REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, 04 de marzo de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: JP31-R-2019-000006
Parte Recurrente Presuntamente Agraviada: ENRIQUE HAMILETT HIDALGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258, OBTAVIO JOSÉ JIMÉNEZ ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672.
Abogado Asistente de la Parte Recurrente: JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 294.455.
Parte Recurrida Presuntamente Agraviante: CERVECERÍA POLAR C.A, entidad de trabajo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo del año 1941, bajo el número 323, Tomo 1, Expediente Nº 779 y cuya última modificación y refundación en un solo texto del Documento Constitutivo Estatutario consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, debidamente inscrita ante el registro mercantil del Distrito Capital y estado bolivariano de miranda en fecha 02 de marzo del año 2010, bajo el Nº 40, tomo 34-A.
Motivo: Recurso de Apelación, contra sentencia de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
Revisado el presente escrito, se observa de su contenido que se trata de un recurso de apelación contra decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad número V.- 18.087.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 294.455, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: ENRIQUE HAMILETT HIDALGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258 y OBTAVIO JOSÉ JIMÉNEZ ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672; y así se delata lo siguiente:
ANTECEDENTES Y CONTENIDO
Se trata de apelación en contra de la inadmisión de una acción de amparo constitucional, que fue interpuesta en contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A, que persigue, a través de este procedimiento, la ejecución de auto de fecha 15 de agosto de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, mediante la cual se ordena el reenganche de los ciudadanos ENRIQUE HAMILETT HIDALGO DÍAZ y OBTAVIO JOSÉ JIMÉNEZ ZALAZAR (antes identificado), orden que la empresa desacató en fechas 23 de junio de 2016.
Según los dichos del recurrente, se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, mediante auto de fecha 15 de agosto de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, la cual no fue acatada por la empresa de autos, según se desprende del procedimiento administrativo llevado a cabo y que consigna en copias marcadas con la letra A.(folios 15 al 53).
Así mismo, literalmente en Primera Instancia denunció lo siguiente:
“...los agraviados ENRIQUE HIDALGO y OBTAVIO JIMENEZ, utes supra identificados, fueron despedidos de forma ilegal por CERVECERIA POLAR, C.A., Entidad de Trabajo para la que comenzaron a prestar servicios desde el 09 de Julio de 2007 y el 24 de Marzo de 2008, respectivamente…
…(omisis)…
El 05 de Mayo de 2016, es la fecha en que la agraviante, de manera inconstitucional e ilegal les negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaban sus servicios laborales, ubicada en la Carretera Nacional Los Llanos, Sector el Jobo, Nº191-B Galpón de Agencia Polar San Juan de los Morros, Parroquia: San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, por lo que fueron victimas de un despido no justificado…
…(omisis)…
Es necesario precisar que CERVECERIA POLAR, C.A., realizo una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, ya que procedieron unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo” , bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, todo sin el concurso de la masa de trabajadores y el órgano administrativo del trabajo ( Inspectoria del Trabajo)…
…(omisis)…
…de los hechos narrados en los párrafos que preceden, el día 09 de Mayo de 2016, acudieron a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO, a quien correspondía por jurisdicción en ese momento y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, procedieron a denunciar el irrito e ilegal despido, que protagonizo CERVECERIA POLAR, C.A., contra mis representados…
…(omisis)…
La inspectoria del Trabajo admite la denuncia el 15 de Agosto de 2016, bajo el Expediente Nº 060-2016-01-00154, por lo que ORDENA el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el numeral 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El 23 de Junio de 2017, de conformidad con el artículo 425 numeral 3 ejusdem, el funcionario Arturo Belisario, titular de la cedula de identidad Nº V -18.834.049, se trasladaron a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por los trabajadores y la respectiva ORDEN del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, negándose la representación patronal al reenganche, razón por la cual, se procedió a solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio.
…(omisis)…
…el 28 de Junio de 2017, se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad de los artículos 531 y 547 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se remite dicha solicitud a la Inspectoria del Trabajo de Sanciones del Estado Guarico.
…(omisis)…
…en fecha 27 de febrero de 2019 se dicto providencia administrativa Nº S08-2019-0003 donde el órgano competente le impone una multa a la agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mis representados, es decir, se ratifica la ORDEN, siendo la entidad de trabajo notificada el 18 de Marzo de 2019.
En fecha 18 de Junio de 2019 se trasladaron a las instalaciones de la entidad de trabajo agraviante acompañados con la funcionario Emily Hurtado…(omisis)…y con los Funcionarios de la Fuerza Publica …, a los fines de ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, de conformidad con el articulo 425 numeral 5 de la LOTTT, dejado asentado en el acta lo siguiente:
“Estando en la Entidad de Trabajo ya mencionada se nos impidió el acceso a dicha entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. ya que no estaban presente ninguna autoridad o representación patronal con competencia para atender la comisión de los inspectores ejecutores de la inspectoria del trabajo de S.J.M los cuales iban a ejecutar el reenganche forzoso de los trabajadores (…)”
…el día 17 de Julio de 2019 se notifica a la Fiscalia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sobre la flagrancia del patrono DESACATO, para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente, con lo cual se AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA. Dicho proceso se encuentra actualmente en “Fase preparatoria”, específicamente en inicio de la investigación por el DESACATO de la providencia administrativa,
La entidad de trabajo actualmente continua en contumacia y en rebeldía en la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita la ejecución forzosa del acto administrativo y la imposición de las sanciones correspondientes a los representantes patronales infractores de conformidad con la Ley, es por ello, que acudo a este honorable Tribunal en sedes Constitucional, a fin de obtener el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales en nombre de mis representados. “(Cursivas agregado por este Tribunal)
Así, la Jueza de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, declaró:
“... (omisis)…
De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecida.
En consecuencia con los hechos indicados y en vista de que la pretensión esgrimida por los ciudadanos Enrique Hamilett Hidalgo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258, Octavio José Jiménez Zalazar, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672, presuntos agraviados puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Enrique Hamilett Hidalgo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258, Octavio José Jiménez Zalazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672.…” . (Cursivas agregado por este Tribunal)
SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Vista las actuaciones procesales, este Tribunal -previamente- deja constancia que al folio 02 de la única pieza del presente recurso, corre inserta diligencia de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante la cual la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad número V.- 18.087.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 294.455, ejerció el recurso de apelación, limitándose solamente a apelar.
Posteriormente en fecha 31de enero de 2020, se consigna ante el Tribunal Superior, un escrito mediante el cual la parte apelante fundamenta los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso en el cual aduce textualmente lo siguiente:
“…(omisis)…
Por cuanto mis representados fueron despedidos por CERVECERIA POLAR C.A., acudiendo a la Inspectoria de Trabajo a fin de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con el articulo 425 de la LOTTT, pero al agotar la vía administrativa, sin que sus derechos hayan sido restituidos, queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.
…(omisis)…
“Además, los actos administrativos cuya ejecución se pretende, no han sido suspendidos o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar, se hace necesaria la intervención judicial inmediata para que se reestablezca la situación…”.
…(omisis)…
“Que los agraviados continúen con el procedimiento administrativo seria infructuoso, no se puede esperar que se realicen infinitas ejecuciones, esperando que algún día la patronal desee acatar, ya que lo trabajadores agotaron la vía administrativa ante el despido ilegal del que fueron victimas…”.
…(omisis)…
“El a quo constitucional determinó que la acción de Amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad que se establece en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el ente administrativo debe ejecutar sus propias providencias…”.
…(omisis)…
“Finalmente, es necesario indicar que de conformidad con el articulo 425 LOTTT la via administrativa fue agotada:
El día 09 de Mayo de 2016, acudieron a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN JUAN DE LOS MORROS DEL ESTADO GUARICO,…PROCEDIERON A DENUNCIAR EL ÍRRITO E ILIGAL DESPIDO…”.
“… La Inspectoria del Trabajo admite la denuncia el 15 de Agosto de 2016, bajo el Expediente Nº 060-2016-01-00154, por lo que ORDENA el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, …”.
“… 23 de junio de 2017,… se trasladaron a las instalaciones de la agraviante con la finalidad de notificar al patrono…”.
“…el 28 de Junio de 2017, se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio…”.
...(omisis)…
“Asimismo, quien decide debe tomar en cuenta que aunque la acción de Amparo Constitucional sea dirigida contra Cervecería Polar C.A como ente violador de derechos Constitucionales, no es menos cierto que la Inspectoría del Trabajo actuó de forma deficiente, por lo que ordenar seguir este procedimiento es sede administrativa seria sentenciar el derecho al trabajo de mis representados. En consecuencia, ratifico la solicitud para que sea declarada CON LUGAR la presente apelación.”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las alegaciones de la parte recurrente, que en el desarrollo de su fundamentación de la Apelación de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinte (2020), los mismos encuentran coincidencia con las denuncias que fueron formuladas en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y que ya previamente consideró el Juez A quo, por ello, este Juzgado Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia) actuando en sede constitucional.
En consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la negativa del Tribunal A quo de admitir el recurso de amparo, que se observa -es lo decidido- en el texto publicado en data veinte (20) de diciembre de 2019; con tal fin se revisaran las actuaciones que consta en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Primera Instancia, está ajustada a derecho.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. De la decisión dictada en Primera Instancia puede oírse apelación, siendo elevado el recurso a la alzada, debiendo el Tribunal Superior decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley ut supra. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, al salario, a la protección integral de la familia (Inamovilidad Laboral por decreto presidencial 2016-2018), incluidos también en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a un auto de fecha 06 de enero de 2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Bolivariano de Guárico; lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales n virtud de lo establecido en el articulo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además del criterio orientador en materia de competencia para el conocimiento de acciones que tienen relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, proferido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., segun el cual:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Cursivas agregado por este Tribunal)
En este orden de ideas, atribuida por efecto de lo antes expuesto, la competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas o de ordenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral, por violación de derechos constitucionales; es por lo que este Tribunal teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Bolivariana del Estado Guarico, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación contra decisión de Primera Instancia que declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO NEGADA EN PRIMERA INSTANCIA
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2008, caso: Universidad de Oriente, estableció que:
“…las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “
En el orden indicado se observa que la referida Sala, con la precitada decisión, abandona el criterio que había sentado en fallos anteriores (vid. sentencias Nº 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”), en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario; casos éstos que se referían a la ejecución de actos administrativos de desalojo. Siendo éste criterio el acogido para los casos de ejecución de actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, como es el caso de autos, toda vez que, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”.
En efecto, la referida Sala, en sentencia No. 3569/2005, caso: “Saudí Rodríguez Pérez, sostuvo lo siguiente:
“….constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … OMISSISS … por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad …” ; agregando que ante, “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Aunado a lo anterior, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Por tal motivo, consideró la Sala, en el precitado fallo No. 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por propia administración del trabajo “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”. (Cursivas agregado por este Tribunal)
Así las cosas; mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo (reenganche) mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa. En efecto, en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, estableció la Sala las siguientes condiciones:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Cursivas agregado por este Tribunal)
Del citado fallo vinculante se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismos indirectos de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la providencia administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aún, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas.
De manera que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo de fecha 14 de diciembre de 2006 cambió radicalmente al grado de que en la exposición de motivos del indicado texto legal se señala que se “establece el funcionario Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas”, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral (artículo 42) los poderes con que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997) derogada. En efecto, los numerales 5 y 6 del referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral establecen lo siguiente:
425.5. “Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento”. (Cursivas agregado por este Tribunal)
Más aún establece el artículo 425 ordinal 6 lo siguiente:
“Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídico infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”. (Cursivas agregado por este Tribunal)
Tales disposiciones, en contraste con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se traducen en una ampliación de los poderes del órgano administrativo del trabajo para lograr ejecutar sus providencias administrativas de reenganche; facultades éstas similares a las atribuciones que tiene el Juez constitucional para lograr los mismos propósitos; de lo que se puede concluir primeramente que son amplios los poderes que tiene el Inspector del Trabajo, para ejecutar sus providencias u otras ordenes de reenganche, en el marco del procedimiento administrativo de inamovilidad, de lograr ejecutar sus propias decisiones, anhelo del legislador en materia administrativa; considerándose entonces inadecuado o excepcionalisimo dentro del marco de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ejercicio de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos.
No obstante a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, estableció:
“En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.” (Cursivas agregado por este Tribunal)
Por otro lado, y no menos importante es mencionar que la misma sentencia citada de la Sala Constitucional refiere que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral, por la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, como el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ciertamente el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, amplió los poderes en la normativa que si bien constituyó un importante avance en la materia, que dan mas posibilidades de hacer cumplir una orden de reenganche, en los actuales momentos debería complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, por lo que ofició a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que consideren una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria, como los procedimientos de multa.
Precisado lo cual, siendo mas explicita sobre el punto que nos concierne, conviene asentar que existe un mecanismo o procedimiento breve, ordinario y accesible para el accionante de autos que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa y que indefectiblemente se debe agotar en el orden administrativo, por imperio de la Ley, tal como lo establecen los presupuestos de inadmisibilidad (artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallo, entre los que destacan el del 9 de noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), en el expresó lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…” (Cursivas agregado por este Tribunal)
Este Tribunal Superior considera que la Ley Sustantiva del Trabajo concede amplias facultades a los Inspectores de Ejecución con herramientas que le permiten ejecutar los actos administrativos eficazmente, en este caso, el Inspector o la Inspectora -en el acto ejecución- debe conocer la estructura y funcionamiento de la entidad de trabajo, quiénes son los representantes legales conforme al Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales y de los representantes del patrono con sus facultades (artículo 41 de LOTTT), cuando se traten de personas jurídicas del sector privado, para que pueda reconocer quién es la persona natural que tiene la responsabilidad y la potestad de tomar las decisiones. De igual forma, manejar la estructura de la Administración Pública y de los Entes Públicos, junto al principio de legalidad, que le permita identificar quién posee las atribuciones legales para la toma de decisiones. Estas acciones, son útiles y necesarias al momento de ejecutar la providencia, además es indispensable que en el acta se deje constancia de las situaciones que acontezcan y de los argumentos de defensa de las partes y de las acciones que la Inspectora Ejecutora ejecute en ese mismo acto, pues eso garantizará la transparencia y la diligencia de la actuación administrativa, también reflejaría los hechos ocurridos (en tiempo, modo y lugar), y las medidas que adoptó en beneficio del trabajador o la trabajadora, y si a pesar de esas actuaciones no existe respuesta, la Ley también los faculta para que hagan uso de la fuerza pública con el propósito de hacer efectivos los derechos irrenunciables de los trabajadores y las trabajadoras tutelados en una acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, porque son Derechos Sociales que prevé y tutela la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y responden con el Estado democrático y social de derecho y de justicia que hemos pactado la Nación Venezolana (artículo 2 del texto Constitucional).
Ahora bien, en el caso que nos compete se evidencia de la documentación presentada, orden emitida por el funcionario del trabajo, Inspector Abg. Manuel Piñero Hidalgo, en fecha 15 de agosto de 2016, en la cual acordó Admitir la Denuncia; ordenó la Restitución de Derechos a su situación anterior y los Beneficios dejados de percibir, y que la parte accionante debía comparecer a las instalaciones de la entidad de trabajo CERVERCERIA POLAR, C.A., para proceder a la notificación del procedimiento y ejecución de la orden de reenganche y restitución de los derechos infringidos en fecha 23 de junio de 2017, dejando constancia el funcionario en su oportunidad que “…el ciudadano Wilder Hernández, manifestó que el gerente se encontraba en una tranca en Cagua, el Sr. Wilder procedió a llamarlo telefónicamente y el mismo manifestó que no podía atendernos y dar autorización alguna el día de hoy, en vista a la negativa de autorizar el Reenganche de los trabajadores ya antes mencionados, se procede a sancionar la entidad de trabajo según lo dispuesto en los artículos 547, 538, 425 #6 y 512 de la LOTTT…”; observándose una conducta pasiva por parte del funcionario adscrito al órgano administrativo al no insistir en el cumplimiento de la orden de reenganche dictada a favor del hoy querellante, o en su defecto observar la estructura de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A. para atender y resolver lo que se le presentaba al momento de la ejecución, como se sugiere retro; solo se limita a establecer el Desacato a la decisión que reposa en el Auto de Reenganche de fecha 23 de junio de 2017, y por efecto oficiaría a la sala de sanciones para que esa dependencia administrativa aperture un procedimiento sancionatorio, que en nada favorece al trabajador pero sí genera una posible lesión al patrimonio de la entidad de trabajo cuya responsabilidad puede ser atribuida –exclusivamente- a los representantes de la empresa que desconocen al Funcionario del Trabajo, que es una autoridad, en pleno cumplimiento de las atribuciones de Ley.
Adicionalmente, se destaca que posterior a la data 23 de junio de 2017, en el expediente administrativo signado con el numero 060-2016-01-000154, no consta trámite o solicitud alguna por parte de los presuntos agraviados (trabajadores), donde se verifique o que insista en la ejecución del Auto de Reenganche y Restitución que los benefician, sino hasta el 18 de junio de 2019, es decir, dos años después, circunstancia que le permite a este Juzgado Superior interpretar que no era su ánimo insistir o agotar efectivamente el procedimiento administrativo previsto en la ley sustantiva laboral para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo, en el procedimiento indicado en el artículo 425 L.O.T.T.T, en concordancia con el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
En este orden, es obvio en las actas procesales que las actuaciones por parte de la Inspectora Ejecutora no fueron ejercidas como lo prevé la ley, es decir, de acuerdo con los artículos 512 y 538 LOTTT. De ahí que deba arribarse a la conclusión, que no se agotó efectivamente el procedimiento administrativo establecido en la fase de ejecución para el Inspector de Ejecución.
Sin embargo, es de precisar que bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, tiene poderes que debe agotar para la ejecución de su propia decisión administrativa constituida en auto de fecha 15 de agosto de 2016, y que la parte presuntamente agraviada debe realizar lo conducente para así agotar el procedimiento en sede administrativa, siendo que de los recaudos acompañados al escrito libelar, si bien consta la solicitud de la apertura del procedimiento de multa, así como la Providencia Administrativa Nro. S08-2019-0003 de fecha 27/02/2019 en la que se le impone la sanción de multa a la entidad de trabajo no se constata demás actuación sobre ello, como lo es la consignación o afianzado de planilla de liquidación de la multa interpuesta a la entidad de trabajo querellada, de conformidad con la normativa antes señalada, por ende, no se ha cumplido con lo ordenado en la respectiva providencia administrativa, como lo es el reenganche de los trabajadores.
Ahora bien, es de destacar que una de las características del procedimiento administrativo es la coordinación, es decir, que debe existir un desarrollo secuencial, ya que el acto posterior viene legitimado por el acto anterior. Por lo tanto, se debe respetar el conducto regular y el orden jerárquico, sin festinar, ni demorar trámites ya que estas situaciones podrían acarrear nulidad y sanciones, manteniendo el Derecho de defensa en todas las instancias administrativas, bajo responsabilidad y pena de nulidad, y en donde confluyen múltiples actos jurídicos que, si bien se dirigen a un mismo fin, cada uno cumple su función especifica, conservando su singularidad y proyectándose en un concreto marco temporal a través de determinada estructura o disposición, para lo cual es necesaria la ordenación de los actos del procedimiento en distintas etapas o fases procedimentales, avocándose de esta manera a la consecución de un determinado fin, que es el que le corresponde a cada procedimiento administrativo, siendo en el caso que nos compete, el Reenganche y Restitución de Derechos a su situación anterior y los beneficios dejados de percibir.
Es de insistir, que el procedimiento administrativo en fase de ejecución está centrado en la materialización efectiva de lo dictaminado en la Providencia y es la restitución de la situación jurídica infringida, la cual se ejecuta con actos adecuados y diligentes no con un conducta pasiva en una sola visita por parte del Inspector o la Inspectora de Ejecución, que además es incongruente con la realidad de los hechos (estructura y funcionamiento) de las Entidades de Trabajo, no ejerciendo las atribuciones legales, lo que puede implicar una omisión por parte de los funcionarios del órgano administrativo. Esa pretensión del trabajador, no se materializa con el procedimiento sancionatorio y la imposición de una multa al patrono como sanción administrativa por no acatar el acto, pues la entidad de trabajo con respecto a esa actuación puede cumplir -pagando la multa-, sin embargo esto no le garantiza la tutela administrativa efectiva que merece el trabajador que ya posee a su favor una providencia donde se le otorga el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, siendo lo único que lo beneficiaria su reintegro a sus labores en las mismas condiciones, y es esta la actuación correcta a la tutela efectiva que debe brindar la administración a través de la Inspectoría del Trabajo.
En efecto, debe existir actos de ejecución y el cumplimiento efectivo y eficaz de todo el procedimiento administrativo previsto con ese fin, para hacer efectiva la orden u obligación de “hacer” de reincorporar al trabajador y las aperturas de sanciones son consecuencias de la actuación de los representantes de la entidad de trabajo en esa fase, que pueden ser múltiples si incurre -en el mismo proceso- con las mismas conductas, pues esas -sanciones- simplemente tienen como propósito multar -pecuniariamente- la conducta del empleador por su contumacia y desobediencia respecto de la orden de la Administración del Trabajo, pero no son actos de ejecución directos de la providencia administrativa para decirse que se agotó la vía ordinaria y no se cumplió con la providencia administrativa.
Cuando el Tribunal señala que, se agote el procedimiento administrativo, se está haciendo referencia a todas las facultades que la Ley le otorga al Inspector del Trabajo para que no se haga ilusoria la decisión que el mismo órgano de la administración tomó a favor de un ciudadano. En consecuencia, es inaceptable asumir que el simple traslado del Inspector Ejecutor con una conducta pasiva y al no ejercer cabalmente sus atribuciones legales, como se observa en el acta de ejecución (folios 23 y 24, 31 y 32), sea considerado suficiente para concluir que “(…) que sobre la flagrancia del patrono en el DESACATO (...) se AGOTÓ LA VIA ADMINISTRATIVA, (…)”, tal como lo delata el mandatario judicial de los querellantes (folio 04). Siendo necesario recordar, por una parte, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe un procedimiento de ejecución para las providencias administrativas dictadas por el Inspector del Trabajo, en cambio en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras sí lo establece, pero también prevé que esa atribución corresponde al Inspector de Ejecución, y por otro lado, no es ajustado a derecho considerar que al existir un procedimiento ordinario se trámite -el derecho- a través de la vía extraordinaria (amparo constitucional) y sea está la vía que se pretenda usar para la ejecución de las providencias administrativas ya que se estaría desvirtuando el propósito de la acción de amparo constitucional convirtiéndose en un medio ordinario de ejecución de los actos emanados del Inspector del Trabajo y dejando sin sentido práctico el espíritu del legislador, cuando le otorgó amplias atribuciones para cumplir tal fin social. Recordemos, que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos enseña los fines esenciales que tiene el Estado Venezolano, y finaliza expresando que “…Le educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” Siendo el Inspector del Trabajo, una figura importante que posee una investidura –de gran relevancia- ante los sujetos de la relación de trabajo (patrono y trabajador), con funciones de tutela a los derechos laborales, es por lo que sus decisiones deben ser acogidas sin obstrucciones, salvo que las partes en el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales posean medidas que limiten esas funciones, como ya se explanó ut supra (sentencia definitivamente firme que anule el acto o una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo).
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y como indicó el Tribunal de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Ratificando lo que se ha explicado en el caso bajo estudio, la actuación del funcionario del órgano administrativo no es efectivamente determinante para establecer que cumplió con los procedimientos ordinarios establecidos para materializar lo decidido en la providencia administrativa. Tampoco, el quejoso justifica en su escrito de amparo, que aún y cuando existe un procedimiento ordinario de ejecución, por qué el mismo no es idóneo y eficaz, tal como lo ha asentado en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo se limitó a señalar en el último párrafo del folio nueve (09) que: “(…) no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se solicita, toda vez que los agraviados no dispones de otras vías procesales a través de las cuales puedan solicitar la protección a sus derechos constitucionales (…) es decir, para logar su Reenganche a su puesto de trabajo (…)”.
Los querellantes pretenden acudir a la vía constitucional para garantizar el cumplimiento de lo decidido en el acto administrativo de efectos particulares, señalado con el N° 060-2016-01-000154 que los benefician. Sin embargo, del estudio efectuado a la totalidad de las actas procesales y en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo, a criterio de este Tribunal Superior, en el caso en concreto esta acción extraordinaria no es la vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida al constatarse que no se ha agotado efectivamente el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, el cual constituye el medio idóneo con el cual podría satisfacer su pretensión (reenganche). Aunado al hecho, que el accionante no justificó el uso de la acción de amparo en sustitución del procedimiento ordinario administrativo de ejecución y en las actas procesales no se evidencia la insuficiencia del procedimiento de ejecución para el restablecimiento del trabajador a su puesto de trabajo sino lo que se verifica es que la Inspector de Ejecución asumió una conducta pasiva al no insistir, ni hacer valer su autoridad en el cumplimiento de la orden de reenganche y al no cumplir cabalmente con el procedimiento ordinario establecido para materializar lo decidido en la providencia administrativa. Tampoco los trabajadores han insistido durante el lapso que ha transcurrido hasta la interposición de la demanda de amparo (02 años, 06 meses y 03 días), en que se consumara la ejecución del acto administrativo.
Así las circunstancias planteadas del análisis de las actas procesales, se concluye que el Inspector de Ejecución, en fecha veintitrés (23) de junio de 2017, no cumplió con el procedimiento de ejecución establecido en el artículo 512 de la ley sustantiva laboral, y siendo dicho proceso administrativo un procedimiento breve, eficaz e idóneo que se adecua a la pretensión del querellante sin que exista razones de hecho y derecho que indiquen lo contrario, es por lo que se declara que sí existe un procedimiento ordinario eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo procedente la acción de amparo constitucional. En tal sentido, este Tribunal Superior considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Aunado a lo que antecede, el accionante, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, con el cual puede obtener el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor, como lo es, la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, éste dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención o carencia, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
En consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotado en su totalidad la vía administrativa. Así se decide.-
Visto lo antes expuesto es por lo que sin aun agotar en vía administrativa ese mecanismo de ejecución, no puede el Tribunal suplir o desempeñar funciones de otro organismo con competencia, lo que sin duda conduce a este Sentenciador a ratificar la vigencia de esta ley sustantiva del Trabajo y con ello el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la necesaria ejecución de los actos administrativos por la propia administración, constituyéndose éste en un procedimiento ordinario y breve que impide el ejercicio de la acción de amparo constitucional para estos casos, como condición de inadmisibilidad, de obligatoria observación por parte del Juzgador, no encontrando quien decide violación alguna de las Garantías Constitucionales del Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y al Derecho a ser Oído, razón de lo cual se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y por consiguiente INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto deben agotarse otros mecanismos para materializar la ejecución del acto, y así lograr la restitución de la situación jurídica infringida, a cargo de la misma autoridad administrativa que emitió la orden, siendo entonces las Inspectorías del Trabajo los entes administrativos llamadas a ejercer su autoridad, mediante el uso eficaz de los mecanismos legales que les atribuye el legislador, de conformidad con el articulo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; a los fines de hacer cumplir sus decisiones. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada constata que no se agotó la vía administrativa, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, es por lo que se confirma lo decidido por el Tribunal a quo. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado JAVIER ALFONSO BRETO ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad número V.- 18.087.475, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 294.455, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: ENRIQUE HAMILETT HIDALGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258 y OBTAVIO JOSÉ JIMÉNEZ ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: ENRIQUE HAMILETT HIDALGO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.258 y OBTAVIO JOSÉ JIMÉNEZ ZALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.710.672, debidamente asistido de abogado, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020).
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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