San Juan de los Morros, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: JP41-G-2019-000010

QUERELLANTE: ARMANDO ANTONIO DABOIN SALAS (Cédula de Identidad Nº 14.104.752).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Fabiola del Valle QUINTANA PÉREZ, Magal del Carmen LOVERA y otros. (INPREABOGADOS Nros 73.632 y 290.432).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 13 de mayo de 2019, el ciudadano ARMANDO ANTONIO DABOIN SALAS (Cédula de Identidad Nº 14.104.752), entonces asistido por el abogado Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó la nulidad del acto mediante el cual fue retirado del cargo de Alguacil.
El 14 de mayo de 2019 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 20 de mayo de 2019 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2019 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones. El 16 de septiembre del mismo año se libraron los oficios y la respectiva comisión, constando los mismos debidamente cumplidos en fecha 05 de diciembre de 2019.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 03 de marzo del año 2020 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que lo pretendido por el querellante es la nulidad del acto administrativo suscrito por la Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual se removió y retiró al ciudadano ARMANDO ANTONIO DABOIN SALAS del cargo de Alguacil del aludido Circuito Judicial.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por:
1) Incompetencia; 2) Violación a la estabilidad y carrera judicial del querellante; 3) Falso supuesto y 4) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2020, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por el querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia, el querellante adujo que:
“… Del Acto Administrativo que produjo mi remoción al cargo de Alguacil dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se infiere que la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover el personal de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente (Artículo 71 Ley Orgánica del Poder Judicial), no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada la facultad para nombrar o remover Alguaciles, por lo contrario afirma su incompetencia manifiesta, pues el artículo 534, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar o remover. En consecuencia, el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello expresó que:
“… El artículo 508 y a mi parecer nada tiene que ver con el caso que nos ocupa y el articulo 511 solo trata de las funciones que tienen los alguaciles, pero para nada le da atribuciones para remover el personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y de sus Extensiones tribunalicia al cual pertenecen, es decir la Jueza Presidenta me renueve de mi cargo con unas supuestas atribuciones contempladas en unos supuestos artículos donde no está contemplada ninguna atribución y facultad que tampoco tiene con el amparo de ninguna ley, porque la remoción del personal del Poder Judicial es competencia solo del Presidente de la Magistratura…” (Sic).
Por su parte, en aras de desestimar lo alegado por la parte actora, la representante judicial del Órgano accionado adujo lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que el acto cuya nulidad se pretende esté viciado por incompetencia, pues la presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Guárico si se encuentra facultada para dictar el acto que se impugna, conforme a las atribuciones que le conferían los artículos 532, 533, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Estatuto de la Función Pública…”

A fin de resolver el vicio expuesto por el querellante, quien aquí decide considera importante precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Ahora bien, antes de analizar el vicio alegado, resulta necesario precisar la naturaleza jurídica funcionarial del cargo de Alguacil. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela clasifica en el artículo 146 los cargos en la Administración Pública de la forma siguiente:
“Artículo 146. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

De la norma citada supra se evidencia que los cargos en la Administración Pública serán de carrera, a excepción de los de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, y los obreros y obreras a su servicio; aunado a ello se constata que la forma de ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.
Dispone a su vez el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”
Al respecto, el artículo 21 eiusdem prevé que:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

En virtud de lo anterior, y en aras de determinar si el cargo de Alguacil es de libre nombramiento y remoción, considera quien aquí decide menester precisar las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, dispone en el último aparte que: “…Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”
Por su parte, el artículo 73 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes y deberes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal…”.
Aunado a ello, el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil prevé que el alguacil “…practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario...”.
De igual forma, el artículo 116 eiusdem dispone que; “…el Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario”.
De las normas precitadas se desprende que el alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones; así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario.
Respecto a la naturaleza jurídica del cargo de alguacil, resulta pertinente traer a colación la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, la cual expresó lo siguiente:

“…El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 1478 de fecha 15 de junio de 2006).
De las normativas precitadas y el anterior criterio se desprende que los alguaciles ejercen un cargo de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, con relación a la competencia para la remoción o retiro de los alguaciles, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011, destacó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Corte observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces.
(…)
Basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”.

Del anterior criterio se desprende que la remoción y retiro de los alguaciles consiste en una potestad discrecional que les confiere el ordenamiento jurídico vigente a los jueces de la República, en razón de la naturaleza de confianza del aludido cargo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que el acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios 08 y 09 del expediente judicial, fue suscrito por la Jueza Presidente del Circuito Judicial penal del estado Guárico conforme a las atribuciones conferidas a los Jueces y en ejercicio de la potestad discrecional que le permite a los mismos remover o retirar a los alguaciles, debido a naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que ejercen; con fundamento en la disposición aplicable para tal fin prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio alegado. Así decide.
2) En cuanto al vicio de violación a la estabilidad y carrera judicial, adujo el querellante que:
“…Los Alguaciles, en la actualidad, se encuentran amparados, por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, suscrita y depositada legalmente por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en fecha 09 de Junio de 2005, por lo que los Alguaciles no han sido calificados jurídicamente, en las leyes, estatutos o reglamentos respectivos, como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran totalmente protegidos por la Cláusula Nº8, relativa a la ESTABILIDAD Y CARRERA.(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, precisado como ha sido en el presente fallo que el cargo de alguacil es de libre nombramiento y remoción, es menester traer a colación lo previsto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 14 de agosto del año 2008, en el expediente AP42-R-2007-000731, con relación a las excepciones del derecho a la estabilidad, en la cual expresó lo siguiente:“…Quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza)…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que constan en el expediente se evidencia que el querellante prestó servicios a la orden del poder judicial como alguacil, ostentando la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, no se verifica de autos que el mismo haya ejercido un cargo de carrera o que haya cumplido los requisitos establecidos constitucionalmente en el artículo 146, para ostentar la condición de funcionario de carrera. En virtud de los argumentos anteriores, y por cuanto el derecho a la estabilidad no ampara a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el vicio de violación a la estabilidad y a la carrera judicial del querellante. Así decide.

3) En cuanto al vicio de falso supuesto, expuso el querellante que:
“…Se demuestra fehacientemente, que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su acto mediante el cual procedió a mi REMOCIÓN al cargo de Alguacil, basándose en un falso supuesto de derecho, al considerar que los artículos 508 y 511, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le confieren la potestad administrativa de Nombrar y Remover libremente a los Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Igualmente el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, ya que tiene como fundamento una norma que no le es aplicable, es decir, estamos en presencia de un falso supuesto de derecho (…) De igual manera se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el acto administrativo no señala los fundamentos de hecho…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, el representante judicial del Órgano accionado adujo lo siguiente:
“… Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falso supuesto de derecho – según afirmo el querellante- por la aplicación errada de la norma de un derecho determinado, para que se calificara el cargo de Alguacil, como de Confianza y por consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción y aquel la Jueza Presidenta, en su acto de remoción al cargo de alguacil, no le confiere la Potestad Administrativa, de nombrar y remover libremente a los alguaciles del Circuito Judicial Penal…” (sic)

Con relación tanto al falso supuesto de hecho como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Bajo las anteriores premisas, pasa este Juzgador a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado; en ese sentido, resulta importante traer a colación el fundamento del acto administrativo impugnado, el cual expresa lo siguiente:
“ …CONSIDERANDO
Que el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, la atribución de ‘Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar’. Así como también en su numeral 6, aquellas que le sean asignadas por otras leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia; como lo es la contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual es del tenor siguiente: ‘Los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de personal, que regule la relación funcionarial’.
(…)
Que el cargo de alguacil, de los Circuitos Judiciales Penales , tiene como naturaleza ser un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la importancia de las funciones que le son atribuidas; actividades confiadas exclusivamente a un funcionario que garantice la lealtad, decoro y probidad en ejercicio del mismo, por lo cual el máximo superior del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, en caso de incumplimiento de las delegaciones expresamente señaladas y aquellas que a criterio de quien suscribe, afecten el nombramiento desenvolvimiento de las actividades afines al cargo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)

En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 508 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, que estable lo siguiente:
“Artículo 508: El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar…”.
De la norma antes transcrita, vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, se desprende la competencia que tiene la Presidenta del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con la referida norma, que le permite proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de las formas, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo.
De lo expuesto se evidencia que el acto administrativo impugnado tiene como fundamento de derecho las disposiciones normativas que regulan las atribuciones de los Jueces, y la facultad discrecional de los mismos para remover y retirar a los alguaciles, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho cargo de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, por lo cual resulta evidente que el acto se fundamenta en la normativa aplicable. De igual forma, se constata que el fundamento de hecho del acto impugnado deriva de la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de alguacil.
Conforme a lo precedentemente expuesto, no se verifica la denuncia de falso supuesto invocada por el querellante, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Alguaciles, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y en virtud de que se fundamentó en la normativa aplicable sobre la potestad discrecional de los jueces para disponer de los cargos de confianza (artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se desestima el vicio de falso supuesto alegado. Así decide
4) Respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, el querellante expuso lo siguiente:
“…Debe permitirle al reprochado la posibilidad de ejercer los elementales mecanismo propios de un debido proceso, entre lo que se encuentra el derecho Constitucional a la defensa, para exponer y probar lo que sea conveniente a su interés y el de la Administración…” (sic)
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado expresó:
“… Niego, rechazo y contradigo que el acto administrativo recurrido se violo el Debido Proceso al Derecho a la Defensa y Garantías Constitucionales, establecido el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, - a su criterio- fue dictado sin que la Jueza Presidenta, tuviera atribuida la competencia legal alguna para ello….”

A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011, la cual destacó lo siguiente:
“…Para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, estima esta Corte, que siendo la naturaleza del cargo de confianza y por ende, del libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional…”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la remoción de los alguaciles no es una sanción, por lo tanto no implica la apertura de un procedimiento disciplinario donde el funcionario pueda demostrar que no incurrió en falta alguna, al contrario, como ha quedado establecido en la presente decisión, la remoción y retiro de los alguaciles constituye el ejercicio de una potestad discrecional del Juez en virtud del carácter de confianza del referido cargo y basta la sola voluntad del mismo para proceder a dicha remoción o retiro.
Por los argumentos anteriores, se constata que el Órgano accionado no incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que fundamentó el acto de remoción y retiro impugnado en la potestad discrecional del Juez, por lo que resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO DABOIN SALAS (Cédula de Identidad Nº 14.104.752), entonces asistido por el abogado Pedro Bernardo BRITO CADENAS (INPREABOGADO Nº 234.712), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cinco (05) día del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2019-000010
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000012 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA