EXPEDIENTE N° 1804-19
I
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo y anexos, presentado por la ciudadana: MARY YUDITH GONZÁLEZ GÓMEZ , venezolana, mayor de edad, de profesión educadora, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.285, actuando en este acto en su propio nombre, asistida en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio Juan Carlos Sánchez Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.553, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.379, en el cual expone que el día 04 de abril año 2013, suscribió contrato de compra venta a través de documento privado con la ciudadana ZORAIDA LEÓN DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.155.638, de este domicilio, contentivo de la venta de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Santa Elena, Barrio Las Mercedes de esta ciudad de San Juan de los Morros, identificada con el Código Catastral N° 12-123-01-URB-07-13, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el documento privado de compra venta señalado, en el cual se celebró dicha negociación.
Fundamentó la acción en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, acude a este Tribunal a demandar como en efecto demanda, a la ciudadana ZORAIDA LEÓN DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión educadora, de este domicilio y al ciudadano JAIRO RESTREPO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.887.554, en su condición de cónyuge de la vendedora ciudadana ZORAIDA LEÓN DE RESTREPO, para que comparezcan ante este Tribunal con el fin de que Reconozcan en su Contenido y Firma el Documento que motiva la presente acción.
Como instrumento fundamental de la pretensión, exhibió y consignó el original del documento privado, que riela al folio dos (02) del presente asunto.
Solicitó que a los fines de la citación de los solicitados sea practicada en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Los Rosales 2, Torre “C”, planta baja, Apartamento 02 de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.
En fecha 24 de septiembre de 2019, corre al folio tres (03), auto de entrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Corre al folio cuatro (04), poder especial otorgado por la ciudadana Mary Yudith González Gómez a los Abogados Julio César Ruíz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, en fecha 25 de septiembre de 2019.
En fecha 30 de septiembre de 2019, corre inserta al folio cinco (05) Acta de Inhibición planteada por la Abogada Ivonne Belisario Tovar, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal.
En fecha 04 de octubre de 2019, corre auto acordando la remisión de la Inhibición al Tribunal de Alzada, folio siete (06).
En fecha 04 de octubre de 2019, al folio siete (07) corre oficio N° 193-19, remitiendo al Tribunal de Alzada la Inhibición planteada.
Al folio ocho (08) de fecha 04 de octubre de 2019, corre oficio N° 194-19 remitiendo el expediente al Tribunal Distribuidor.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, se le dio entrada al presente asunto procedente por distribución en fecha 07-10-2019.
En fecha 15 de octubre de 2019 corre al folio diez (10), auto instando a la parte actora a subsanar en el libelo la estimación de la cuantía de la demanda.
El 23 de octubre de 2019, compareció el Abogado Julio César Ruíz Araujo, presentó diligencia subsanando lo ordenado (folio once (11).
El 24 de octubre de 2019, se admite la presente demanda (folio doce (12), se ordenó librar boletas de citación a los demandados.
El 28 de noviembre de 2019, compareció el Abogado Julio César Ruíz Araujo consignando los emolumentos, folio quince (15).
En fecha 03 de diciembre de 2019, el Alguacil consigna las respectivas boletas de citación (folios diez y seis al diez y nueve (16 al 19).
El 24 de enero de 2020, venció el lapso para contestación folio veinte (20).
El 04 de febrero de 2020, el Abogado Julio César Ruíz Araujo, presentó escrito de pruebas, folio (veintiuno 21).
Corre al folio veintidós (22) de fecha 14 de febrero de 2020, auto de vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas.
II
MOTIVA
Vencido el lapso de Contestación, así como el de Promoción de Pruebas en la presente causa, sin que nada hayan contestado ni promovido los demandados remiso, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado pasa en los siguientes términos:
Atendiendo a las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, la cual que rige la materia del caso sub examine, señala en su artículo 444 y sub siguientes el procedimiento a seguir en el presente asunto; así pues, pasa quien juzga a escriturar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil respecto del reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado, lo siguiente: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
SEGUNDO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la Contestación de la Demanda en el Procedimiento Ordinario, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
TERCERO: observa este Tribunal que los demandados en la presente causa fueron debida y personalmente citados en fecha 03 de diciembre del año 2019, tal como consta en Boletas de Citación que riela en (folios 17 al 19), consignada por el alguacil de este Tribunal, nada contestaron ni nada probaron que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
CUARTO: La parte infine del artículo 444 ibídem establece respecto la conducta silenciosa de no contestación del demandado, el cual se supone citado y a derecho, en acatamiento al artículo 49, 26 y 257 constitucionales y los debidos presupuestos procesales indispensables para la validez de la prosecución del procedimiento -tal es el caso de marras- que: “…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
QUINTO: Por su parte, dentro las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (normas estas que por mandato de la ley en artículo ut supra citado ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado remiso en el artículo 362 ejusdem, en los siguientes términos:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
SEXTO: El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.” En consecuencia, en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de los ciudadanos ZORAIDA LEÓN DE RESTREPO y JAIRO RESTREPO ZULOAGA y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “CONFESIÓN FICTA”. Y ASÍ SE DETERMINA.-
SEPTIMO: El autor Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca. (p.134)
Es decir, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestra norma adjetiva nacional, como es de observarse en los precedentes citados artículos, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citados y a derecho, nada probaron que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal de las partes y por cuanto la pretensión de la actora no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ZORAIDA LEÓN DE RESTREPO y JAIRO RESTREPO ZULOAGA, cédulas de identidad N° V- 5.155.638 y V-25.887.554, respectivamente, y CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY YUDITH GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.285, por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, DE UN INMUEBLE, ubicado en el la Calle Santa Elena, Barrio Las Mercedes de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, consistente en un contrato de venta celebrado en fecha cuatro (04) del mes de abril del año 2013, entre la ciudadana MARY YUDITH GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.285 y ZORAIDA LEÓN DE RESTREPO y JAIRO RESTREPO ZULOAGA, cédulas de identidad N° V- 5.155.638 y V-25.887.554, respectivamente.
Dada la naturaleza de la presente decisión se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). AÑOS: 209º de la INDEPENDENCIA y 161º de la FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. KARLA C. TORO DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. MARISELA ORTA RIVERO
En esta misma fecha siendo la 12:30 P.M., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada
SECRETARIA
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