ASUNTO: JP41-G-2016-000043
El 11 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195), asistido por la abogada Mayela José PERDOMO SEIJAS (INPREABOGADO Nº 257.811), en virtud de la “...resolución de contrato de compra venta, al Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico...”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 20 de septiembre de 2016 se admitió la causa y el 13 de octubre de este mismo año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 26 de enero de 2017 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El 10 de febrero de 2017 el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), consignó poder especial otorgado para representar los intereses del Municipio demandado y los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados en cuaderno separado el 13 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Por auto del 15 de ese mismo mes y año se dejó constancia de la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para contestar la demanda.
El 02 de marzo de 2017, el apoderado judicial del Municipio consignó escrito mediante el cual, en el Capítulo I opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el Capítulo II dio contestación al fondo; en el Capítulo III impugnó la estimación de la demanda que hiciera la parte actora y la estimó en treinta y tres millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) y finalmente en el Capítulo IV denunció fraude procesal.
En fecha 03 de marzo de 2017 se abrió la causa a pruebas y el 08 y 09 de marzo de 2017, la parte demandada y los demandantes, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 10 de marzo de 2017 se ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la demandada. En fecha 14 de marzo de 2017 ambas partes consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de pruebas en la incidencia planteada y en esa misma fecha, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas en el asunto principal, ordenando las notificaciones correspondientes.
Vencido el lapso de ocho (08) días de despachos, acordados en la apertura de la articulación probatoria, este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2017 declaró como no opuesta la cuestión previa y terminada la incidencia.
En fecha 28 de marzo de 2017 la representación judicial del Municipio accionado apeló de los autos de admisión de pruebas del 21 de ese mismo mes y año; recurso que fue admitido el 31 de mayo de 2017.
El 31 de mayo de 2017 se fijó la celebración de la audiencia conclusiva para el quinto 5º día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 06 de junio de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017, la representación judicial del Municipio demandado solicitó pronunciamiento respecto al presunto fraude procesal denunciado en el escrito de contestación
En fecha 04 de julio de 2017, fue consigna por el apoderado judicial del Municipio denuncia realizada ante la Inspectoría de Tribunales y solicitó al Juez inhibirse de seguir conociendo del asunto; lo cual fue negado el 10 de ese mismo mes y año.
El 10 de julio de 2017 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, a fin de resolver el denunciado fraude procesal.
El 12 de julio de 2017, la representación judicial del Municipio recusó a quien suscribe la presente decisión, por lo que en fecha 13 de julio de 2017 se ordenó la apertura del cuaderno separado y dar inicio al procedimiento respectivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La aludida recusación fue declarada Sin Lugar en fecha 12 de abril de 2018, por lo que el 09 de agosto de 2018, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, el Abogado Rafael Delce Zabala, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando librar las notificaciones de rigor.
En fecha 21 de marzo de 2019 la parte actora solicitó medida cautelar innominada, para lo cual se ordenó la apertura de cuaderno separado y el 21 de mayo de 2019 fue declarada Sin Lugar la solicitud.
El 07 de noviembre de 2019 la parte actora solicitó se dictara sentencia de fondo en el presente asunto.
El 03 de noviembre de 2020 el Abogado René del Jesús RAMOS FERMIN (INPREABOGADO Nº 157.363), asistiendo judicialmente a los demandantes, interpuso solicitud de amparo cautelar, misma que fue declarada Procedente mediante decisión Nº PJ0102020000019 de fecha 05 del mismo mes y año.
Estando en relación al fondo en el presente asunto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 18 de diciembre de 2017, se interpuso Demanda contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, con fundamento en lo siguiente:
Que “…en fecha 06 de abril del año 2015, celebramos un contrato con el Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, representando por el Alcalde, ciudadano Pero Elías Loreto Rengifo, un contrato de compra venta sobre un inmueble de nuestra legítima propiedad, que se encuentra ubicado en la calle Real Nº 17, lado Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua, consistente de una parcela de terreno constante de 815, 70 mts2 y todas las bienhechurias sobre ella edificadas y/o construidas…”
Que “… desde el día 01 de junio de 2015, fecha en que se registró el contrato, el comprador y ahora demandado, no ha pagado ni abonado ninguna cantidad del resto del dinero que nos adeuda por el monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs 22.000.000), tampoco hemos sido notificados de que lo han colocado en depósito en algún Tribunal, además de que el comprador tampoco se ha apersonado o enviado a alguien que lo represente, para realizarnos algún planteamiento o para que explicar el tan prolongado atraso de más de un año en el pago…”.
Que “Respecto del pago, por vía informal nos hemos enterado que, existe en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción del estado Guárico, un procedimiento voluntario (unilateral) de oferta de pago y depósito, a realizarse en nuestro domicilio, Urb. VIPEDI, Calle 7, (Quinta María), de Valle de la Pascua, Estado Guárico, (Anexo “B”), propuesto para uno solo de los vendedores, (Luis Orlando Seijas), introducido por el ciudadano Radislav Radulovic (…) en su condición de Sindico Procurador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (comprador arriba identificado), por un monto parcial de Seis Millones Doscientos Mil Bolivares (Bs. 6.200.000,oo) mediante cheque a nombre de Luis Orlando Seijas, distinguido con 11143020, contra la cuenta corriente Nº 000.0047.17.0001025817, del Banco Industrial de Venezuela, que tiene entrada en el referido Tribunal del Municipio en fecha 28/01/2016, conforme se evidencia en el folio 22 del respectivo expediente Nº 15564” (Negrillas del texto).
