ASUNTO: JP41-G-2020-000001
En fecha 06 de febrero de 2020 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada” interpuesta por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó:
“…se declare contrario al ordenamiento jurídicola actividad administrativa desplegada por la Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves t demás autoridades de la Alcaldía del referido Municipio (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene la normalización de la posesión de mi mandante mediante la elaboración del respectivo contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal sobre las que se encuentran las bienhechurías sobre la cual ejerce su actividad comercial…”
El 10 de febrero de 2020 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 12 de febrero de 2020 este Juzgado declaró su competencia para conocer del asunto, lo admitió y determinó que se sustanciaría conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los casos de nulidad de actos administrativos.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. En esa misma fecha, este Juzgado ordenó librar los oficios respectivos y el 03 de marzo de 2020 libró cartel de emplazamiento.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2020, la parte recurrente retiró el Cartel antes mencionado, el cual fue publicado y consignado al expediente el 09 de ese mismo mes.
El 12 de marzo de 2020 la representación judicial accionante solicitó la suspensión de la causa, en virtud de existir la posibilidad de resolver la controversia mediante el uso de medios alternativos de Resolución de conflictos, dicha solicitud fue acordada por este Juzgado.
En fecha 16 de marzo de 2020 todas las causas fueron suspendidas en virtud de la Resolución Nº 2020-000001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2020, en virtud de la situación de cuarentena Decretada en el País, procediéndose a su reanudación el 01 de octubre de este mismo año, conforme lo dispuso la aludida Sala del Máximo Tribunal, mediante Resolución Nº 2020-000007 del 01 de octubre de 2020.
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 05 de octubre de 2020, la abogada Carmen Alicia SCOTT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 82.555), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA (Cédula de Identidad Nº 10.671.129), solicitó adherirse como tercero interesado en el presente asunto.
El 08 de octubre de 2020 se ordenó la reanudación de la causa y fueron libradas las notificaciones del auto de fecha 12 de marzo de 2020.
En fecha 02 de noviembre de 2020 el abogado Omar Antonio CARRILLO (INPREABOGADO Nº 48.923), actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante solicitó fuese desestimada la tercería interpuesta y consignó contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico; Resolución de adjudicación en arrendamiento al accionante de un lote de terreno de propiedad municipal; certificación de linderos del aludido inmueble y autorización para solicitar evacuación de título supletorio a favor del actor, suscrita por el Síndico Procurado del referido Municipio.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 06 de febrero de 2020, se interpuso “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO con fundamento en lo siguiente:
Que “…es el caso que en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, producto de una demanda por abstención o carencia que interpuse contra la Alcaldía de este Municipio, declaró con lugar la petición de mi representado, que tuvo su origen en la negativa de regularizar la situación locativa o regularización de contrato de arrendamiento sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que posee y que está ubicada en la avenida José Félix Rivas frente al liceo Juan German Roscio sector del Mercado municipal, número 107-14 de esta ciudad de San Juan de los Morros…”. (Sic).
Que “…han sido innumerables las diligencias que se han hecho para que la Alcaldía otorgue el contrato de arrendamiento solicitado, entre ellas el procedimiento que sustanció la Cámara Municipal quienes decidieron por unanimidad en Sesión Ordinaria de número 21, de fecha 18 de junio de 2019, aprobar el informe realizado en fecha 30 de mayo del año 2019, por la Comisión de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Cámara Municipal, sobre el caso ‘Local comercial en el mercado Municipal’…”.
Que “…No obstante, que ya existe la aprobación de la Cámara Municipal de que se elabore el contrato de arrendamiento en favor de mi representado, de que la Dirección de Catastro y la Alcaldía tienen conocimiento de la solicitud del contrato de arrendamiento, tal como expresamente lo expuso en la misiva mediante la cual dio cumplimiento al fallo dictado en el recurso por abstención o carencia que interpuse contra el Municipio accionado, la Alcaldía es reticente en ello y se niega a elaborar el contrato de arrendamiento, pues en su decir, no conoce de alguna solicitud de arrendamiento interpuesto por mi persona, que debo llenar un formulario y afirma que mi poderdante no es dueño de las bienhechurías que están construidas sobre el terreno en cuestión, razón determinante, a criterio de la Alcaldía, para negar la normalización o regularización del contrato de arrendamiento…”.
