ASUNTO: JP41-G-2016-000043
El 11 de agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195), asistido por la abogada Mayela José PERDOMO SEIJAS (INPREABOGADO Nº 257.811), en virtud de la “...resolución de contrato de compra venta, al Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico...”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 20 de septiembre de 2016 se admitió la causa y el 13 de octubre de este mismo año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 26 de enero de 2017 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
El 10 de febrero de 2017 el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), consignó poder especial otorgado para representar los intereses del Municipio demandado y los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados en cuaderno separado el 13 de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Por auto del 15 de ese mismo mes y año se dejó constancia de la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para contestar la demanda.
El 02 de marzo de 2017, el apoderado judicial del Municipio consignó escrito mediante el cual, en el Capítulo I opuso la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el Capítulo II dio contestación al fondo; en el Capítulo III impugnó la estimación de la demanda que hiciera la parte actora y la estimó en treinta y tres millones de Bolívares (Bs. 33.000.000,00) y finalmente en el Capítulo IV denunció fraude procesal.
En fecha 03 de marzo de 2017 se abrió la causa a pruebas y el 08 y 09 de marzo de 2017, la parte demandada y los demandantes, respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 10 de marzo de 2017 se ordenó abrir una articulación probatoria, a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la demandada. En fecha 14 de marzo de 2017 ambas partes consignaron escritos de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de pruebas en la incidencia planteada y en esa misma fecha, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas en el asunto principal, ordenando las notificaciones correspondientes.
Vencido el lapso de ocho (08) días de despachos, acordados en la apertura de la articulación probatoria, este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2017 declaró como no opuesta la cuestión previa y terminada la incidencia.
En fecha 28 de marzo de 2017 la representación judicial del Municipio accionado apeló del auto de admisión de pruebas del 21 de ese mismo mes y año; recurso que fue admitido el 31 de mayo de 2017.
El 31 de mayo de 2017 se fijó la celebración de la audiencia conclusiva para el quinto 5º día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 06 de junio de 2017.
En fecha 04 de julio de 2017, consignó denuncia realizada ante la Inspectoría de Tribunales y solicitó al Juez inhibirse de seguir conociendo del asunto; lo cual fue negado el 10 de ese mismo mes y año.
El 12 de julio de 2017, la representación judicial del Municipio recusó a quien suscribe la presente decisión, por lo que en fecha 13 de julio de 2017 se ordenó la apertura del cuaderno separado y dar inicio al procedimiento respectivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La aludida recusación fue declarada Sin Lugar en fecha 12 de abril de 2018, por lo que el 09 de agosto de 2018, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, el Abogado Rafael Delce Zabala, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando librar las notificaciones de rigor.
En fecha 21 de marzo de 2019 la parte actora solicitó medida cautelar innominada, para lo cual se ordenó la apertura de cuaderno separado y el 21 de mayo de 2019 fue declarada Sin Lugar la solicitud.
El 03 de noviembre de 2020 el Abogado René del Jesús RAMOS FERMIN (INPREABOGADO Nº 157.363), asistiendo judicialmente a los demandantes, interpuso solicitud de amparo cautelar y estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida protección cautelar, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto a la solicitud de amparo cautelar manifestaron que:
“…Es el caso ciudadano Juez, tal y como se adujo en el libelo de la demanda somos propietarios de edificio llamado “Edificio las Marías” ubicado en la Calle Mascota y Schettino, en Valle la Pascua Municipio Autónomo Leonardo Infante constituido por tres niveles y distribuidos de la siguiente manera; planta baja, primer piso y segundo piso, para un total de 1.021.63 metros cuadrados de construcción, inmueble que con respecto a la parcela de terreno, para el momento de la venta que solicitamos la resolución por incumplimiento de contrato en este Tribunal, se encontraba debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro de Valle la Pascua, estado Guárico y anotado bajo el número 48 folios de 448 al 454, protocolo 1, tomo 24 del tercer trimestre en fecha 08 de septiembre de 2006 y las bienhechurías fomentadas constan en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el Nº 43, folio 198, tomo 22 protocolo de transcripción, de fecha 25 de septiembre del 2013…”.
Que “…constituye un hecho público y notorio la emergencia sanitaria mundial que se ha generado como consecuencia del covid19, lo que ha llevado a que en nuestro País se hayan dictado una serie de medida por parte del Estado a fin de garantizar el derecho a la salud de todos los ciudadanos, como han sido decretar el estado de emergencia, la cuarentena bajo la modalidad 7/7, que alterna semanas de cuarentena estricta con semanas de cuarentena flexible, la designación de determinadas instituciones como hospitales centinelas destinadas a la atención de pacientes infectados con el virus, así como otras unidades de atención médica como por ejemplo Centros de Diagnóstico Integral (CDI) e incluso instituciones privadas (Clínicas) están enfocadas en atender primordialmente la emergencia sanitaria…”.
