ASUNTO: JP41-G-2017-000001
Mediante escrito presentado el 06 de febrero de 2017 por los abogados Manuel VALOR POLANCO y Rubén GRATEROL OJEDA (INPREABOGADO Nrsº 92.588 y 197.088 respectivamente), actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana ORLENYS ALEJANDRA OSTO PALACIOS (Cédula de Identidad Nº 18.909.220) interpusieron ante éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO, mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 256/2016 de fecha 25 de noviembre de 2016, por el que fue removida del cargo de “Fiscal de la Sala Situacional”.
En fecha 08 de febrero de 2017 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 10 de febrero de 2017 este Juzgado se declaró competente para conocer del recurso interpuesto; lo admitió, asimismo, declaró Procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se ordenó librar la citación y las notificaciones pertinentes.
Por auto de fecha 27 de julio de dos mil 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue realizada el 01 de agosto de 2017.
En fecha 02 de agosto de 2017 se abrió el lapso para la promoción de las pruebas.
Mediante escrito presentado el 08 de agosto de 2017 por la representación judicial del órgano accionado, se promovió pruebas en el recurso interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2017 este juzgado admitió las pruebas promovidas; asimismo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Revisada las actuaciones contenidas en el expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 08 de agosto de 2017 oportunidad en la que la representación Judicial del órgano accionado presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual este juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente el 20 de septiembre de ese mismo año, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que no se registra actuación de las partes desde el 08 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la representación Judicial del órgano accionado consignó escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual este juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente el 20 de septiembre de ese mismo año y ordenó librar las notificaciones previa consignación de los fotostatos necesarios. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de tres (03) años, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
LA SECRETARIA,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000001
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº: PJ0102020000021 y se agregó a las actuaciones el expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
LA SECRETARIA,
Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA
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