Que “…Visto así la manifestación de la Síndico Procurador Municipal, no le queda otra salida a mi poderdante que demandar la inconstitucionalidad de la actividad administrativa desplegada por la Alcaldía del Municipio Roscio, mediante el cual pretende desconocer tanto mi solicitud de normalización o regularización del contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal que ocupo y sobre la cual ejerzo mi actividad comercial desde hace más de dieciséis (16) años, la decisión unánime de la Cámara Municipal aprobada en Sesión Ordinaria de número 21 de fecha 18 de junio de 2019, así como el informe realizado en fecha 30 de mayo del año 2019, por la Comisión de Legislación y Asuntos Jurídicos de la Cámara Municipal…”.
Que mediante “una misiva” del 30 de diciembre de 2019, en su decir, se pretendió dar cumplimiento al fallo dictado por este Juzgado en el recurso por abstención intentado y que “…dicha misiva fue suscrita por la Síndico Procurador municipal, cuando en el referido fallo se ordenó a la Administración a dar respuesta, siendo lo correcto que la voluntad de la administración emanara de la Máxima autoridad, en este caso de la Alcaldesa, lo cual no fue así, pues si se revisa dicha misiva con detenimiento, se puede apreciar que la síndico no manifiesta actuar por delegación sino en su propio carácter, no estando legalmente autorizado para ello, pues las competencias establecidas para el ejercicio de dicho cargo en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo contemplan, lo cual resulta ser muy importante, pues el artículo 120 de esa misma Ley establece que los dictámenes e informe de dicha instancia no son de carácter vinculante, por tal razón, el contenido de esa misiva no puede constituir una voluntad de carácter particular de la Administración, si es dictada por un funcionario cuyos dictámenes no son vinculantes y no cumple con un requisito esencial para la validez de cualquier acto administrativo como lo es la competencia del funcionario que lo dicta, pues en este caso la Síndico no sólo no tiene competencia, sino que tampoco actuó por delegación o al menos no se indicó en la misiva en cuestión; por tal motivo la única conclusión posible es que, dicha comunicación ni se ajusta a la definición de acto administrativo prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni cumplió con las exigencias legales establecidas en el artículo 18 de la misma Ley para calificar como tal y así pido respetuosamente sea declarado por esta instancia…”.
Que “…No obstante a no constituir un acto administrativo, si constituye parte de la actividad administrativa desplegada por la Administración Municipal en desmedro de los derechos de mi representado, y corresponde destacar que quien representa al Municipio, la Síndico Procurador Municipal, supone hechos cuando expresa “según información obtenida” sin indicar cuál es la fuente legal, y en segundo lugar se atribuye autoridad que no tiene al declarar que las bienhechurías existentes “ no son propiedad” de mi poderdante, competencia ésta que no está atribuida al poder municipal, pues los conflictos sobre la propiedad corresponde dirimirlos ante las autoridades judiciales correspondientes y no corresponde a la Administración establecer límites al ejercicio del derecho de propiedad, pues ello sólo quedan establecidos en la Ley, según está previsto en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana…”.
Que “…El agregado en el literal a) sobre (Requisito determinante para iniciarse el proceso administrativo, es decir la normalización.) y en el literal b) sobre ( a su nombre) constituyen los falsos supuestos de derecho, puesto que la Ordenanza no lo prevé así, más aun cuando es por todos conocidos que mi poderdante no puede obtener Título Supletorio de las Bienhechurías construidas, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aún no ha recibido la autorización del propietario del terreno para evacuarla ante el Tribunal correspondiente, objeto de su pretensión; poseyendo sólo facturas y demás documentos que acreditan la propiedad de los materiales comprados, por lo tanto tal aseveración es falsa y de interpretación errada por parte de la Administración, situación que de tratarse de manera distinta conllevaría a otorgarle la autorización y el documento de arrendamiento a favor de mi poderdante, vulnerándose así los derechos constitucionales a la propiedad y por ende a la libertad de ejercer la actividad económica de preferencia de mi mandante y así pido sea declarado…”.
Que “…El basarse en un falso supuesto para justificar la negativa de normalizar el contrato de arrendamiento de mi mandante, comporta un abuso de poder que necesariamente conduce a la condena de la Administración; pues cuando la Administración atribuye la propiedad de las bienhechurías existentes sobre el lote de terreno, a persona distinta de mi poderdante sin documentación alguna está ejerciendo una atribución de manera indebida, y así pido sea declarado…”.
Que “…A lo anterior debe agregarse que cuando la Síndico Municipal en su declaración atribuye la propiedad de las bienhechurías construidas en el terreno municipal solicitado en arrendamiento, a un tercero, (sin que este tercero lo haya acreditado), para negar el arrendamiento sobre el terreno municipal, actúa evidentemente con la finalidad de beneficiar a un tercero, indicando con ello una finalidad desviada, suficiente motivo para declarar ipso facto, como contrario a derecho la actividad administrativa desplegada por la Alcaldía accionada en torno a la solicitud de regularización intentada por mi mandante ante las autoridades administrativas municipales…”.
Finalmente solicitó “…se declare contrario al ordenamiento jurídico la actividad administrativa desplegada por la Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves t demás autoridades de la Alcaldía del referido Municipio (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene la normalización de la posesión de mi mandante mediante la elaboración del respectivo contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal sobre las que se encuentran las bienhechurías sobre la cual ejerce su actividad comercial…”.
II
DE LA TERCERÍA
En fecha 05 de octubre de 2020, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la abogada Carmen Alicia SCOTT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 82.555), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA (Cédula de Identidad Nº 10.671.129), solicitó intervenir como tercero interesado en el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
Que “…Mi representada la ciudadana MARÍA DE JESUS TORRES MACHILLANDA, (…) en el año 2008 comienza con su esposo difunto Argenis Rafael Nieves (…) a forjar una Bienhechurías (…) sobre una parcela municipal cuyo contrato de Arrendamiento signado con el Nº 2003-11-25-301, el cual esta a nombre del ciudadano JOSE ABDON MARQUEZ, (…) en fecha 15 de noviembre de 2009 una vez culminada la bienhechurías el ciudadano JOSE ABDON MARQUEZ, anteriormente identificado, le cede el contrato de arrendamiento mediante Documento privado a mi representada (…) para comenzar a realizar los trámites por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, pero por razones familiares, económicas y de fuerza mayor, mi representada arrienda las bienhechurías al ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA…”. (Sic).
Que “…mi representada en múltiples ocasiones a tratado de solventar su situación por ante la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Guárico, solicitando de carácter principal la autorización para evacuar el respectivo Titulo Supletorio, por cuanto ellos forjaron con su propio peculio las Bienhechurías allí nombradas…”.
Que “…sin embargo una vez admitido el Titulo para su evacuación por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la misma Oficina de Sindicatura Municipal emite un Informe al Tribunal informando que el mismo no puede ser evacuado por vicios de forma, declarando SIN LUGAR la mencionada solicitud de Evacuación del Título Supletorio de mi representada…”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Revisadas las actas en el presente asunto, considera pertinente este Juzgado pronunciarse en los siguientes términos:
1) En fecha 05 de agosto de 2020, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito mediante el cual la abogada Carmen Alicia SCOTT HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 82.555), actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA (Cédula de Identidad Nº 10.671.129), solicitó intervenir como tercero interesado en el presente asunto, pretendiendo “…que sean reconocidos los derechos de mi representada sobre las bienhechurías forjadas con su propio peculio pueda poder evacuar su título supletorio respectivo y en consecuencia realizar la debida Normalización de Parcela de Terreno en Arrendamiento…”. (Sic).
En relación a la intervención de terceros en los juicios contencioso administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02627 de fecha 22 de noviembre de 2006 expuso:
“…se observa que resultan aplicables al presente proceso las normas previstas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. El precitado artículo 370, establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
Siendo que los requerimiento de las referidas sociedades denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la controversia, así como una identidad entre sus argumentos y los expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República al sostener la legalidad del acto impugnado, esta Sala declara admisible su intervención en el presente juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, cuando en los juicios contenciosos administrativos, los terceros actúan con un interés subjetivo vinculado directamente al objeto de la controversia constituyen verdaderas partes y no son simple terceros, no obstante, se advierte que el thema decidendum en la causa bajo análisis lo constituye la solicitud de que “…se declare contrario al ordenamiento jurídico la actividad administrativa desplegada por la Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y demás autoridades de la Alcaldía del referido Municipio (…) y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene la normalización de la posesión de mi mandante mediante la elaboración del respectivo contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal sobre las que se encuentran las bienhechurías sobre la cual ejerce su actividad comercial…”; en ese orden de ideas, debe destacarse que la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA fundamentó su interés como tercero alegando ser propietarias de unas bienhechurías, a las que el accionante en el presente juicio alude también tener derechos.
De lo anterior se concluye, que la ciudadana María Torres alega tener un derecho preferente al del accionante, lo que encuadra en el supuesto para la intervención de terceros a que se contrae el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°; al respecto resulta pertinente resaltar que una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, a la que se refiere la norma mencionada, se conceptualiza como aquella ejercida por quienes alegan privilegios sobre los bienes demandados; y además la interviniente en tercería no solo alega tener derechos sobre las referidas bienhechurías, aunado a ello pretende “…que sean reconocidos los derechos de mi representada sobre las bienhechurías forjadas con su propio peculio pueda poder evacuar su título supletorio respectivo y en consecuencia realizar la debida Normalización de Parcela de Terreno en Arrendamiento…”. (Sic).
No obstante, este Tribunal carece de competencia subjetiva para dirimir controversias suscitadas entre particulares, respecto a la propiedad que alegan tener sobre las bienhechurías referidas, aunado a ello, en principio el otorgamiento de contratos de arrendamiento de terrenos ejidos constituye una potestad propia de las autoridades municipales, que exige el cumplimiento de requisitos legalmente establecidos.
De tal forma, que lo pretendido por la interviniente en tercería escapa de las competencias atribuidas por el Legislador a este órgano jurisdiccional y “siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito”, este Juzgador debe forzosamente declarar inadmisible la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA. Así se determina.
2) Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse en relación a la diligencia presentada por la parte accionante en fecha 02 de noviembre de 2020, mediante la cual solicitó “…el cierre definitivo del expediente, por cuanto las partes se encuentran satisfechas…”, y consignó contrato de arrendamiento de una parcela de terreno ejido suscrito entre el accionante y el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico; Resolución de adjudicación en arrendamiento al accionante del referido lote de terreno de propiedad municipal; certificación de linderos del aludido inmueble y autorización para solicitar evacuación de título supletorio a favor del actor, suscrita por el Síndico Procurado del referido Municipio.
En tal sentido, se advierte que la parte actora pretendió con la interposición de la presente acción que “…se ordene la normalización de la posesión de mi mandante mediante la elaboración del respectivo contrato de arrendamiento de la parcela de terreno municipal sobre las que se encuentran las bienhechurías sobre la cual ejerce su actividad comercial…”, por lo que, vistas las documentales consignadas, concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto lo pretendido por la parte actora, fue procurado por la propia actuación de la Administración municipal.
En consecuencia, se debe decidir que decayó el objeto del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) INADMISIBLE la tercería propuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS TORRES MACHILLANDA.
2) El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la “acción de tutela de derechos constitucionales, también denominada acción contenciosa administrativa innominada”, interpuesta por la abogada Zurima BOLÍVAR CASTRO (INPREABOGADO Nº 48.924), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO GERMAIN ORTEGA (Cédula de Identidad Nº 13.576.626), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Hágase la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2020-000001

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000018 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA