REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
Asunto Nº 2020-9885
Materia: Constitucional

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.344.880.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MAULIS CASTILLO y JUAN MONTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.303 y 66.653, respetivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-2.947.324, en su carácter de única y universal heredera de PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA (+), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.094.001, quien fuera señalado ab initio como presunto agraviante.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: SOFIA PALENCIA VARELA, ARTURO MARTINEZ JIMENEZ y SCARLETT RIVAS ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.294, 27.412 y 270.583, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo).
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS EN INSTANCIA

Se inició el presente asunto en razón del escrito presentado en fecha 28 de julio de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha, se procedió a dar por recibido el expediente y en consecuencia se admitió la acción de amparo invocada, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones acordadas, por auto de fecha 4 de agosto de 2020, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, a las 8:30 de la mañana.
Llegada la oportunidad, tuvo lugar la audiencia oral y pública a la cual compareció la presunta agraviada debidamente asistida de abogado y la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia que la vindicta pública no compareció. Concedido el derecho de la palabras las partes explanaron sus argumentos, hubo replica, se admitieron pruebas y se evacuaron. Se dejo constancia que en razón de la restricción de horario, el fallo sería dictado y publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 6 de agosto de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción procedió a dictar fallo, en cuyo dispositivo declaró:
“(…) Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia se ordena al ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, RESTITUIR inmediatamente a la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta, estado Miranda, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución. Se EMPLAZA al ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con su contratante u no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente corresponda para hacer valer sus derechos e intereses en la mencionada relación contractual, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.”

Ejercido recurso de apelación por el hoy recurrente, en fecha 14 de agosto de 2020, el a quo procedió librar mandamiento de ejecución.
La abogada Sofía Palencia en fecha 19 de agosto de 2020, procedió a consignar copia simple del acta de defunción del ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA.
En diligencia fechada 20 de agosto de 2020, compareció la ciudadana CARMEN ILIDIA VERGARA DE CAMPAGNA, otorgó poder apud acta a la abogada SOFIA DEL CARMEN PALENCIA VARELA y procede a constituirse como tercera coadyuvante interesada en el presente asunto, en razón del fallecimiento de su hijo.
Agregadas las resultas de la ejecución, se procedió a oír el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 21 de agosto de 2020, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Ante la pandemia mundial Covid-19, encontrándose de guardia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la causa en apelación.
En fecha 27 de agosto de 2020, el referido Juzgado Superior le dio entrada y fijó el lapso previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto del 28 de agosto de 2020, el tribunal superior cuarto fijó la oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), el cual tuvo lugar el 2 de septiembre de 2020 y al que compareció la accionante y la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, quien se identifico como tercer interesada, asimismo las partes solicitaron la continuación de dicho acto en fecha fijándose oportunidad para el 8 del mismo mes y año, en el cual se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna.
En fecha 18 de septiembre de 2020, el Juez Superior Cuarto Civil, procedió a inhibirse de la causa en cuestión, con fundamento en la causal abierta, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado por encontrarse de guardia, en razón de la providencia administrativa 03-2020 de fecha 25 de agosto de 2020, emanada de la Rectoría Civil, siendo recibido en fecha 28 de septiembre de 2020, dándole entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por auto de fecha 30 de septiembre de 2020, fijándose el lapso para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
Mediante diligencia del 1 de octubre de 2020, compareció la abogada SOFIA PALENCIA, en su condición de apoderada judicial de la tercera interesada y consignó copia simple de la declaración de únicos y universales herederos del de cujus PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA.
En fecha 5 de octubre de 2020, compareció la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA debidamente asistida por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, y consignó escrito de alegatos, en el cual solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia apelada.
En fecha 14 de octubre de 2020, la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN IDILIA VERGARA DE CAMPAGNA, consigno escrito de alegatos, en el cual solicito se declare con lugar el recurso por lo tanto inadmisible la acción.
En fecha 23 de octubre de 2020, la parte recurrente procedió a consignar copias simples del auto que oye el recurso de apelación en el asunto AP11-O-FALLAS-2020-000002.
Verificado lo anterior y estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional superior a dictar la decisión pertinente, previo análisis de las siguientes consideraciones:
DE LA TUTELA INVOCADA
Establecida como ha sido la competencia de órgano jurisdiccional para decidir el presente recurso de apelación, es imperativo destacar los términos en que fue planteada la acción constitucional, a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación propuesto, de manera que de la revisión del escrito libelar se evidencia:
Alega la accionante que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el presente amparo constitucional, con motivo a la presunta lesión de los derechos constitucionales por parte del ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA.
Refiere que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, sobre un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización La Tahona, Residencias Parque La Tahona, Edificio “D”, apartamento 41-D, Municipio Baruta, estado Miranda, tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Octavo del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 109, en fecha 23 de agosto de 2010.
Que en fecha 20 de diciembre de 2019, en vigencia de la relación arrendaticia, el arrendador se presentó con un cerrajero y dos personas más, violentando la cerradura de acceso al inmueble, accediendo ilegalmente y ocupándolo de manera arbitraria, siendo que para ese momento, ella se encontraba fuera del país por festividades navideñas.
Señala que advertida como fue de dicha acción, procedió a arribar al país en fecha 21 de diciembre de 2019 y compareciendo inmediatamente ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de denunciar tal atropello, ratificando su denuncia en fecha 31 de diciembre de 2019. Que de igual forma en fecha 31 de diciembre de 2019, denunció dicha situación ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), por lo que dicho ente se constituyó en el inmueble de autos a través del Grupo de Respuestas Antidesalojos Arbitrarios, en donde dejaron constancia del desalojo arbitrario e ilegal. Resalta que el hoy agraviante, se negó a comparecer ante la citación de la mencionada Superintendencia.
Que igualmente denunció ante la Misión Nevado la crueldad y maltrato animal al que fue sometido su gato.
Continua señalando que ante la flagrante violación de derechos constitucionales a la vivienda y salud con motivo a la vía de hecho perpetrada por el agraviante, y con la finalidad de la cesación de la acción ilegal por parte de este, se interpuso acción de amparo el cual correspondió al Juzgado 10mo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, el cual fue declarado inadmisible in limine litis en fecha 19 de febrero de 2020, bajo el señalamiento que se debió acudir a las vías ordinarias preexistentes.
Solicitó como medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras, por lo que pidió se oficiara a la oficina de Registro Público correspondiente.
Previa indicación del cumplimiento de los supuestos de admisibilidad previstos en la ley especial, el señalamiento de pruebas, pide en razón de lo expuesto sea admitida y tramitada la presente acción de amparo constitucional, y se declare con lugar la acción de amparo.

DE LA ARGUMENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Mediante escrito presentado por la representación Judicial del presunto agraviante, en fecha 3 de agosto de 2020, señaló:
En relación a la acción de amparo presentada en fecha 16 de enero de 2020, indica que el mismo fue conocido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, siendo que luego de admitido y tramitado el mismo, la Juez de ese despacho, procedió a inhibirse, por lo que las actas fueron pasadas previa distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
Que recibido el expediente ante dicho tribunal y previa opinión del Fiscal del Ministerio Público, procedió a declararse inadmisible in limine litis en fecha 19 de febrero de 2020, es decir fuera de lapso legal, por lo que la misma amerita notificación de las partes para que se abran los lapso legales correspondiente, a fin de ejercer el recurso que ha bien tuviera la parte perdidosa, por lo que no existe ni cosa juzgada material no formal, por lo que existe la posibilidad de que notificadas las partes se ejerza recurso, con lo cual se materializa la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 8vo del artículo 6 de la Ley que rige la materia.
Que de considerarse que la aquella sentencia se encuentra firme, la misma reviste el carácter de cosa juzgada, pues esa acción no fue declarada inadmisible por falta de requisitos formales sino porque la parte posee las vías ordinarias y preexistentes para hace valer sus derechos.
Señala que de desecharse lo anterior, invoca como causal de inadmisibilidad el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial en materia de amparo, pues existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela y hacer uso de las mismas para lograr el restablecimiento de la situación vulnerada o amenazada, por lo que se debe revisar si fueron agotadas o ejercidas y de no constar la presente acción devendría en inadmisible.
Indica que la única manera de admitir un nuevo amparo en el cual los elementos objetivos y subjetivos sean idénticos es que el primero haya sido inadmitido por razones de forma y no de fondo.
Dice además que la presente acción se encuentra incursa igualmente en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4 del artículo 6, referente a la caducidad de la acción, pues el hecho conforme lo señalado por la accionante, ocurrió en fecha 20 de diciembre de 2019, es evidente que la presente acción caducó el 20 de junio de 2020, por lo que la presente acción fue presentada transcurrido los seis (6) meses, a saber en fecha 28 de julio de 2020.
Que ciertamente existe un hecho público y notorio, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de diferentes resoluciones, señaló que las causas se encontraban paralizadas desde el 16 de marzo de 2020, pero sin embargo quedaron habilitados todos los días en materia de amparo. Indica que comprende que persisten el covid-19, sin embargo la accionante no trajo prueba alguna que justifique la tardía interposición de la presente acción de amparo.
Con fundamento en las anteriores consideraciones solicita que sea declarada inadmisible el amparo y consigna de las actuaciones habidas en otrora asunto de amparo a que hizo referencia.

COMPETENCIA
Primeramente, debe este órgano superior pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la apelación incoada por el apoderado judicial de la accionante recurrente, en tal sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Articulo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Del artículo que precede se desprende que son apelables todas aquellas decisiones que recaigan sobre una acción de amparo, todo ello con el objeto de que sea revisada por parte del superior jerárquico al que la dictó, y garantizar así el derecho a la doble instancia
De igual forma, en relación al recurso de apelación en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, Editorial Atenea, Tercera Edición, pág. 128, dispuso que “(…)Conocen de los amparos que se interpongan en su jurisdicción en materia a fin con su competencia. De las apelaciones que se intenten contra dichas determinaciones, conocerán los respectivos Juzgados Superiores competentes por la materia.” (Destacado de este fallo).
De manera que en atención a lo pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los distintos criterios tanto jurisprudenciales como doctrinales anteriormente indicados, le corresponde a los juzgados superiores conocer las apelaciones y consultas de los fallos dictados por los tribunales en primera instancia en materia de amparo constitucional, y visto que en el caso de autos, la acción de amparo cuya decisión es objeto de revisión fue dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, es por lo que resulta competente esta alzada para conocer y decidir la misma. Y así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de la misma fecha, ordenada su reimpresión en fecha 24 de marzo de 2000 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.453 extraordinaria, antiguo artículo 49 de la abrogada Constitución de 1961 y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un carácter extraordinario frente a las demás acciones dispuestas en las leyes procesales de la República.
Carácter extraordinario que contiene dicha acción en virtud de buscarse con ella como fin primario y último el restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje, es decir, no busca anular, modificar, extinguir, ni ordenar mandatos de hacer o no hacer en las relaciones o situaciones jurídicas de los particulares, sino por el contrario, restablecerlos en la situación de hecho anterior a la lesión de que fuera objeto, es decir, volver el estado de las cosas al momento de las situaciones denunciadas como violatorias de la Carta Magna.
Esta acción extraordinaria de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, como se ha expuesto, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta acción en contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la ley).
Es así como en numerosas sentencias proferidas tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, se ha venido perfeccionando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, consagrándose expresamente la característica principal de la mencionada acción de amparo, la cual es, el poseer un carácter extraordinario frente a otras acciones procesales, en el entendido que sólo y únicamente puede ser ejercida, cuando ya se han agotado todos los demás medios idóneos y eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De manera que ésta sólo es procedente en casos extremos en los que les sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, siempre y cuando no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las actuaciones, omisiones y actos de la Administración Pública o de los particulares.
Posición jurídica asumida en la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 8 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la que se estableció:
“(…) El carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el oportuno restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que aún existiendo, sea de tal modo inoperante que no garantice la efectiva protección de tal derecho…. (Caso Freddy Ramón Rosas Urbina contra sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”

Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 27 antes citado, el cual consagra la figura del amparo constitucional, de manera expresa, establece el carácter extraordinario de esta acción, al delimitarla con un procedimiento breve, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad, esto es, la revistió de un carácter procesal rápido y expedito para el restablecimiento de la situación subjetiva jurídica infringida, dada la urgencia del accionante así como su necesidad de volver al estado de las cosas para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados como conculcatorios de derechos y garantías constitucionales.
Precisado lo anterior, para decidir se observa, que en el caso de autos, la accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin de que se le restituya el acceso al inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el número y letra 41-D, ubicado en las Residencias Parque La Tahona, Torre D, Municipio Baruta, estado Miranda. De lo cual se puede inferir, que lo denunciado por la accionante en su escrito de amparo constituye la presunta amenaza de desalojo arbitrario por parte de la accionada, al inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Con base a ello, considera este sentenciador oportuno hacer referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador constitucional de limitar la utilización de la acción extraordinaria de amparo, estableciendo que será declarada la inadmisión de la misma, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas decisiones ha dispuesto que la acción “(…) también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos.” (Vid. Sentencia Nº 1431, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de noviembre de 2009, expediente 09-0813, caso: Antonio José Silva García y otro).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el expediente Nº 16-0533, caso: You Xian Cen, estableció con relación a la indicada causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“(…) En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)

De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario que la reviste, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se puedan solventar las vulneraciones causadas por actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, en tal sentido, tal y como se señaló previamente, dicha acción deberá ser declarada inadmisible en caso que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o aun y cuando existiendo la misma no hubiese hecho uso de ella, teniendo el administrador de justicia, en atención al criterio jurisprudencial referido, la obligación de revisar si la vía ordinaria fue agotada o si fueron ejercidos por parte del accionante los recursos que le concede la ley.
A tal respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha establecido lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”

De manera que en atención a lo indicado en forma precedente, resulta pertinente para este sentenciador hacer referencia a la sentencia Nº 1788 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2013, en el caso Luisa Carnicella Scaringella De Leone, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Así, la Sala ha destacado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel). También ha señalado esta Sala, que en tal caso, la parte actora debe poner en evidencia las razones por las cuales dicho medio ordinario no resulta idóneo, lo cual no ocurrió en el presente caso, que la accionante no manifestó una justificación de su escogencia entre el ejercicio del mencionado recurso de apelación o una nueva acción de amparo. (…) Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos, observa esta Sala, que el acto denunciado como lesivo, no fue impugnado mediante el recurso ordinario de apelación previsto a tal efecto, lo cual en atención a lo establecido en la sentencia antes transcrita, hace la presente solicitud de amparo inadmisible, por no haberse agotado previamente el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Argumentación bajo la cual, esta Sala declara sin lugar la apelación, revoca la sentencia dictada por el a quo constitucional y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide.”. (Subrayado de este tribunal superior).

De modo que conforme a la jurisprudencia que antecede, la acción de amparo tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro máximo tribunal, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva, de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador, por cuanto como se ha dicho el amparo constitucional un medio extraordinario con el cual lo que se busca es la protección de los derechos constitucionales, el mismo no puede bajo ninguna circunstancia ser utilizado como un medio recursivo, ni mucho menos como una tercera instancia, debiendo la accionante haber agotado todos los medios procesales ordinarios que pudiesen interponerse contra la antes indicada decisión.
Con base a las consideraciones previamente indicadas, este sentenciador observa que en el caso de marras, la presunta agraviada, ciudadana YANELIN SOFIA MARIN OCHOA pretende a través de la acción de amparo interpuesta el 28 de julio de 2020 (f. 02 al 14, pieza 1), denunciar la existencia de un presunto desalojo arbitrario del inmueble que habitaba conforme a la relación arrendaticia, por parte del arrendador y presunto agraviante, siendo evidente de autos que la hoy accionante, tal y como se evidencia de las copias certificadas aportadas a las actas (f. 148 al 156, pieza 1) del presente asunto por la parte recurrente, intentó una acción de amparo alegando los mismos hechos y circunstancias, acción que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial (f. 157 al 159, pieza 1), ordenando la notificación de las partes y posteriormente a su materialización, el Jugado Decimo de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial lo declaró INADMISIBLE sin desarrollar la audiencia fijada (f.177 al 184, pieza 1), por considerar de orden público la causal de inadmisibilidad y que por tanto podía declararse en cualquier estado y grado del proceso, omitiendo notificar a la parte presuntamente agraviante, que al ser notificada de la admisión por el Juzgado Undécimo antes identificado, se había erigido como sujeto procesal de la referida acción, razón por la cual al presentar dicha parte recurso de apelación contra la precitada sentencia, el mismo fue oído en fecha 21 de octubre de 2020 (f 107 al 109), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, lo cual se implica que el primigenio amparo no cuenta con sentencia definitivamente firme en razón de existir un recurso de apelación pendiente por decidir. Y así se establece.
Lo antes expuesto, en criterio de este sentenciador, patentiza con toda claridad la existencia de otra vía para dirimir el presente conflicto constitucional, la cual no solo fue ejercida por la propia presunta agraviada en fecha 16 de enero de 2020, sino que inclusive se encuentra pendiente de la sustanciación y decisión de un recurso de apelación, lo cual traduce el presente amparo constitucional interpuesto el 28 de julio de 2020 en INADMISIBLE por haber la presunta agraviante optado previamente por la interposición de otro amparo que aun se encuentra en curso, ello de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Finalmente, no puede obviar este sentenciador el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante en el escrito de apelación, en el cual señala que la presente acción de amparo fue interpuesta posterior a los seis (6) meses del supuesto agravio, siendo que conforme a lo manifestado por la accionante, el hecho generador de agravió o violación constitucional ocurrió en fecha 20 de diciembre de 2019, por lo que al haberse interpuesto la presente acción de amparo en fecha 28 de julio de 2020, se evidencia que excedió sobradamente el tiempo estipulado por el legislador para intentar la acción de amparo, siendo válido señalar que aun ante la pandemia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las diferentes resoluciones dictada a raíz del covid-19, señaló que “(…) En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos”, por lo que siendo un hecho notorio judicial, entiende quien decide que la presente acción pudo haber sido intentada en tiempo hábil, aunado al hecho que la accionante no alegó ni demostró en forma alguna que existiera alguna causa no imputable que hubiese limitado dicho ejercicio, por lo que debe forzosamente declararse que la misma fue interpuesta vencidos los seis (6) meses a que alude el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose así adicionalmente la causal de INADMISIBLIDAD atinente a la caducidad de la acción presentada. Y así se establece.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente, y en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así finalmente lo determina este tribunal constitucional.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados SOFIA DEL CARMEN PALENCIA VALERA y ARTURO MARTINEZ en fecha 10 de agosto de 2020 en su carácter de apoderados judiciales del presunto agraviante, y en consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia recurrida. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YENELIN SOFIA MARIN OCHOA contra el ciudadano PIER HENRY CAMPAGNA VERGARA, por haberse verificado las causales de inadmisibilidad contenida en los ordinales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: 9885
WGMP/AMB.