Que “…yo LUIS ORLANDO SEIJAS, parte demandante en este juicio, soy médico cirujano de Profesión y antes de realizar la venta del inmueble cuyo contrato incumplió el Municipio demandado, razón por la cual se solicitó en este juicio la Resolución del mismo, funcionó en dicho inmueble la sociedad mercantil “CENTRO CLÍNICO MARÍA C.A.”, por lo que tengo en el inmueble objeto de este litigio, unos Consultorios, Equipos Médicos y oficinas de emergencias, disponibles y listos para su funcionamiento, cuyas gráficas que anexo al presente escrito, dan cuenta de su existencia, que ocupan el 70% del inmueble, del que además tengo en posesión la planta baja, oficina 9 del primer piso y segundo piso del “Edificio las Marías”; lo que garantiza la operatividad de consultorios médicos en distintas especialidades, tales como, Ginecobstetricia, Cirugía General, Traumatología, Urología, Oftalmología, Emergenciología, Medicina Interna, Cardiología, Neumonología y Pediatría; especialidades médicas que se han vistos mermadas en su prestación en muchas instituciones de salud tanto públicas como privadas, por cuanto el servicio de consultas externas por especialidades se han visto severamente afectadas dado a que algunos centros de salud, como ya se dijo, se han destinado principalmente a la atención de la emergencia sanitaria…”.
Que “…estando disponibles las referidas instalaciones, así como los equipos expuestos en las gráficas anexas y dada la obligación constitucional de todos los ciudadanos de participar de manera activa en la promoción y defensa del derecho a la salud, la falta de acceso de los ciudadanos a la posibilidad de recibir atención médica especializada, mediante consultas médicas populares y accesibles, especialmente bajo la situación de emergencia sanitaria por todos conocida, atenta contra lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la salud, lo que adquiere notas de particular relevancia bajo la situación de asedio generada por la pandemia del covid19…”.
Que “…encontrándome en posesión de la planta baja, oficina 9 del primer piso y segundo piso del inmueble objeto de la presente demanda, cuya propiedad se evidencia de las documentales antes mencionadas y estando dichas instalaciones adecuadas para la prestación de atención médica por parte de especialistas, además de la situación de emergencia por todos conocida generada por la pandemia del covid19 y las restricciones en cuanto a la prestación de medicina especializada derivado de que algunos centros de salud han sido destinados a la atención médica prioritaria de los pacientes víctimas de la pandemia declarada, se evidencia la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la presente solicitud de protección constitucional cautelar, en aras de garantizar el acceso y la prestación del derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que todos los ciudadanos tenemos la obligación de participar de manera activa en cuanto a su defensa se refiere…”.
Adujo además “…En relación al riesgo de que se produzcan daños de difícil o imposible reparación por la sentencia de fondo que se dicte en la presente demanda, es necesario, aunque pueda parecer obvio, que de no acordarse el amparo cautelar solicitado los ciudadanos que requieran atención médica especializada y que no puedan tener acceso a otros centros de salud en virtud de las limitaciones y restricciones derivadas de que algunos de ellos están atendiendo la emergencia producida por la pandemia, pueden ver desmejoradas su condición de salud, a falta de una atención médica especializada oportuna, que puede ser provista desde estas instalaciones a costos solidarios mediante consultas especializadas asequibles y populares, lo que redunda en beneficios a la salud de las personas, fortaleciendo no sólo el ejercicio del derecho a la salud, sino a demás en el cumplimiento de la obligación de todos de participar y fortalecer el ejercicio de ese derecho constitucional…”.
Finalmente solicitaron “…se declare con lugar la presente solicitud de amparo cautelar y que como consecuencia de ello, se autorice el funcionamiento de consultorios médico en distintas especialidades médicas, en las áreas del inmueble objeto del presente litigio que se encuentran en nuestra posesión, es decir, la planta baja, la oficina 9 del primer piso y el segundo piso del inmueble objeto de la presente demanda (…) las bienhechurías fomentadas por dicho terreno consisten en edificio llamado ‘Edificio las Marías’ constituido por tres niveles y distribuidos de la siguiente manera; planta baja, primer piso y segundo piso, para un total de 1.021.63 metros cuadrados de construcción, (…) para ofrecer a los ciudadanos consultas médicas especializadas y populares económicamente accesibles, restituyendo el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y permitiendo el cumplimiento de nuestra obligación de participar de manera activa en la promoción y defensa del ejercicio de dicho derecho; así como tener acceso a las áreas destinadas a estacionamiento que forman parte del referido inmueble…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por el actor, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del solicitante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y en tal sentido solicitó “…se autorice el funcionamiento de consultorios médico en distintas especialidades médicas, en las áreas del inmueble objeto del presente litigio que se encuentran en nuestra posesión, es decir, la planta baja, la oficina 9 del primer piso y el segundo piso del inmueble objeto de la presente demanda (…) para ofrecer a los ciudadanos consultas médicas especializadas y populares económicamente accesibles, restituyendo el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y permitiendo el cumplimiento de nuestra obligación de participar de manera activa en la promoción y defensa del ejercicio de dicho derecho; así como tener acceso a las áreas destinadas a estacionamiento que forman parte del referido inmueble…”.
En virtud de los argumentos expuestos y conforme a las documentales consignadas a los autos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes precisiones.
Advierte este Juzgador que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la vida constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual requiere de protección.
En ese mismo orden argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 343 dictada en fecha 06 de mayo de 2016 sostuvo lo siguiente:
“…El Estado de derecho trascendió su concepción liberal hasta el desarrollo del Estado social de derecho, incorporándose, a partir de 1947 en las Constituciones venezolanas la cláusula de Estado social de derecho, propugnando la participación del Estado en condición de protagonista para equilibrar las diferencias sociales, proyectándose en el círculo de los derechos humanos en pos de su eficacia. Así, los derechos humanos, tanto sociales como individuales, llenan de contenido a la actuación del Estado, fungiendo por un lado, como límites y por otro, como prestaciones necesarias.

Sin embargo, a la noción de Estado social de derecho se le sumó el adjetivo democrático y participativo, lo que implicó definirse como un Estado garantista que propende a la materialización de los derechos vitales del ser humano y a crear las condiciones para la vida en paz de toda la sociedad, sin desconocer la pluralidad de la realidad social. Así se reconoce a la sociedad como un sujeto a la cual el Estado sirve.

Esta evolución ha repercutido significativamente en el marco de las instituciones públicas, atribuyéndole un rol garantista, para la interdicción de la arbitrariedad tanto del Estado como de los particulares, poniendo el derecho y la justicia al servicio de los más débiles.

De esta manera, se ven ampliados los campos de protección para el ser humano, bajo el prisma garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el derecho se redescubre, estructurándose el Estado con una naturaleza prestacional para lograr el efectivo logro de los derechos sociales que garanticen el acceso a servicios vitales que propendan no solo la igualdad formal sino al acceso igualitario a condiciones dignas de vida, tales como la salud, la educación o la vivienda. (Subrayado de este fallo).
(…)
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 85, del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, realizó consideraciones de gran importancia referidas al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, las cuales traemos a colación:

‘(…) El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado (…)’.
(…omissis…)
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (…)’.
(…omissis…)
La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.
(…omissis…)
En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).
(…omissis…)
La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional). Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.
La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social’. (Subrayado de este fallo).

En abundamiento de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. 1632 de fecha 11 de agosto de 2006, determinó lo siguiente:

‘(…) En efecto, la existencia de todo Estado Social de Derecho, fiel reflejo del cual es el artículo 2 de la Constitución de 1999, se caracteriza por la incorporación de una cláusula de contenido económico, social y cultural al catálogo tradicional de derechos fundamentales, entre los cuales se insertan los derechos que se invocaron en este juicio. Tal aparición no es sino consecuencia del cometido primario de todo Estado Social de Derecho de alcanzar –siguiendo a Forsthoff (Sociedad industrial y Administración Pública, Estudios Administrativos, Madrid, 1967)- cuál es la procura existencial de las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, esto es, la garantía de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna, lo que es presupuesto de un desarrollo social armónico y, en definitiva, redunda en el proceso de subsistencia y desarrollo del Estado mismo. Esa procura de la justicia social lleva al Estado a que intervenga en el ámbito económico y social, como Estado prestacional (…)’. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Del fallo parcialmente transcrito, se desprende entre otros, que los espacios de protección para el desarrollo del ser humano, se amplían a la luz garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el Estado desarrolla una actividad de naturaleza prestacional con el objeto de lograr el ejercicio efectivo de los derechos sociales que garanticen el acceso a servicios vitales que propendan no solo la igualdad formal sino al acceso igualitario a condiciones dignas de vida, tales como la salud, la educación o la vivienda. La concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar la realización de los derechos sociales de sus ciudadanos, en este caso el derecho a la salud.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2001 en el expediente Nº 01-2832, en relación al derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
“…Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento…”.
En el caso bajo análisis, los solicitantes del amparo cautelar manifiestan que se encuentran “…en posesión de la planta baja, oficina 9 del primer piso y segundo piso del inmueble objeto de la presente demanda, cuya propiedad se evidencia de las documentales antes mencionadas y estando dichas instalaciones adecuadas para la prestación de atención médica por parte de especialistas, además de la situación de emergencia por todos conocida generada por la pandemia del covid19 y las restricciones en cuanto a la prestación de medicina especializada derivado de que algunos centros de salud han sido destinados a la atención médica prioritaria de los pacientes víctimas de la pandemia declarada, se evidencia la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la presente solicitud de protección constitucional cautelar, en aras de garantizar el acceso y la prestación del derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que todos los ciudadanos tenemos la obligación de participar de manera activa en cuanto a su defensa se refiere…”; y solicitan “…se autorice el funcionamiento de consultorios médico en distintas especialidades médicas, en las áreas del inmueble objeto del presente litigio que se encuentran en nuestra posesión, es decir, la planta baja, la oficina 9 del primer piso y el segundo piso del inmueble objeto de la presente demanda (…) para ofrecer a los ciudadanos consultas médicas especializadas y populares económicamente accesibles, restituyendo el ejercicio del derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y permitiendo el cumplimiento de nuestra obligación de participar de manera activa en la promoción y defensa del ejercicio de dicho derecho; así como tener acceso a las áreas destinadas a estacionamiento que forman parte del referido inmueble…”.
Ahora bien, dada la naturaleza de los hechos señalados y el derecho constitucional a la salud involucrado en la solicitud de protección constitucional cautelar, en criterio de este Juzgador, resulta importante destacar que las causas que cursan ante los Juzgados, se encontraban paralizadas por Resolución Nº 2020-000001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose las causas a partir del 01 de octubre de 2020 por Resolución Nº 2020-000007 emanada de la misma Sala, aunado a ello, debe destacarse que resulta un hecho público y comunicacional que nuestro País, así como el resto del mundo, sufren las consecuencias de una pandemia derivada de la transmisión del virus COVID 19, por lo que no resulta controvertida la necesidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho a la Salud, en virtud de la situación sanitaria que aqueja al planeta, por ello considera quien aquí juzga que se configura de manera excepcional la necesidad de analizar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional cautelar.
En ese sentido, la parte accionante manifestó estar en posesión de parte del inmueble objeto de la controversia a que se contrae el presente asunto y consignó algunas gráficas (inserta a los folios 363 al 365) de las cuales se puede evidenciar la existencia de instalaciones y equipos médicos, que a decir de los solicitantes, resultan útiles para la prestación del servicio público de salud y que además, permitirían ofrecer asistencia médica especializada, lo que sin duda, repercutiría positivamente en la prestación del servicio de salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, advierte este Juzgador que este mismo Juzgado mediante decisiones Nros. PJ0102016000133 y PJ0102017000047 de fechas 09 de noviembre de 2016 y 21 de abril de 2017, suspendió los efectos de actos dictados por la autoridad municipal, que permitió el funcionamiento de dichas instalaciones como centro de atención de salud.
Por tanto, en virtud del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución y dada la necesidad de coadyuvar en garantizar el ejercicio de un derecho social fundamental como es la salud, mediante la prestación de un servicio público constituido, tal como lo exponen los solicitantes mediante “…consultas médicas especializadas y populares económicamente accesibles…”, particularmente en el marco de la situación sanitaria derivada de la pandemia generada por la transmisión del virus COVID19 y sin que ello constituya pronunciamiento alguno y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal, declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto, y en consecuencia, autoriza el uso de las instalaciones que formen parte del inmueble denominado “Edificio las Marías”, ubicado en la Calle Real número 17, lado Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua, incluidas las áreas de estacionamiento, que se encuentren en posesión de los ciudadanos -LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195)-, para que previó el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se preste el servicio de “…consultas médicas especializadas y populares económicamente accesibles…”. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por los ciudadanos los ciudadanos LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195), asistido de abogado y en consecuencia, autoriza el uso de las instalaciones que formen parte del inmueble denominado “Edificio las Marías”, ubicado en la Calle Real número 17, lado Oeste de la ciudad de Valle de la Pascua, que se encuentren en posesión de los ciudadanos -LUÍS ORLANDO SEIJAS (Cédula de Identidad Nº V-. 3.640.568) y ORLANDIX EMIGDIO SEIJAS GONZÁLEZ (Cédula de Identidad Nº V-. 16.998.195)-, para que previó el cumplimiento de los requisitos legales necesarios, se preste el servicio de “…consultas médicas especializadas y populares económicamente accesibles…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Hágase la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000043

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000019 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA