REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, tres (03) de marzo del año dos mil veinte
209º y 161º

ASUNTO: JP31-R-2020-000001

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.159.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 279.064.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGRINDUSTRIAS INTEGRALES C.A. (AGROINTECA), inscrita por antes el Registro mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 02, tomo 34-A de fecha 02/03/1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 31.312.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo.

ANTECEDENTES:

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yngrid Josefina Aquino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.159.263, en contra de la Sociedad Mercantil AGRINDUSTRIAS INTEGRALES C.A. (AGROINTECA).

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, dictó sentencia declarando:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el Profesional del Derecho RAFAEL JESUS LONGA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.064, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.159.263, contra la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil “AGROINDUSTRIAS INTEGRALES, C.A.” (AGROINTECA), en consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.” (Cursivas del Tribunal).

De la sentencia transcrita parcialmente, interpuso Recurso de Apelación el representante judicial de la parte demandada.

Así pues, luego de recibir el presente recurso, es sustanciado conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha 13 de febrero de 2020, de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, donde el Juez luego de oír la exposición del recurrente, consideró necesario diferir el pronunciamiento oral del fallo para el 5to. día hábil siguiente, por lo que, llegado el día 20 de febrero de 2020, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente abogada Yngrid Josefina Aquino, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES C.A. (AGROINTECA), contra la sentencia de fecha 31/07/2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo; Se MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida, y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, correspondiendo entonces el pronunciamiento escrito bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral de apelación, la Abogada YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, apoderada judicial de la parte demandada recurrente, manifestó lo siguiente:
“…la apelación esta fundamentada en que no estamos de acuerdo con los parámetros que señaló la juez de la sentencia por cuanto no están ajustados al derecho laboral, en el sentido, por ejemplo ellos reclaman 33,33 días de vacaciones y ella les da un monto de días desde el 2001 al 2011 que no están ni siquiera peticionados; las utilidades igualmente se las dan desde el 2001 al 2011 y ellos solamente solicitan en su libelo 55,55 días. El daño moral totalmente exacerbado antes eran 18.000.000 de bolívares, hoy 1.800 bolívares, y ahora ponen a pagar al precio que esté el salario mínimo por 100, estando fuera de cualquier lógica jurídica y cualquier norma que esté estipulada en la ley.” (Cursivas del Tribunal).

DE LO CONTROVERTIDO:

Oída la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si los montos condenados por el Tribunal A quo están ajustados a derecho en cuanto a las Vacaciones, Utilidades e Indemnización por Daño Moral.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, esta Alzada sólo se pronunciará frente al mismo, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y en consecuencia, no será conocido, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio “tantum devolutum quantum appellatum”, en base a lo cual, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, procediendo a analizar primeramente las pruebas presentes a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el escrito de demanda:

De las Documentales:

1.- Promovió documental inserta al folio 05 relacionada con planilla de Cálculo de prestaciones sociales, sin firma suscrita por ninguna de las partes, siendo impugnada por la representación judicial de la empresa. Al respecto, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó que el alcance de la referida documental obedecía a cálculo efectuado por él mismo a los sólo fines ilustrativos, por tanto carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desecha, tal como lo estableció el tribunal tercero de primera instancia de Juicio. Así se establece.

2.- Promovió documental marcada como anexo “A”, inserta al folio 10, se advierte que se corresponde con Liquidación de trabajador que si bien no se encuentra suscritas por las partes de autos, adminiculada como ha sido con la documental cursante al folio 57 promovida por la demandada, se evidencia la identidad de la misma, de la cual, se señala que inicio la relación laboral entre las partes en fecha 01/08/2001, que culmino en fecha 27/04/2017, siendo su ultimo salario diario Bs. F. 1557,90 y termino su relación de trabajo por Jubilación, además la documental inserta al folio 57 se observa firma y huella del actor en señal de haber recibido los pagos por concepto de Antigüedad, Utilidades y Vacaciones Fraccionadas, así como, Bono Vacacional por la cantidad de Bs. F. 853. 321, 20; en tal sentido, este Juzgado Superior de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como demostrativo de dichos pagos a favor del actor, hechos debatidos en el presente asunto, tal como lo estableció el Tribunal A quo. Así se establece.

