REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Noviembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2018-000744
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de mayo de 1958, bajo el Nº 78, Tomo 7.A y titular del Registro de Formación Fiscal (RIF) No. J-00008276-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.111.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “APALAC INGENIERIA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 4-A-Cto y titular del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31263407-3, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos ABDIAS ELIMELES PALACIOS o LISSETTE CRISTINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.596.856 y V- 6.347.115 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CECILIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.665
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 11 de julio de 2018 se recibió ante a Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) demanda de DESALOJO presentada por el abogado EDUARDO NALZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SAMBIEL, C.A”, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “APALAC INGENIERIA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 16 de julio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “APALAC INGENIERIA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”, supra identificada en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos ABDIAS ELIMELES PALACIOS Y/O LISSETTE CRISTINA FERNANDEZ, supra identificados, para que comparezcan ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTACIA EN AUTOS DE SU CITACION, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am. Y 3:30 pm, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar compulsa y remitir a la Coordinación de Alguacilazgo, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2018, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez, ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL “APALAC INGENIERIA DE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.”.
En fecha 01 de agosto de 2019, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó dos (02) publicaciones de carteles en prensa.
En fecha 14 de agosto de 2019, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 233 del Código de procedimiento civil.
En fecha 11 de octubre de 2019, comparece ante este Juzgado la abogada ANA CECILIA DURAN, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de diciembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo los hechos en la presente causa y límites de la controversia, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2020, comparece ante este Juzgado los abogados EDUARDO BALZA, supra identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la abogado ANA CECILIA DURAN, supra identificada en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, mediante el cual presentaron escrito de transacción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación a la transacción en primer lugar observa que en 09 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora EDUARDO BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.111, y la abogada ANA CECILIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.665, apoderada judicial de la parte demandada, consignaron a los autos escritos de transacción suscrita, entre las partes inmersas en el proceso , la cual se regiría bajo los siguientes términos:
PRIMERA: …L a arrendadora desiste de la demanda que intentó en contra de la arrendataria, asimismo la arrendataria acepta el desistimiento expresado por la arrendadora.
SEGUNDA: …Como consecuencia del desistimiento la arrendadora renuncia a cualquier lapso o término que pueda favorecerle así como al ejercicio de cualquier acción o recurso que estuviere. Asimismo la arrendataria renuncia a ejercer cualquier acción contra la arrendadora con motivo de la relación arrendataria que se da por finalizada mediante la presente transacción.
TERCERA: Como consecuencia del desistimiento las partes expresan:
1. Las partes dan por resuelto y rescindido, y en consecuencia sin efecto jurídico alguno para el futuro, el contrato. Como consecuencia de la resolución del Contrato cesan de pleno derecho, los efectos del aludido instrumento.
2. Como consecuencia de la resolución del contrato, en este acto, la arrendataria restituye a la arrendadora quien así lo acepta y recibe la plena posesión efectiva del local, libre de bienes y personas, desde el 20 de de enero de 2020. Queda autorizada la arrendadora para ingresar al local objeto del contrato, cambiar las cerraduras (si fuere el caso) y ejercer los actos posesorios plenos, sin ningún tipo de limitación.
3. A la fecha se encuentran del local una serie de bienes muebles propiedad de la arrendataria. Asimismo, la arrendataria procederá a su costo y cuenta, a retirar cualquier bien mueble que se encuentre del local a más tardar el 20 de enero de 2020, facilitando la arrendadora dicho retiro. En caso de no retirar dichos bienes muebles en la fecha señalada quedará en libertad la arrendadora de llevar a cabo un depósito necesario de tales bienes a cargo de la arrendataria.
4. Como parte de las mutuas y recíprocas concesiones las partes renuncian al pago, indemnización o erogación de cualquier tipo y manera… con lo cual las partes renuncian en forma expresa cualquier cobro o pago. Queda entendido que no quedará la arrendadora debiéndole monto o cantidad alguna a la arrendataria, ni tampoco la arrendataria debiéndole cantidad alguna a arrendadora, extendiéndose ambas partes el más amplio finiquito, quedando a salvo las costas que pudieran causarse por: (i) ejecución de la presente transacción, en caso de negativa de alguna de las partes de cumplir con los términos de la misma , (ii) pago de honorarios profesionales y costos que pudieran generarse con ocasión del ejercicio indebido de recursos u otros medios para impedir o mitigar los acuerdos a que se contrae la transacción; (iii) las costas y gastos que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de la transacción. Dichos costos y gastos no son finiquito alguno y cada parte quedará en libertad de reclamarlos y ser resarcida en caso de que los mismos sean exigibles en el futuro.
CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil homologado que sea el presente acuerdo transaccional, quedarán las partes exclusivamente sujetas y reguladas por la presente transacción, y extinguido con carácter de cosa juzgada, el proceso judicial iniciado con la demanda.
QUINTO: en lo ateniente a costas procesales, ambas partes recíprocamente se exoneran de las costas de todos los procesos y el desistimiento aquí mencionado y declaran que nada quedan a deberse por ese concepto, incluyendo las costas por las incidencias y otras actuaciones habidas en el presente proceso. Así cada una de las partes involucradas en la presente transacción correrá con los gastos relativos al pago de honorarios profesionales a los abogados contratados a los fines de solventar la situación arriba planteada…
SEXTA: …las partes declaran en forma expresa e irrevocable que renuncian al ejercicio de cualquier acción que pudiese surgir como consecuencia de los hechos arriba descritos o de sus secuelas, del contrato, del local, de la administración de Residencias Doral Caracas, sea cuales fuere, incluyendo los daños y perjuicios, morales y materiales que pudieran haberse experimentado, declarando que nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, sirviendo el presente documento como finiquito total de sus obligaciones, tanto las contractuales como extracontractuales quedando a salvo las costas de ejecución de a presente transacción conforme a lo preceptuado en la parte final de la subsección 4 de la Cláusula Tercera de la presente transacción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir e la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” ( Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Se observa que el abogado EDUARDO BALZA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 219.111, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador en fecha 21 de junio de 2017, anotado bajo el Nº 46, Tomo 80, que riela desde el folio trece (13) al folio diecisiete (17) ambos inclusive.
Asimismo, se observa que la abogada ANA CECILIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.665, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultas para poder transigir, tal y como consta mediante poder apud acta otorgado ante este Tribunal el cual riela del folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99) ambos inclusive, cumpliendo con el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.
De allí pues que, se impone a este tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma objetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el Juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículos 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículos 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente de siguiente: “ La Transacción tiene entre las partes ña misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigidos por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL celebrada por los abogados EDUARDO BALZA y ANA CECILIA DURAN, supra identificados, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y l asegunda en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, con motivo del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A” en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “APALAC INGENIERIA SE SERVICIOS INTEGRALES, C.A.” ambas partes supra identificadas, plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 23 del mes de Noviembre del 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg, LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia en el libro diario bajo Nro. 7, copia certificada de la sentencia en el copiador conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
Abg LIGIA ELENA ELIAS
|