Tribunal a ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2016 mediante Sentencia Nº 2016-0576, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la ciudadana NATACHA DÍAZ DE BELLO al cargo de “Coordinadora del Ancianato” y el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
En virtud de lo anterior, resulta pertinente destacar que la naturaleza de la condenatoria a que se refiere el fallo a ejecutar, es por un lado una obligación de hacer con relación a la reincorporación de la ciudadana NATACHA DÍAZ DE BELLO al cargo de “Coordinadora del Ancianato” y por otro lado, una cantidad liquida de dinero con relación al pago de los salarios dejados de percibir, en este sentido, los numerales 1 y 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen:
“…Continuidad de la ejecución.
Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
(…)
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero…”.
Por otro lado, los numerales 1 y 3 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone en términos muy similares cuando se trata de la ejecución forzosa de las sentencias recaídas contra autoridades municipales, lo que se prevé en los siguientes términos:
“Artículo 159: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el
Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

(…)

3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero…”.
Así pues, a los fines de proceder a la ejecución forzosa de la decisión recaída en el presente asunto, con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana NATACHA DÍAZ DE BELLO (cédula de identidad número V.-3.587.786) al cargo de “Coordinadora del Ancianato” para lo cual, conforme al texto de las normas supra trascritas, se fija un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Así se determina.
Ahora bien, con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que el ejercicio económico de la Administración Pública esta sujeta a la ejecución de un presupuesto público que se le asigna en cada año fiscal, así que los compromisos financieros y gastos económicos, deberán ser convenidos con la correspondiente partida presupuestaria para su cumplimiento. Aunado a ello, el pago de los salarios dejados de percibir, esta sujeto al cumplimiento previo de la reincorporación de la accionante.
En este sentido, una vez verificada la reincorporación de la actora, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado por el Municipio accionado a la ciudadana NATACHA DÍAZ DE BELLO (cédula de identidad número V.-3.587.786), de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará oportunamente a un (1) solo experto en concordancia con en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos dicho informe se notifique al Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de las resultas de dicha experticia a fin de que informe a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia. Así se decide.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/


/…Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA




RADZ
Exp. Nº JP41-G-2018-000005