3.- Promovió documental marcada como anexo “B”, inserta al folio 11 al 13, Copia Simple de Certificación Nº GUA-01397-14 de fecha 30 de agosto de 2016, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la que señala que la misma obedece a ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el ciudadano un diagnóstico de Amputación Falange Distal Dedo Medio Mano Derecha que le origina al trabajador una Discapacidad parcial permanente por un porcentaje por Discapacidad de 17%, siendo impugnado por la apoderada judicial de la parte demandada por ser copia simple, de lo cual, se advierte que la misma mantiene su naturaleza es decir, de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido por el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual aplicando por analogía lo establecido en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, puede producirse en todo tiempo hasta la audiencia oral de juicio, tal y como fue la oportunidad que fue producido en original, es por ello que se confirma lo declarado por la primera instancia respecto del valor probatorio de esta documental. Así se establece.

Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador convalida el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, toda vez, que tal apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se señala.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Promovió Documental marcada con letra “B”, que riela al folio 47, Original de Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 08 de junio de 2006, la cual fue impugnado en su oportunidad por la parte actora por presentar enmienda en el cuadro que señala salario semanal, siendo el objeto de dicha documental demostrar que la demandada tenia asegurado al actor por ante el IVSS, y siendo lo correcto, su tacha por tratarse de un Documento Público, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, observa del referido documento que el actor inicio su relación laboral en fecha 01 de agosto de 2001, a favor de la Empresa Agroindustrias Integrales, C.A. siendo su ocupación u oficio VAQUERO, que no es zurdo y que no trabajaba para varios patronos, por lo tanto, se le otorgó plena valoración de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Promovió documental marcadas también con letra “B” inserta a los folios 48 y 49 Impresión de Internet - Información respecto a cuenta individual del ciudadano Rubén Rondón, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual y Consulta de Pensión, que adminiculada con las resultas de informe solicitada al IVSS que cursan a los folios 114 al 117 del expediente, en la que se observa que el actor inicio su relación laboral en fecha 01 de agosto de 2001 y culmino en fecha 01 de julio de 2017, toda vez que se desprende que acredito cotizaciones la demandada, AGROINTECA a favor del actor hasta la semana Nº 26 correspondiente a julio de 2017, asimismo, de la consulta de pensión y según Oficio OAC Nº 0146, se evidencia que se le otorgo al actor la pensión por vejez desde el mes de mayo de 2017 y del reporte de movimientos histórico del asegurado, inserta al folio 117 se verifica que durante la relación laboral devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de allí, que sus cotizaciones fueron acreditadas en base al salario mínimo de cada periodo; en tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, los valoró como demostrativos de tales hechos durante la relación laboral entre las partes, de conformidad con la sana critica contenida en el articulo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.- Promovió documentales marcadas con letras “C” insertos a los folios 50 al 56 de los autos, originales de recibos de pagos efectuados a favor del trabajador, no siendo impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandante, por lo que el Tribunal A quo, le otorgó valor probatorio como demostrativos de las asignaciones recibidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.- Promovió Documental original, marcada con letra “D”, inserta al folio 57, liquidación de trabajador. Al respecto, se observa que la misma guarda idéntica relación con la documental promovida por el actor cursante al folio 10, tal y como se estableció precedentemente, por tanto, este Juzgado reproduce su valoración. Así se establece.

5.- Promovió Documentales marcadas también con letra “D”, insertas a los folios 58 al 61 de los autos, Impresiones emanadas del Banco Exterior, contentivas de Estado de Cuenta y comprobante por cargos efectuados perteneciente a la empresa AGROINDUSTRIAS INTEGRALES C.A., este Juzgado, observa que vulnera el principio de alteridad de la prueba, sin aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, de allí, que se desecha de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6.- Promovió documentales marcadas con letras “E”, cursantes a los folios 62, 63, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 75, 77, 80 al 82, legajo de documentales relativas a Relación de Abonos al Sistema Súper Nomina y Carga Masiva de Abonos de Nomina que realiza la demandada, este Juzgado, las desecha del proceso, toda vez que vulneran el principio de alteridad de la prueba, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

7.- Promovió documentales cursantes a los folios 64, 67, 70, 73, 78, 83, 85 al 89 y 91, relacionada con cuadros de nomina de pagos efectuados a favor de los trabajadores por parte de la empresa AGROINTECA-LAS GUACAMAYAS, este Juzgado Superior, las desecha en atención a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una prueba fabricada por la misma demandada, las cuales no la hacen merecedora de ninguna eficacia probatoria por carecer de manera absoluta de autenticidad y violar el principio de alteridad la prueba, tal como lo estableció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio . Así se establece.

8.- Promovió documentales, cursantes a los folios 74, 76, 79, 84 conjuntamente con original de deposito realizado en la cuenta Nº 0102-0336-890104387733 del Banco de Venezuela cuyo titular es el ciudadano Rubén Rondón y folio 90, recibos de pagos de los periodos 26-11-12 al 09-12-12, 09-12 al 22-12-2013, 08-12 al 21-12-2014, del 07-12 al 20-12-2015 y del 05-12 al 18-12-2016, correspondientes al pago de los conceptos de Utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones por las cantidades de Bs. F. 4.620, 00; Bs. F. 6.660, 00; Bs. F. 10.971, 00; Bs. F. 31046, 00 y 93.520,00, respectivamente, no siendo impugnados por la representación judicial de la parte actora, por tanto, este Juzgado los valora como demostrativos de los pagos recibidos por el actor, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal A quo. Así se establece.

9.- Promovió, documental inserta al folio 92 en la que se observa cuadro que en la parte arriba indica AGROINTECA-LAS GUACAMAYAS, debidamente sellado y firmado por Agroindustrias Integrales, C.A. Rif- J-0012383600; en tal sentido, no siendo impugnado por la parte actora, este Juzgado Superior la valora como demostrativo de los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el Tribunal A quo. Así se establece.

10.- Promovió documental inserta al folio 93, Comunicación dirigida al ciudadano Rondón Rodríguez Rubén José, a los fines de participar el pacto de venta de los activos de la empresa Agroindustrias Integrales C.A., en consecuencia, este Juzgado la desecha de acuerdo a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación de la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio manifestó que la relación de trabajo fue ininterrumpida desde el año 2001 hasta abril de 2017, tal como lo estableció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.



Informes:

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la cual fue promovida por la demandada y cursa a los autos a los folios 114 al 117, a la cual se le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Con referencia a todos y cada uno de los medios probatorios descritos anteriormente, este juzgador reafirma el valor probatorio conferido por la Juez ad quo, toda vez, que tal apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran principios ni disposiciones legales contenidas en nuestra legislación venezolana. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgador luego de hacer un estudio exhaustivo de los autos que conforman la presente causa, y de haber estudiado numerosas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a decidir del modo siguiente:
En relación al Daño Moral:
Como bien se desprende de la alegación realizada por la parte accionada recurrente ante esta Instancia, a través de su apoderada judicial Abg. YNGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, el punto controvertido fue efectuado en ocasión al acaecimiento de un accidente de trabajo ocurrido al ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, certificada por el ente competente, como lo es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Certificación ésta que produce en el ciudadano un diagnóstico de Amputación Falange Distal Dedo Medio Mano Derecha que le origina al trabajador una Discapacidad parcial permanente por un porcentaje por Discapacidad de 17%.
Así pues, concierne a esta Alzada determinar si al trabajador RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, le corresponde o no acordarle el pago de la indemnización por daño moral. Al respecto, cabe indicar que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000 (Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón).
Para continuar, vale citar un segmento tomado de la mencionada sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000, la cual dispone lo siguiente:
“Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:”

“Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:”

“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).”

“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).”

“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A.).”

“De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.”

“Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.”

“Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.”

…(…omisis…)…

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.”

…(…omisis…)…

“De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.”

“Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

…(…omisis…)…

“Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.” (Fin de la cita, Cursivas el Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido la doctrina de la responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo, en la cual se dejó sentado que en materia de infortunios en el trabajo (accidente o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.

Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra, en razón de ello ha de proceder la indemnización por daño moral. Entonces, ante el problema de establecer el quantum de la indemnización y en la búsqueda de lograr criterios homogéneos y congruentes, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Social estableció mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez vs. Hilados Flexión, la doctrina que rige esta materia y por la cual deben guiarse los distintos Tribunales Laborales en cuanto a los parámetros a considerar al momento de acordar esta indemnización, constituyendo la base por la cual se soportarían nuestros Jueces Laborales para otorgar las indemnizaciones por daño moral a las víctimas de accidentes laborales o enfermedades ocupacionales.

Expuesto lo anterior, vale referir que la parte recurrente erróneamente manifestó ante esta Alzada lo contrario a lo asentado por la Sala Social en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, ya que dicha decisión es clara en señalar que resulta procedente la Responsabilidad Objetiva independiente de la culpa del patrono, pues parte de la base que toda actividad implica, necesariamente un cierto riesgo para las partes; es decir, esta Responsabilidad Sin Culpa se funda en la idea del riesgo, siendo que la empresa aprovecha los servicios de otro, y por consiguiente, debe en contrapartida, responder de los daños que se causen en aquel que esta a su servicio.
También cabe asentar, que esta Teoría de la Responsabilidad objetiva en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales no es reciente, y prueba de ello lo constituyen numerosas decisiones de nuestra Sala Social, así como sentencias emitidas por la Sala Constitucional.
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Visto lo anterior, y una vez revisada la sentencia recurrida, en la misma se puede apreciar que la Jueza de Juicio ponderó correctamente los términos de la teoría de la responsabilidad objetiva o riesgo profesional para la determinación del daño moral, tomando en consideración los aspectos antes descritos (folios 173 y 174), a los fines de determinar si le corresponde o no acordarle el pago de la respectiva indemnización por daño moral. Así se establece
Ahora bien, es de hacer destacar que actualmente la Sala Social ha establecido un nuevo sistema de apreciación para el pago de la indemnización, en caso de accidentes de trabajo o enfermedad y más concretamente para el pago del daño moral. En tal sentido, se reconoce que Venezuela vive actualmente un proceso de hiperinflación y por ello, la Sala Social ha fijado un sistema de ajuste para el pago de dicha indemnización inédito y basado en el llamado “salario integral”; no obstante, al momento de definir dicho tipo de salario, indica que el mismo es el compuesto por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más el “cestaticket ”, el cual, por mandato legislativo no tiene carácter salarial. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 169 de fecha 12-06-2019, Caso SUPERMERCADOS UNICASA)
Igualmente, se debe aclarar que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos. Así se establece.
Con respecto al daño moral que esta siendo reclamado a causa del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, la Sala Social en diversos fallos ha establecido que un trabajador que sufre un accidente de trabajo bien puede reclamar la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, el cual debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral.
Consecuente con lo expuesto, debe este Juzgador cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Se observa que el trabajador ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.159.263, padece de una Amputación de Falange Distal Dedo Medio Mano Derecha (dominante), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente de 17% para el trabajo habitual, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observó que la entidad de trabajo, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por la ausencia de procedimiento y la falta de adecuación (guantes) para realizar la tarea, entre otras, quedando establecido la responsabilidad subjetiva del patrono.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas presentes en autos, no se evidencia que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el accidente de trabajo y ni mucho que la lesión que aqueja al trabajador fuese causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, aunque se evidencia que el accionante se desempeñaba como obrero cuyo trabajo predomino es el esfuerzo físico, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, devengando salario mínimo, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica y que actualmente se encuentra pensionado por el seguro social obligatorio.
f) Capacidad económica del patrono: la representación judicial de la demandada manifestó tanto en la audiencia oral y pública de juicio como en la audiencia oral y pública de apelación ante este juzgador que la Entidad de Trabajo, Sociedad Mercantil Agroindustrias Integrales, C.A. (AGROINTECA) es dueña de las fincas Las Mercedes Acosteras y de la Posesión San Antonio, por lo que se infiere que dicha empresa opera como parte del proceso productivo y ganadero de la región de lo que deduce esta alzada que es económicamente estable.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, el patrono solamente cumplió con la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano del Seguro Social y no se evidencia en autos que haya contribuido o pagado los gastos generados por el traslado del trabajador para su asistencia médica y de sus gastos de medicinas.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución económica dineraria justa y equitativa, que preserve su valor real en el tiempo en favor de la víctima, considerando la discapacidad que padece; y en el caso de marras, una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de julio de 2019 y, que por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más de seis (6) meses desde dicha estimación y, que durante ese lapso la situación económica y el valor del dinero han sufrido cambios sustanciales; este Juzgador, en atención a referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, considera en el presente asunto como retribución justa y equitativa en base a la lesión física por el accidente de trabajo ocurrido el 24 de junio de 2014 y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 30 de agosto de 2016, ocasionando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de daño moral, confirma lo estimado por el a quo, esto es la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos básicos,( que es el equivalente para la época en que se cuantificó y/o fijó la parte actora en su libelo de demanda por concepto de daño moral), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.
Considerando todo lo anterior, se precisa que en el caso de marras el accidente de trabajo ocurrido al trabajador, la cual es certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con un diagnóstico de Amputación Falange Distal Dedo Medio Mano Derecha que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE por un porcentaje por Discapacidad de 17%, por lo que, de conformidad con la Jurisprudencia, se cumple con el requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional y/o accidentes de trabajo, siendo que de las actas procesales se evidencia que el actor de autos prestó servicios para la accionada y se desempeñó como obrero, hechos éstos alegados y probados por el trabajador.
Es así como concluye este Juzgador, que resulta procedente la responsabilidad objetiva que recae sobre el patrono, debiendo entonces confirmarse el monto condenado por la A quo respecto al daño moral, en consecuencia, se niega lo peticionado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las Vacaciones y Utilidades:

Ahora bien, como último punto controvertido tenemos, determinar si corresponden o no las vacaciones, pues alude la parte demandada recurrente que en el libelo de la demanda el actor de autos solicitó 33,33 días por concepto de vacaciones (reverso folio 03), condenando la Juez de Primera Instancia de Juicio las vacaciones desde el año 2001 al año 2011.

En la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, ciertamente no se desprende que el actor haya solicitado las vacaciones no disfrutadas en los términos que declaró la A quo, por lo que su petitorio se base en una determinada porción de días (33,33 días ) de vacaciones, evidenciándose así que no corresponden los días condenados por el Juez de Juicio, siendo necesario entonces calcular dichos conceptos objetados por la accionada, de conformidad con el salario acordado por las partes en la audiencia de juicio, el cual es salario mínimo, bajo los parámetros siguientes:

DIAS RECLAMADOS SALARIO DIARIO TOTAL
33,33 Bs.F. 1557,90 Bs.F. 51.924,81
TOTAL Bs.S. 0,52
Como bien se precisó, el monto total por vacaciones es de cincuenta y un mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.F. 51.924, 81)(hoy Bs.S. 0,52); ahora bien, de los medios probatorios se observa el pago de vacaciones que realizaba en su oportunidad la accionada al actor de autos, siendo que de los recibos constan pagos de los años 2012 al 2017, por lo que tal como ha sido evidenciado, se realizó el efectivo pago de vacaciones pero no en su totalidad, ya que la parte demandada no acreditó las pruebas suficientes que demostraran la cancelación de dicho concepto correspondiente a los años 2001 al 2011, debiendo la demandada pagar solo la diferencia que adeuda al actor de autos, aunque éste no señaló los periodos pretendidos, sólo estipuló la deuda pendiente en 33,33 días por concepto de vacaciones, en consecuencia, se acuerda lo peticionado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al punto de las Utilidades, es de hacer notar que la demandada apelante, en los mismos términos que las vacaciones, pretende que lo condenado por este concepto se reduzca a lo estrictamente demandado, pero es el caso que declarar la procedencia de este concepto en esos términos, hace mas gravosa la situación del apelante, toda vez que el calculo en los términos del petitorio arrojaría un monto superior a lo acordado por la primera instancia, por lo que acatamiento al principio “non reformatio in peius”, se confirma lo decidido por el a quo, respecto del concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser modificada en lo que respecta al concepto de vacaciones, bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir los puntos ratificados por éste Juzgador y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, los mismos quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. SE MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.159.263, en consecuencia se condena a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS INTEGRALES C.A. (AGROINTECA) al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Se condena a la demandada al pago de CIEN (100) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes a la fecha de su ejecución, a favor del ciudadano: RUBEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.159.263, por concepto de indemnización del daño moral.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 51.924, 81), (Hoy Bs.S. 0,52), por concepto de vacaciones.
TERCERO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 3.437,43), (hoy Bs. S. 0,03) por concepto de Utilidades.
CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 3.500,000,oo), (hoy Bs. S. 35) por concepto de Indemnización por Accidente Laboral prevista en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos por Vacaciones y Utilidades derivadas de la relación laboral que existió entre las partes condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta su efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Respecto al pago de los intereses moratorios en razón de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, se acuerda su condenatoria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiéndose excluir de dicho calculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Así se decide.
A los fines de cuantificar la indexación de los conceptos condenados por Vacaciones, Utilidades e Indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, el experto deberá atender a los parámetros establecidos en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2009, (caso José Surita, C.A contra Maldifassi &CIA, C.A.), debiendo calcularlo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se haya suspendido por acuerdo entre las partes o paralizado por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
Para la cuantificación de los intereses de mora por concepto de daño moral, en atención a sentencia Nº 072 de fecha 23 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los mismos se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago, los cuales deberán ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, todo ello de conformidad a lo determinado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por la misma en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.). Así se decide.
En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base de la variación del salario mínimo publicado en Gaceta Oficial desde la fecha de la omisión del cumplimiento voluntario hasta la efectiva cancelación, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.


EL JUEZ,


DR. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAM OSORIO MILANO