Que “…En relación con este procedimiento de oferta de pago y depósito, queremos significarle a usted ciudadano Juez, que el comprador, demostró poco o ningún interés en cumplir con el pago del precio de la venta del inmueble a que arriba se hizo referencia”.
Que “…Es ésta circunstancia, la que evidencia que el inmueble poseído por mi representante desde hace más de CINCUENTA (50) AÑOS, NO SEA de aquellos bienes, llamados inalienables e imprescriptibles, por mandato Constitucional y legal, y como consecuencia de ello, hace procedente intentar como en efecto formalmente intento en nombre de mi representada, la presente Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, a tenor de dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del texto).
Finalmente solicitó que se ordene “…como consecuencia de la resolución del contrato, se determine en la sentencia que el demandado recibirá, en calidad de devolución la cantidad de dinero que adelantó al momento de realizarse la negociación conforme a los términos del contrato. Previo descuento de las costas procesales, a las que por supuesto lo condenará el Tribunal. …”

II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte en su escrito de contestación la representación de la parte demandada, Negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…En cierto, que en fecha: 06 de abril de 2.015, el Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, celebró con los co-demandantes ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJAS y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, anteriormente identificado, un contrato de venta sobre un inmueble que perteneció a los co- demandantes, (…) documento de venta éste que quedó debidamente protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en Valle de la pascua, anotado bajo el No. 2015.466, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.5246, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha: 01 de junio del año 2.015; que los demandantes acompañaron junto al escrito libelar como “Anexo A”.-”
“…Es cierto, que el precio pactado por la compradora Alcaldía dl Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con los vendedores co-demandados (…), anteriormente identificados, por el inmueble antes descrito, fue convenido en la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00), pagados de la siguiente manera:
A) La cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) para el momentote la autenticación del referido contrato de venta.
B) Un segundo pago por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.00, 00. (…)…”
“…En nombre de mi representante Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, rechazo, niego y contradigo, que el saldo deudor, es decir, la cantidad de Veintidós Millones (Bs. 22.000.000,00), serían cancelados por la compradora Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, a los vendedores (…) anteriormente identificados, de manera fraccionada; sino, que dicho remanente iban a ser financiados ‘…con recursos de la venta de Ejidos y/o ingresos ordinarios de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, o sus respectivos créditos adicionales, para ello…’; tal como consta de manera detallada en el documento de venta debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, anotado bajo el No. 345.10.1.1.5246,correspondiente al libro de Folio Real del 2015, de fecha: 01 de junio del año 2.015; y que los demandantes acompañaron al libelo de la demanda marcado como Anexo “A”…”
“…En nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, rechazo, niego, contradigo, que desde el día 01 de junio de 2.015, fecha de protocolización del documento de venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en la Valle de la pascua, mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, ‘…no ha pagado ni abonado ninguna cantidad del resto del dinero que nos adeuda por el monto de veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,oo); ya que desde que fueron recibidos por parte de los demandantes (…) se negaron de manera capciosa e irresponsable, continuar recibiendo los pagos convenidos; razón por lo cual, mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, procedió a iniciar el procedimiento de Oferta de Pago, de conformidad con las previsiones contenidas en el Código de procedimiento Civil, a los demandantes (…) anteriormente identificados, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según consta de expediente No. 15.564, de la nomenclatura llevada por dicho tribunal; el cual, fue debidamente notificado a los demandantes por medio del tribunal, según consta de la Actuaciones Administrativas consignadas en este expediente, de conformidad con la norma contenida en el artículo 79, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; actuaciones éstas que derriban el argumento de los demandantes(…) según el cual, …el comprador (Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico) demostró poco o ningún interés en cumplir con el pago del precio de la venta del inmueble a que arriba se hizo referencia…’; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.264, del Código Civil, que dispone ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención’. (Pacta sun servando)…”.
“…En nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, rechazo, niego y contradigo, que el comprador (Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico), ‘…aun a sabiendas de que iba a ser imposible que el referido cheque de otra entidad financiera, con lo cual puso en evidencia su falta de interés en dar cumplimiento con el pago del precio de la venta…’; ya que en su debida oportunidad fueron consignados los montos debidos a los demandantes (…), no teniendo mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, como lo alegan los demandantes, referido al cheque contra el Banco Industrial de Venezuela, para la fecha del procedimiento de Oferta de Pago, que era ‘era un hecho público y notorio comunicacional, que dicha entidad financiera, se encontraba en proceso de intervención con cese de intermediación financiera o de liquidación administrativa. Es decir, imposible que el vendedor y/o los vendedores, pudieran hacer efectivo dicho titulo cambiario…”.
En este punto, lo que sí es cierto, que es por decisión de las autoridades financieras de nuestro país, en este caso Sudaban, todas las operaciones financieras que realizaba el Banco Industrial de Venezuela C.A, pasaron a manos de Banco de Venezuela…”
“…En nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, rechazo, niego, contradigo, que la notificación practicada al demandante (…), fuera realizada en una dirección distinta al domicilio de los demandantes, que confunden las instituciones de ‘domicilio’ y ‘residencia’ , a tenor de lo dispuesto en el Código Civil; ya que en el inmueble adquirido por mi representada alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desde el momento de la venta, funciona el establecimiento mercantil ‘ centro Clínico María, C.A’ , inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, anotado bajo el No. 33, Tomo 18-A, de fecha 17/12/2.012 ( Amparo Constitucional interpuesto por ante mismo Juzgado según asunto distinguido con el No. JP41-O-2016-000005) del cual el demandante (…), se desempeña como Presidente de la misma, notificación ésta practicada en la sede social del referido establecimiento mercantil por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle la pascua; en fecha: 04 de agosto de2.016; actuación esta que cursa en los antecedentes administrativos del presente asunto y que en nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, doy íntegramente por reproducido; con arreglo a dispuesto en de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; No. 314, de 314, de fecha: 21/11/2.001…”
“…En nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, rechazo, niego, contradigo, que la notificación practicada al demandante (…), fuera realizada en una dirección distinta al domicilio de los demandantes, que confunden las instituciones de ‘domicilio’ y ‘residencia’ , a tenor de lo dispuesto en el Código Civil; ya que en el inmueble adquirido por mi representada alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, desde el momento de la venta, funciona el establecimiento mercantil ‘ centro Clínico María, C.A’ , inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, anotado bajo el No. 33, Tomo 18-A, de fecha 17/12/2.012 ( Amparo Constitucional interpuesto por ante mismo Juzgado según asunto distinguido con el No. JP41-O-2016-000005) del cual el demandante (…), se desempeña como Presidente de la misma, notificación ésta practicada en la sede social del referido establecimiento mercantil por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle la pascua; en fecha: 04 de agosto de2.016; actuación esta que cursa en los antecedentes administrativos del presente asunto y que en nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, doy íntegramente por reproducido; con arreglo a dispuesto en de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; No. 314, de 314, de fecha: 21/11/2.001…”
“…En nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, rechazo, niego y contradigo que mi representada, sea condenada en la resolución del contrato de compraventa anotado bajo el No. 3, folio 14 al 17, de la Notaria Pública de Valle de la pascua, Estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el No. 2015.466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.5246, y correspondiente al libro real del año 2.015, de fecha: 01 de junio de 2.015; “…y, por ende, se declare y deje sin efectos jurídicos el pre-referido contrato, reintegrándose la titularidad del inmueble (identificado en autos), en nosotros como únicos propietarios (animus domini)…” (Negrillas y subrayado del texto).
Aunado a lo anterior, en el Capítulo III del referido escrito de contestación, impugnó la estimación de la demanda que hiciera la parte actora y la estimó en treinta y tres millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) y finalmente en el Capítulo IV denunció un presunto fraude procesal, denuncia ratificada mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 15 de junio de 2017.
III
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas presentadas por la parte demandante fueron documentales:
1) Copia certificada del Contrato compraventa, suscrito entre los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGIO SEIJAS y el Alcalde del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, ciudadano Pedro Loreto, que riela del folio 05 al 18.
2) Copia simple del procedimiento voluntario de oferta de pago y depósito por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en (funciones de distribución), el cual riela del folio 19 al 65 del expediente.
3) Copia certificada del escrito presentado ante los Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MUNICIPIOS Leonardo Fínate, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas dela Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscrito por los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGIO SEIJAS, que riela del folio 136 al 143.
Las pruebas presentadas por la parte demandada fueron:
1) Promovió los Antecedentes Administrativos.

IV
PUNTOS PREVIOS
Antes de emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera pertinente este Juzgador pronunciarse, previo al fondo de lo debatido, sobre los siguientes particulares:
1) Este Sentenciador observa, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del Municipio demandado denunció un presunto fraude procesal, denuncia que fue ratificada mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 15 de junio de 2017 y en virtud de lo cual, el 10 de julio de ese mismo año se ordenó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de una articulación probatoria (folio 250 del expediente judicial), dicha norma es del tenor siguiente:
“Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla”.
Ahora bien, el denunciante manifestó entre otros argumentos, tanto en el escrito de contestación como en fecha 15 de junio de 2017; “…En esta oportunidad, una vez más, denuncio que por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo han cursado y cursan las causas distinguidas con los números JP41-O-2016-000005, JP41-G-2016-000043; por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el No. 19.122; y por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el No. 7.696-16, remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre el conflicto de competencia planteado en su debida oportunidad; y todos han tenido una asunto en común, la disputa, hoy, del bien inmueble vendido por lo co demandantes ciudadanos: LUIS ORLANDO SEIJASy ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZALEZ, anteriormente identificados, al Municipio autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico; razón por la cual, denuncio en nombre de mi representada (…) de que podríamos estar en presencia de lo que se conoce doctrinariamente como un FRAUDE PROCESAL, no de otra manera se puede catalogar la conducta que han asumido los representantes legales de la sociedad mercantil ‘Centro Clínico Maria’…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Cabe destacar que la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha definido el fraude procesal “…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero…”, a fin de evitarlo, conforme a lo estatuido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar…”.
No obstante, a pesar de abrirse la articulación probatoria correspondiente a los fines de determinar si se cometió efectivamente un fraude procesal o no, con la utilización de otros procesos ajeno al principal que cursa por ante este Tribunal, las partes no promovieron y menos aún evacuaron elemento probatorio alguno, que hiciera surgir en este Jurisdicente la convicción de la procedencia de tal denuncia.
En tal sentido, si bien es cierto que por notoriedad judicial, este Juzgador pudo corroborar que cursan ante este Juzgado las causas distinguidas con los números JP41-O-2016-000005 y JP41-G-2016-000043, no lo es menos, que aunque la primera de ellas involucra a las mismas partes del presente asunto, corresponde a una acción de amparo constitucional mediante la que se denunció la vulneración de derechos constitucionales derivados de la eficacia de la Providencia Administrativa Nº 001-2016 de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico y la segunda corresponde al asunto de marras, en donde el thema decidendum lo constituye una demanda cuya pretensión se circunscribe a la Resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en litigio.
Aunado a lo anterior, la parte demandada-denunciante no aportó, durante la articulación probatoria, prueba alguna que permita verificar las partes y el asunto controvertido en las causas, que según lo denunciado, cursan ante otros órganos jurisdiccionales, por lo que se hace forzoso para quien sentencia, al no haber encontrado elementos probatorios fehacientes que permitan corroborar el fraude procesal denunciado, desestimar tal denuncia. Así se decide.
2) Advierte este Juzgador que la parte accionante estimó la demanda en “…Cinco Millones Ciento Treinta y Tres mil Bolívares (Bs. 5.133.000,oo), equivalentes a Veintinueve mil Unidades Tributarias (29.000 U.T.) a razón de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,oo) por Unidad Tributaria…” (cantidad expresada en Bolívares Fuertes, denominación monetaria vigente al momento de la interposición del presente asunto) y, en el escrito mediante el cual dieron contestación a la misma, los apoderados del Municipio accionado rechazaron la referida estimación, por considerarla insuficiente; en tal sentido manifestó “…para el momento de la materialización de la venta del inmueble en cuestión, el mismo, de acuerdo con avalúo practicado al efecto, por profesionales facultado para ello, arrojó un monto de Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00), monto éste reflejado íntegramente en el contrato de venta debidamente protocolizado…”. (Subrayado y negrillas del texto).
Al respecto resulta pertinente traer a colación el criterio establecido poa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05375, dictada el 03 de agosto de 2005 y publicada el 04 de ese mismo mes y año (caso: Tomás Contreras Vivas contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias), ratificada entre otras en sentencia N° 00358 del 18 de marzo de 2009, en la que sostuvo que:
“…En el libelo de la demanda, la representación del accionante estimó la misma en la suma de dos mil doscientos sesenta y un millones setecientos cuarenta y un mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.261.741.123,68) y, en el escrito mediante el cual dieron contestación a la misma, los apoderados de la Comisión Liquidadora del INOS rechazaron la referida estimación, por considerarla exagerada.
Ahora bien, en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.
Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem.
El referido dispositivo establece que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero.
Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS…”.
Expuesto lo anterior, no obstante que la parte accionada formuló su rechazo a la estimación planteada por los accionantes, con base al valor estimado del inmueble establecido en el contrato de venta cuya Resolución se solicita, “…Treinta y Tres Millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00)…”, este Juzgador advierte que ambas partes convienen, y así se evidencia del libelo de demanda y del escrito de contestación, en que el Municipio demandado realizó pagó parcialmente dicho monto, por tanto, este Juzgador declara firme el monto de la demanda estimado por la parte accionante. Así se declara.
3) De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2017 la representación judicial del Municipio accionado apeló de los autos de admisión de pruebas dictados el 21 de ese mismo mes y año; recurso que fue admitido el 31 de mayo de 2017 y en consecuencia, se oyó en un solo efecto ordenándose la remisión del cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la entonces Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración del aludido cuaderno; lo cual no se cumplió por cuanto la parte apelante-demandada no indicó las actuaciones que debían reproducirse para elaborar el referido cuaderno de apelación y menos aún consignó los fotostatos necesarios, inactividad que tampoco fue suplida por la parte demandante.
En tal sentido, destaca este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 408 del 17 de mayo de 2010, estableció:
“…No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo ‘en suspenso’ las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender ‘adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre’, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso.
De tal manera que, es irrefutable que el proceder adoptado tanto por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial no se encuentra conforme con los principios y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes anotados.
Lo expuesto trae como consecuencia que el auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, se considere violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, al derecho de acción y a la confianza legítima del justiciable, como se explicó, en tal virtud y vista la magnitud de vicios referidos esta Sala, lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligan, el primero, a todos los jueces y juezas de la República a asegurar la integridad de la Constitución y, el segundo de los referidos dispositivos, al Tribunal Supremo de Justicia a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara de oficio, la nulidad de dicho auto, en consecuencia, debe tenerse al mismo como inexistente. Así se decide…”.
Conforme a criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita supra, en casos como el de autos, en donde admitido un recurso de apelación y oído en un solo efecto, la parte apelante no provee los fotostatos necesarios para cumplir con la remisión del cuaderno separado a la alzada para resolver la impugnación propuesta, lo que conlleva, como en el asunto de marras, a que continuada la sustanciación del mismo el expediente quede en suspenso al llegar al estado de dictar sentencia de fondo, no es responsabilidad del Juez “…señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce…”, sin embargo, “….ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin…”.
Desde esa perspectiva, corresponde “…la búsqueda de una solución más garantista y pro actione…”, en tal sentido, resulta pertinente referir el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia N° 20 de fecha 01 de abril de 2009 y publicada el 14 de mayo de ese año, en Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, determinó lo siguiente:
“…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque ‘la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero’ (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.
El remedio jurídico en el proceso procura resguardar el fondo contra las meras formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto. Afirma Carnelutti que ‘una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza’ (ibidem, p. 569). Obsérvese que la ‘necesidad de certeza’ la representa la cosa juzgada, y que la ‘necesidad de justicia’ la representa la competencia por la materia. Véase también que en la precedente cita Carnelutti habla sólo de ‘revocación’, pero en la siguiente usa el vocablo ‘anulación’, término más adecuado para calificar a la sentencia afectada del vicio de nulidad de errónea motivación, como es la del juez superior que decidió la regulación de competencia, ex artículos 243 (ordinal 4º) y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Aconseja el eminente tratadista que ‘(…) en lugar de proceder en un primer tiempo a la revocación o a la anulación del acto y en un segundo tiempo a su eventual sustitución, se rehace el acto desde el principio. Siempre que la comprobación demuestre que el acto no debe ser anulado ni revocado, no existe pérdida alguna; en cambio, en el caso inverso existe una ganancia, porque dos actos se reducen a uno solo’ (ibidem, p. 570).
Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:
‘Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer’. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).
Tal ‘subjetividad del querer’ es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo ‘querer’, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese ‘querer’ incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…)’ (ibidem, p. 192).
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
La Sala considera que para poner remedio a la anómala situación planteada, en vez de anularse la sentencia de incompetencia de la Jueza de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declararse inadmisible su petición de regulación de competencia, se debe anular la del Juez Superior que erróneamente declaró competente a aquélla, asumiendo este Alto Tribunal que siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, pues ese vicio inicial “se extiende a todos los actos jurídicos” posteriores (Carnelutti, opus cit. p. 557). Precisamente, por ser la sentencia el acto jurídico ulterior que pone fin al proceso, o, como en el caso presente, a su fase previa, con más razón debe este Alto Tribunal aplicar el remedio procesal que corrija, en etapa inicial (como en la que se encuentra la causa principal), el vicio judicial que contamina de nulidad la sentencia.
Así lo asumió la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia No. 00642 del 10 de junio de 2004, en la que determinó que ‘con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar a nuestro pueblo una justicia (…) sin formalismos o reposiciones inútiles, con lo cual debe hacerse una reinterpretación del criterio rigorista de exageración de las formas procesales’. (Subrayado de este fallo).
Ahora bien, en “…la búsqueda de una solución más garantista y pro actione…” en términos expuestos por la Sala Constitucional y como un remedio jurídico, al que alude la Sala Plena del Máximo Tribunal, lo que resultaría aplicable en casos como el de autos, en donde se admitido un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria (auto de admisión de pruebas) y oída en un solo efecto dicha impugnación y la parte apelante no consignó los fotostatos necesarios para cumplir con la remisión del cuaderno separado a la alzada para resolver el recurso propuesto, lo que conlleva a que continuada la sustanciación del mismo, el expediente quede en suspenso al llegar al estado de dictar sentencia de fondo, a la espera de la resolución de una impugnación que aún no se remite a la alzada; en criterio de este Juzgador, procede la determinación de un remedio jurídico, habida cuenta que el procedimiento judicial es de evidente orden público.
En ese mismo hilo argumentativo, la determinación del remedio jurídico ha sido propuesta por el propio legislador, en tal sentido, se advierte que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en los procedimientos contencioso administrativo por remisión expresa del texto del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma supra transcrita se evidencia:
1) Que el legislador previó que el Juez dictara sentencia de mérito, aun cuando estuviese pendiente por resolverse la apelación de una sentencia interlocutoria.
2) Que la falta de diligencia de las partes para impulsar el proceso, en virtud de la falta de consignación de los fotostatos necesarios para la tramitación del recurso de apelación que se oye en un solo efecto, no supone la suspensión indefinida de la causa en el estado de dictar sentencia de fondo.
3) Que la parte apelante, que no indicó y menos aportó los fotostatos necesarios para la remisión del cuaderno de apelación a la alzada para resolver la impugnación de la sentencia interlocutoria; en caso de resultar afectada por la decisión definitiva, podrá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la sentencia de fondo; lo que en definitiva garantiza los derechos que asisten al apelante y resulta una solución justa a las partes en litigio, pues la falta de apelación de la sentencia definitiva, es la que producirá la extinción de las apelaciones de las sentencias interlocutorias no decididas, lo que haría presumir su conformidad con la decisión dictada y, no implica dilación o retardo en el proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000841 de fecha 29 de noviembre de 2016, en relación a una situación análoga, sostuvo lo siguiente:
De lo anterior se dilucida que la parte actora apelante, siempre tuvo conocimiento de que la causa estaba en etapa de decisión, en virtud de lo cual, la misma debía ser más diligente al momento de impulsar las apelaciones que le fueron escuchadas por el juzgado de la causa, dado que los lapsos procesales transcurren fatalmente y llegado el día para dictar sentencia, vale decir, el 6 de agosto de 2015, el juez a quo debía publicar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…) El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…’; siendo que como se indicó anteriormente, el lapso para emitir la decisión correspondiente, ya había sido diferido. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, se desprende que el juzgado de la causa no dejó de sustanciar las apelaciones interpuestas por la parte actora contra las -ya citadas- sentencias interlocutorias, pues como se indicó ut supra, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se exhorto a la parte apelante para que consignara las copias simples faltantes para que éstas fueran certificadas y luego remitidas al juzgado superior correspondiente; actuación que no realizó la parte apelante.

Vale destacar que ‘el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso…’. (Ver sentencia N° 45, dictada por la Sala en fecha 03 de febrero de 2014, caso: SANDRA ZIA TORRE contra CONSTRUCTORA TEAB, C.A.).
Aunado al hecho, que contrario a lo afirmado por la recurrida, respecto a que el auto de fecha 13 de julio de 2015 está relacionado con la admisión de una prueba, vale decir, la experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que dicha prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, por lo tanto el referido auto nada tiene que ver con la admisión de la aludida prueba de experticia. En virtud de lo cual, la parte actora apelante, en vista de que el juzgado de la causa dictó sentencia estando en trámite las apelaciones que ella hiciera, podía haber acumulado la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que ‘cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…’…”.
De lo anterior, resulta evidente que en criterio de la Sala de Casación Civil, la decisión definitiva dictada cuando aún está pendiente por resolverse la apelación de una sentencia interlocutoria que no ha sido remitida al Tribunal ad quen por inactividad de la parte apelante al no consignar los fotostatos necesarios, no vulnera derecho de las partes, pues pueden hacer valer ambas impugnaciones (de la sentencia interlocutoria y definitiva), a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgador sin desconocer que mediante escrito consignado en fecha 28 de marzo de 2017 la representación judicial del Municipio demandado apeló de los autos de admisión de pruebas dictados el 21 de ese mismo mes y año; recurso que fue admitido el 31 de mayo de 2017 y, en consecuencia se oyó en un solo efecto, recurso pendiente por decidir, toda vez que la parte apelante hasta la fecha no consignó los fotostatos necesarios para la remisión del cuaderno separado, pasa a dictar sentencia de fondo, toda vez que se garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales y legales de las partes en el proceso, en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a la parte apelante hacer valer la apelación no resuelta con la impugnación de la sentencia de fondo, en caso de que esa última no le favorezca, lo que no contradice los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó:
“…para que convenga o en su defecto se le condene, mediante Sentencia por el Tribunal sea condenado en lo siguiente:
Que convenga o se le condene, en la resolución del contrato de compra venta anotado bajo el Nº 3. Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría pública de Valle de la Pascua Estado Guárico (…) Y, por ende se declare y deje sin efectos jurídicos el pre-referido contrato, reintegrándose la titularidad del inmueble (identificado en autos), en nosotros como únicos propietarios (animus domini)
Y como consecuencia de la resolución del contrato, se determine en la sentencia que el demandado recibirá. En calidad de devolución la cantidad de dinero que adelantó al momento de realizarse la negociación conforme a los términos del contrato. Previo descuento de las costas procesales, a las que por supuesto lo condenará el tribunal…” (Negrillas del texto).
En tal sentido, alegó la parte querellante que “…desde el día 01 de junio de 2015, fecha en que se registró el contrato, el comprador y ahora demandado, no ha pagado ni abonado ninguna cantidad del resto del dinero que nos adeuda por el monto de Veintidós Millones de Bolívares (Bs 22.000.000), tampoco hemos sido notificados de que lo han colocado en depósito en algún Tribunal, además de que el comprador tampoco se ha apersonado o enviado a alguien que lo represente, para realizarnos algún planteamiento o para que explicar el tan prolongado atraso de más de un año en el pago…”.
La representación judicial del Municipio demandado, convino en su escrito de contestación en que su representado suscribió el contrato de venta referido por los demandantes y en el pago de los once Millones de Bolívares (Bs. 11.000.000,00) que los demandantes manifestaron haber recibido, pero niega que el saldo restante, a saber veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) serían pagados de manera fraccionada, pues de acuerdo a los términos del contrato sería financiado con “…recursos de la venta de Ejidos y /o ingresos ordinarios de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, o sus respectivos créditos adicionales…”.
Negó que no se hubiese abonado ninguna cantidad de dinero al saldo deudor, pues su representada inició un procedimiento de Oferta de Pago ante un Juzgado de Municipio, rechaza que las notificaciones se hubiesen practicado en una dirección distinta a la del domicilio de los demandantes y finalmente alegó que “…un contrato se resuelve siempre que se destruya retroactivamente por una causa distinta de una nulidad inicial…”.
Destaca este sentenciador que un contrato según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil “…es un convenio entre dos o mas personas para construir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”, en el caso bajo estudio, según se desprende de las documentales que constan tanto en el expediente principal, como en el expediente administrativo (contrato de venta), entre las partes del presente juicio, se celebró un contrato de compraventa por un bien inmueble perteneciente a la parte demandante (ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGIO SEIJAS).
Ahora bien, en relación a ello la parte demandante alega el incumplimiento del contrato por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, pues incumplió con el pago de veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) del precio pactado, alegato que la demandada niega y rechaza por haber iniciado un procedimiento de oferta de pago ante un órgano jurisdiccional, en ese sentido; el artículo 1.167 del Código Civil es del siguiente tenor:
“…Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Es decir, cuando una de las partes no se vea satisfecha dicha parte puede asumir el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. De la disposición legal precedentemente citada, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos resulte procedente la acción de cumplimiento o resolución de contrato pretendida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo que al constar en autos el contrato suscrito por las partes, debe este Tribunal determinar el segundo de los elementos, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, de la revisión de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destaca el hecho de que los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZALEZ, alegan que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, no ha manifestado su voluntad de cumplir el contrato a cabalidad, por cuanto la misma no realizó los pagos adeudados por un saldo de veintidós millones de Bolívares (Bs. 22.000.000), lo que rechaza la demandada y en ese mismo orden, solicita en su petitorio la resolución del contrato de compra-venta suscrito con la mencionada Alcaldía por la venta de “…un inmueble de nuestra legítima propiedad, que se encuentra ubicado en la calle Real Nº 17, lado Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua, consistente de una parcela de terreno constante de 815, 70 mts2 y todas las bienhechurias sobre ella edificadas y/o construidas… ”.
En ese orden de ideas, de la pruebas aportadas por cada una de las partes se puede identificar claramente las personas que intervienen en la relación contractual, el bien inmueble objeto de la misma y su precio, comprometiéndose las partes la demandante a vender y la demandada a comprar recíprocamente el bien plenamente determinado, pagando la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano Guárico la cantidad total de treinta y tres millones de Bolívares (33.000.000 Bs). Considerando este Juzgado que el vendedor solicita “…Que convenga o se le condene, en la resolución del contrato de compra venta anotado bajo el Nº 3. Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría pública de Valle de la Pascua Estado Guárico (…) Y, por ende se declare y deje sin efectos jurídicos el pre-referido contrato, reintegrándose la titularidad del inmueble (identificado en autos), en nosotros como únicos propietarios (animus domini)…” .
Así mismo resulta necesario destacar lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil:
“…Articulo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

Aunado a ello en su artículo 1.160 ejusdem establece:
“… Artículo 1.160.
- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
De ese modo, se debe indicar que de las probanzas traídas a los autos por la parte actora, efectivamente resultan contundentes y eficaces para demostrar la existencia de la relación contractual alegada la cual tiene como objeto la venta de un “…inmueble (…) que se encuentra ubicado en la calle Real Nº 17, lado Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua, consistente de una parcela de terreno constante de 815, 70 mts2 y todas las bienhechurias sobre ella edificadas y/o construidas…”; siendo contundente la manifestación realizada por la demandante en que convenga o se le condene, en la resolución del contrato de compraventa anotado bajo el Nº 3. Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el N 345.10.1.15246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 en fecha 01 de junio del año 2015; quedando establecido de esta forma el animus de ambas partes en celebrar la compraventa del inmueble antes señalados el cual constituye el objeto de la negociación y siendo reconocido por ambas partes el precio establecido el valor pactado por el inmueble, habiendo al momento de la celebración del contrato realizado un primer pago de tres millones de Bolívares (3.000.000 Bs) a nombre del ciudadano Luis Orlando Seijas a través de un cheque emitido por el Banco Banesco y posteriormente realizando otro pago de ocho millones de Bolívares (8.000.000 Bs), ambas partes convienen en los pagos antes referidos; con lo cual tenemos que se encuentran verificados todos los elemento requeridos para la existencia de una venta, la cual en este caso particular según los alegatos de la parte accionante no se ha perfeccionado por causas imputables a la parte demandada, que en su decir, no ha cumplido con su obligación de pagar el restante adeudado de veintidós millones de bolívares (22.000.000 Bs.) al vendedor.
Ahora bien, la parte demandada alegó que “…desde que fueron recibidos por parte de los demandantes (…) se negaron de manera capciosa e irresponsable, continuar recibiendo los pagos convenidos; razón por lo cual (…) procedió a iniciar el procedimiento de Oferta de Pago, de conformidad con las previsiones contenidas en el Código de procedimiento Civil, a los demandantes…” (Negrillas del texto), interponiendo ante los Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción del estado Guárico, un procedimiento voluntario (unilateral) de oferta de pago y depósito de conformidad a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día legalmente efectuado el pago, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”
En ese sentido de la revisión de las actas se desprende que la parte demandada en distintas ocasiones interpuso la solicitud ante el Juzgados Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción del estado Guárico, el procedimiento real de pago en fechas 22 de febrero de 2016, 03 de marzo de 2016, 29 de marzo de 2016, 03 de mayo de 2016, 16 de junio de 2016, sin asistir en ninguna ocasión representante alguno de la parte demandada (Alcaldía del Municipio Leonardo Infante), contando cinco oportunidades para realizar la referida audiencia, posteriormente en una sexta oportunidad en fecha 07 de julio de 2016 la parte accionada vuelve a peticionar el procedimiento de pago, respondiendo el Juzgado en fecha 12 de julio de 2016 (folio 212 del expediente administrativo)“…este tribunal niega el pedimento realizado en el mismo, en virtud de que la notificación Judicial objeto de las presentes actuaciones no se han llevado a cabo, motivado a que la parte solicitante no ha comparecido en las oportunidades que este despacho ha fijado para su realización…”.
De esta manera quedó demostrado en el presente caso, que los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZALEZ, dieron cumplimiento a sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado con la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, no obstante, no se advierte de autos que el Municipio demandado hubiese cumplido con la totalidad de sus obligaciones de pago, siendo comprobado el incumplimiento de la demandada en relación a su obligación principal con motivo de dicho contrato, pues la misma en forma injustificada no ha mostrado voluntad de pagar el monto total acordado como precio del inmueble; razón por la cual los ciudadanos piden que el contrato de venta supra mencionado sea resuelto, aunado a ello establece el Código Civil en su artículo 1527y 1528 lo siguiente:
“…Artículo 1527: La obligación del comprador es pagar el precio en día y en el lugar determinados por el contrato.
Artículo 1528: Cuando nada se ha establecido respecto a esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio el comprador según lo establecido en el artículo 1295…”
Las normas antes referidas, prevén la forma de cumplimiento del pago por parte del deudor, lo que en el caso de marras no se evidencia, de lo expuesto con anterioridad se destaca que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante a pesar de haber consignado los instrumentos cambiarios en calidad de deposito ante el referido tribunal de Municipio, no asistió a las audiencias fijadas en cinco oportunidades mostrando su desinterés en realizar el pago restante de lo adeudado a los ciudadanos demandantes.
Ahora bien, aunado a ello de la revisión de las actuaciones que componen el presente expediente advierte este juzgador que, la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante suscribió el contrato por un pago de treinta y tres millones de Bolívares (33.000.000 Bs.), así mismo estableció en el referido instrumento que:
“…serán cancelados por la alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de la siguiente manera: 1º)Un primer pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al momento de realizarse la autenticación y/o protocolización del presente documento de compra – venta, los cuales serán financiados con recursos provenientes de la venta de Ejidos Municipales, de acuerdo con instrumento cambiario contra el Banco Banesco, cuenta corriente (…), a nombre del vendedor: LUIS ORLANDO SEIJAS; 2º) Un segundo pago por un monto de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), los cuales serán financiados con recursos de la venta de Ejidos Municipales y/o cualquier otra fuente de financiamiento; y, 3º) Un pago de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00), pagaderos de manera fraccionada, que serán financiados con recursos de la venta de Ejidos y/o ingresos ordinarios de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, o sus respectivos créditos adicionales, para cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria o financiera para ello…” (Negrillas del texto).
En ese sentido es necesario traer a colación lo establecido por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República la cual en su artículo 38 establece lo siguiente:
“…Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, en su caso, a créditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantías necesarias y suficientes para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras leyes.
5. Que se hubiere cumplido con los términos de la Ley de Licitaciones, en los casos que sea necesario, y las demás leyes que sean aplicables.
Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Que se haya dado cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2. Que estén debidamente imputados a créditos del presupuesto o a créditos adicionales legalmente acordados.
3. Que exista disponibilidad presupuestaria.
4. Que se realicen para cumplir compromisos ciertos y debidamente comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a contratistas o avances ordenados a funcionarios conforme a las leyes.
5. Que correspondan a créditos efectivos de sus titulares…”


De lo anteriormente expuesto, se deduce que los organismo del poder público antes de adquirir cualquier obligación financiera en cuanto a la adquisición de bienes se refiere, deben garantizar previamente el cumplimiento de los requisitos a) el gasto deberá estar imputado a la correspondiente partida del presupuesto o, a créditos adicionales, b) Que haya disponibilidad presupuestaria, c) que se prevean las garantías necesarias para responder por las obligaciones que ha de asumir el contratista.
Ahora bien, se advierte que la Cámara Municipal en oficio AP/CLPP-002 de fecha 24 de Marzo de 2015 (folio 145 del Expediente Judicial), aprobó por mayoría calificada la petición de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de un crédito Adicional por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), correspondiente al primer pago de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y segundo ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), pago recibido por los ciudadanos demandantes y que no constituyen tema controvertido en el presente asunto, mas no se evidencia que la Alcaldía peticionara la aprobación del restante del pago del inmueble supra mencionado, en contravención a la norma referida al momento de la compra del inmueble queda manifiesto en el contrato suscrito por las partes que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante no contaba con la disponibilidad presupuestaria para la ejecución del total del pago del precio.
Con fundamento en lo anterior y verificado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico en la presente causa, en lo referente al pago de veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) que adeuda a los demandantes; este Juzgado acuerda la resolución del contrato anotado bajo el Nº 3. Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría pública de Valle de la Pascua Estado Guárico en fecha 06 de abril de 2015; protocolizado por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con sede en Valle de la pascua, anotado bajo el No. 2015.466, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.5246, correspondiente al libro de Folio Real del año 2015, de fecha: 01 de junio del año 2.015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de condenatoria en costas al Municipio demandado, advierte este Sentenciador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en sentencia Nº 735 del 25 de octubre de 2017 que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República; razón por la cual resulta improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.
Con fundamento en lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se determina.
VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada, por los ciudadanos LUIS ORLANDO SEIJAS Y ORLANDIX EMIGIO SEIJAS GONZALEZ (Cédulas de Identidad Nº 3.640.568 Y 16.998.195), asistidos de abogada, contra el MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en consecuencia:
1) Se DESESTIMA el fraude procesal denunciado por la representación judicial del Municipio demandado.
2) Se DECLARA firme el monto de la demanda estimado por la parte accionante.
3) Declara RESUELTO el contrato de compraventa anotado bajo el Nº3. Tomo 33, folio 14 al 17, de la Notaría Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico, y posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde quedó inscrito bajo el N 345.10.1.15246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 en fecha 01 de junio del año 2015.
4) IMPROCEDENTE condenatoria en costas solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria




Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000043

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000020 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA