REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000422
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-930.936.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735
PARTE DEMANDADA: IMPORT EXPORT 3354, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 91-A-VII, en la persona de su representante legal, el ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.498.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: ANTHGLORIS DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 43.889
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 21 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo (Fol. 2-6), presentado en fecha 10 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio PETRONIO SILVIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 (Fol. 116), se admitió la demanda por los trámites contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se libró compulsa de citación a la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., parte demandada.
Mediante constancia de fecha 22 de febrero de 2017, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de alguacil de ese Circuito Judicial, expuso que se trasladó al domicilio consignado en la compulsa de citación, encontrándose allí le fue informado que el representante legal murió y que allí se encuentra viviendo una familia, siendo infructuosa la práctica de la citación.
En fecha 27 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado mediante cartel, siendo acordada y librada en fecha 02 de marzo de 2018.
En fecha 12 de abril de 2018, la ciudadana WINEISKA DELGADO, en su condición de secretaria del tribunal a quo dejó constancia de que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los requisitos de ley y previa solicitud de la parte interesada, en fecha 15 de mayo de 2018, fue designada como defensora judicial, la abogada ANTHGLORIS DIAZ, ordenando en ese mismo acto su notificación, aceptando el cargo recaído en su persona en fecha 19 de junio de 2018, asimismo prestó el juramento de ley.
En fecha 29 de junio de 2018, se ordenó la citación personal de la defensora judicial designada, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de alguacil de ese Circuito Judicial consignó el acuse de recibido, en fecha 17 de julio de 2018.
En fecha 17 de septiembre de 2018, la abogada ANTHGLORIS DIAZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó la apertura de un cuaderno de tercería en virtud del escrito presentado por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INDRA CISNEROS GARCIA, en fecha 10 de agosto de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, se fijó para el segundo día siguiente a la fecha, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de septiembre de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo en dicho acto la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2018, fueron fijados los hechos y limite de la controversia, dando apertura al lapso probatoria de cinco días de despacho.
La defensora judicial en fecha 01 de octubre de 2018, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de octubre del mismo año.
En fecha 08 de noviembre de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró improcedente la tercería.
En fecha 09 de noviembre de 2018, el apoderado judicial del tercero interesado, apeló del fallo dictado en fecha 08 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se oyó en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2018, se fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente oportunidad para el debate oral.
En virtud de la admisión de la prueba de informe promovida por la defensora judicial, se libró en fecha 21 de febrero de 2018, oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibiendo las resultas en fecha 06 de marzo de 2019, en razón de ellos se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el debate oral previa notificación de las partes.
En fecha 19 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y asimismo solicitó la notificación de la defensora judicial.
Mediante fallo de fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre de 2018, asimismo declaró inadmisible la demanda de tercería.
En fecha 29 de abril de 2019, el ciudadano OMAR HERNANDEZ, en su carácter de alguacil de ese Circuito Judicial, consignó acuse de recibido por parte de la defensora judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el abogado de la tercera interesada anunció recurso de casación contra el fallo de fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de mayo de 2019, el Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial negó el recurso de casación anunciado por el abogado Orlando Rafael Gamez, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, el apoderado solicitó nueva oportunidad para la celebración del debate oral, siendo acordado por auto de fecha 17 de junio del mismo año, fijando para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, una vez que conste en autos la ultima notificación en autos de las partes.
En fecha 18 de octubre de 2019, se llevó a cabo el debate oral, compareciendo a ese acto el apoderado judicial de la parte actora y la defensora judicial de la parte demanda, expuesto los argumentos y defensas de las partes, valoradas la pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, el tribunal declaró CON LUGAR la presente demanda, extendiendo el fallo el día 21 de octubre de 2019, la cual estableció:
“(…) Con apoyo de la motivación expuesta, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, antes identificada, contra la sociedad mercantil, IMPORT EXPORT 3554 (sic), C.A., también identificada. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de abril de 201; se CONDENA a la parte demandada a pagar los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, para lo cual se ordena indexar la suma adeudada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, finalmente, se ORDENA a la parte demandada entregar a la parte actora del inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en la avenida El Parque, Quinta Leonor María, distinguido con el N° 26-05, en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.” (Negrilla de la sentencia)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de fecha 21 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019, se oyó en ambos el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo 21 de octubre de 2019, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 06 de noviembre de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según autos del día 13 de noviembre (Fol. 239-240) y donde previa corrección de la foliatura, el tribunal le dio entrada al expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 03 y 05 de febrero de 2020, el abogado Humberto Marval Lugo, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado consigno escrito de tercería con fundamento con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante fallo de fecha 07 de febrero de 2020, esta Alzada declaró inadmisible la tercería adhesiva propuesta por el abogado Humberto Marval Lugo.
Ahora bien, en ocasión de una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA DEMANDA
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-6), la representación judicial de la parte accionante alegó:
Que, el ciudadano Pasquale Ruggiero Merola suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Import Export 3354, C.A., representada por el ciudadano Romano Bertocchi, contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el N° 39, Tomo 27 del Tomo de Autenticaciones del año 2010, llevado por esa Notaria.
Que, se trata de un contrato de tiempo a determinado para uso comercial y vigente, hasta la fecha de la interposición de la demanda, las partes no manifestaron por ningún medio, su voluntad de no prorrogar el contrato de arredramiento, el cual contempla claramente las estipulaciones por la cuales se regirá la convención arrendaticia, siendo ley entre las partes a tenor de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Así, en sus diferentes clausuras, las partes acordaron que la relación arrendaticia recae en un inmueble constituido por un Local Comercial de exclusiva propiedad del arrendador, ubicado en la avenida El Parque, Quinta Leonor María, distinguido con el N° 26-05, en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será utilizado solo con fines comerciales, estableciendo la vigencia de dicha relación por un plazo de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2010, si las partes no desearan prorrogar el contrato, debe de notificar su voluntad a la otra parte por escrito, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación; igualmente fijaron también la cantidad a pagar por concepto de canon, la cual comprende durante el 2009, el monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs 4.000.00), mensuales, y durante el 2010, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.00), mensuales, deben ser pagadas puntalmente, dentro de los cinco (05) días de cada mes a partir del 01 de enero de 2009, y en los casos de prórroga, el canon de arrendamiento seria reajustado de acuerdo a lo que establezca la Dirección de Inquilinato o por lo que convenga las partes.
Que, la arrendataria no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni sub-arrendar total o parcialmente el local objeto del mismo, sin el previo consentimiento escrito dado por el arrendador y no reconocerá como inquilino a ninguna persona o jurídica que ocupe el inmueble arrendado sin ese consentimiento.
Que, la falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a demandar por vía judicial la resolución de contrato y exigir la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, así como también el incumplimiento de algunas de las causales.
Arguyó también la parte actora, que el arrendador dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde mayo de 2013 hasta octubre de 2017, un total de cincuenta y cuatro (54) canon de arrendamiento, equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.388,00), por cada canon de arrendamiento, siendo la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 452.952,00), calculado en razón del valor equivalente que tenía el canon para el mes de mayo de 2013.
Que, en varias oportunidades la demandante se ha dirigido en múltiples y reiteradas oportunidades al inmueble arrendado a los fines de conversar con los representantes o accionista de la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., arrendataria del inmueble, y en ninguna de las oportunidades se ha podido lograr ese objetivo, pues no atiende al llamado que se les hace a las puertas que da acceso al inmueble, no contesta a las llamadas telefónicas, imposibilitando así la comunicación con dichas personas, a consecuencia de ello, la accionante constató que fue construida una pared que modificó la forma original que tenía el inmueble en su parte frontal, que a su vez la que da acceso a la entrada del inmueble, siendo que dicha construcción fue realizada sin la debida y previa autorización, y que objetivamente impide la vista hacia el interior del inmueble.
Que, les fue informado por varios vecinos, que el inmueble objeto a arrendamiento no está ocupado por la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A, parte demandada, si no por una ciudadana ajena a la relación arrendaticia de manera unilateral, valiéndose de un justificativo de testigo, dice ser arrendataria del local comercial destinado a comercio, presumiéndose que el inmueble de alguna manera fue cedido o traspasado a terceras personas sin la previa autorización dada por escrito por parte del arrendador o de las personas que tienen sus legítimos derechos de propiedad sobre el referido inmueble, lo que constituye una flagrante contravención a las disposiciones expresamente acordadas en las cláusulas del contrato y en las disposiciones legales prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Finalmente solicitó al tribunal, con fundamento en los artículos 40 literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el literal “c” del artículo 41 ejusdem, que se le condene a la parte demandada el desalojo del inmueble de manera inmediata sin plazo alguno, libre de bienes de su propiedad y de personas que total o parcialmente se encuentre ocupando ilegalmente el inmueble con motivo de la indebida cesión o autorización de la demanda y en consecuencia de ello ordenar la cancelación de los meses insolutos hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la entrega material y efectiva del inmueble, a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada Anthgloris Díaz Meza, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contesto al fondo de la controversia alegando lo siguiente:
Que, en virtud de su designación como defensora judicial, procedió a trasladarse en fecha 08 de agosto de 2018, al domicilio de la parte demandada, a los efectos de notificarle sobre su designación, encontrándose allí le informaron que la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., ya no desempeñaba sus actividades, en razón de ello intentó enviar telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), resultando infructuoso por cuanto en ninguna de las oficinas estaban prestando servicio.
Así, en virtud de la imposibilidad de comunicarse con la sociedad mercantil, así como la falta de documentos que sirva para alegar a su favor, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, que su defendido deba algún canon de arrendamiento, así como también que haya cedido o traspasado el local comercial por cuanto no hay prueba de ello.
Finalmente solicitó al tribunal que su representado siga utilizando el local comercial en calidad de arrendatario y sea declarado solvente en los pagos de canon de arrendamiento, desechando así el petitorio del demandante.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de los valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su extenso de fecha 21 del mismo mes y año, que declaró Con Lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar:
Consta a los folios 07 al 09 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “A”, Original instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador en fecha 09 de junio de 2017, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 05, folio 84 al 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se establece.
Consta a los folios 10 al 16 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “B”, Copia Certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el N° 39, Tomo 27 del Tomo de Autenticaciones del año 2010, llevado por esa Notaría; el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma los términos de la relación contractual arrendaticia existente entre las partes inmersas en la presente causa, quedando estipulado en forma expresa entre otra cosa la duración del contrato, teniendo vigencia por dos (02) años fijos, contados a partir del primero del 2009, hasta el treinta y uno (31) de noviembre de 2010, y en caso de que no quisiera prorrogarlo las parte deben de notificar su voluntad mediante escrito con un lapso de sesenta (60) días de anticipación. Y así se establece.
Consta a los folios 17 al 94 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “C”, Copia Simple del expediente N°2013-0181, llevado por la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI); este juzgado tomando en consideración que dichas consignaciones fueron realizadas por la tercera antes identificada, siendo declarada inadmisible dicha tercería en la oportunidad procesal correspondiente, mal podría darles valor probatorio alguno en defensa del hoy demandado. Y así se establece.
Consta a los folios 95 al 108 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “D”, Copia Simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalia de la ciudad de Caracas, distinguida con el número doscientos cuarenta (N° 240), manzana “N”, del Sector Residencial en el Plano del Parcelamiento de dicha Urbanización, objeto de la relación arrendaticia protocolizados por ante el Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 1978, bajo el N° 27, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual no habiendo sido cuestionado en modo alguno por la contraparte de la promovente, este juzgado las aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, la titularidad de los ciudadanos Alfredo Ruggiero Merola, y Pasqueale Ruggiero Merola, éste ultimo conyugue de la parte actora, sobre los derechos de propiedad sobre el local comercial arrendado. Y así se establece.
Consta a los folios 109 al 114 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “E”, Copia Simple del documento de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalia de la ciudad de Caracas, distinguida con el número doscientos cuarenta (N° 240), manzana “N”, del Sector Residencial en el Plano del Parcelamiento de dicha Urbanización, objeto de la relación arrendaticia protocolizada en fecha 19 de junio de 1985, bajo el N° 05, Tomo 32, Protocolo Primero: y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno por la contra parte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, la titularidad de los ciudadanos Pasqueale Ruggiero Merola y Annunziata Molinaro de Ruggiero, sobre los derechos de propiedad sobre el local comercial arrendado, correspondiéndole a la parte actora la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de dichos derechos. Y así se establece.
Consta en el folio 115 de la primera pieza del expediente marcada con la letra “F”, Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano Pasqueale Ruggiero Merola, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual al no ser cuestionada en modo alguno por la contraparte de la promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma, que consta el fallecimiento del ciudadano Pasqueale Ruggiero Merola, quien en vida fuere el arrendador del inmueble objeto del litigio. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria
La parte actora ratifico cada una de las pruebas consignadas al momento de interponer la demanda, las cuales ya han sido suficientemente valoradas en el texto del presente fallo. Y así se establece.
Consta en los folios 184 al 189 de la primera pieza del expediente, Copia Certificada del libelo de la demanda que corre inserto en el cuaderno de tercería signado con la nomenclatura AN33-X-2018-000007 llevada por el Juzgado Tercero de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no ser cuestionada en modo alguno por la contra parte, este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que, si bien es cierto que la tercería fue declarada inadmisible tanto por el Tribunal a quo, como por el superior jerárquico, y de una revisión del escrito de tercería se observó que la ciudadana Indra Cisneros García alegó haber suscrito un contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la litis, de manera verbal con el ciudadano Romano Bertocchi Poluzzi, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Import Export 3354, C.A., parte demandada en la presente causa . Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda:
Consta en el folio 168 de la primera pieza del expediente marcados con la letra “A”, en su forma original, telegrama a través del Instituto Postal Telegrafico de Venezuela (IPOSTEL), y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la contraparte de la parte promovente en su debida oportunidad, este juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la Defensora Judicial cumplió con las responsabilidades inherentes a su cargo. Y así se establece.
Consta en los folios 169 al 170 de la primera pieza del expediente, marcados con la letras “B” y “C”, imágenes fotográficas de la Quinta Leonor María, distinguido con el N° 26-05, ubicada en la urbanización las Acacias de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y en virtud de que no fue reconocido por la contra parte, este Juzgado desecha la presente prueba de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ratificó todas las documentales que fueron promovidas junto con la contestación a la demanda, lo cual equivale a promover el mérito favorable de autos, siendo que en efecto ello no constituye un medio probatorio propiamente, según la jurisprudencia pacifica y reiterada en ese sentido, razón por la cual, habiendo sido evaluadas todas las pruebas ratificadas en el texto del presente fallo, considera quien suscribe que nada resta por exponer en razón de la ratificación promovida. Y así se decide.
En el Capitulo Segundo promovió como prueba documental, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril de 2010, bajo el N° 39, Tomo 27 del Tomo de Autenticaciones del año 2010, el cual ya ha sido suficientemente valorado en el texto del presente fallo. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe a ser rendidos por la Oficina de Control de Consignaciones de arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) sobre si la sociedad mercantil Import Export 3354, C..A., si tiene aperturado un procedimiento para la Consignacion de Canon de arrendamiento a favor de la parte actora, la ciudadana Annunziata Molinario de Ruggiero. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue debidamente evacuada, tal y como se evidencia de las resultas que rielan en el folio 208 de la primera pieza del expediente, y a tal efecto dicha oficina indicó que luego de realizar la búsqueda en la base de datos del Sistema Independencia, no se encontró registrado a la fecha algún procedimiento de consignaciones arrendaticias a los antes nombrados arrendatarios y arrendadores; igualmente, en el listado virtual en formato Excel, del Inventario General del Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nro. 369 de fecha 13 de diciembre de 2013, cuando el tribunal tenía competencia exclusiva y excluyente recibir canon de arrendamientos inmobiliarios, observó que en el N° de expediente 2011-0017 con fecha de apertura 11/01/2011, aparece como consígnate: Import Export 3354, C.A./ Romano Bertocchi Poluzzi, y beneficiario Pascuale Ruggiero Merola con canon de arrendamiento mensual de BsF. 5.000,00 y saldo BsF. 0,00, por lo que en consecuencia esta Alzada considera probado que la parte demandada no posee abierto un procedimiento de consignación para de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
Del análisis realizado a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia que representa una garantía del derecho de defensa de las partes y siendo que corresponde cumplir con el fallo in extenso, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, este juzgado de alzada procede a realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente, en tal sentido:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Por su parte, CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica.
Así las cosa, a la luz del derecho Venezolano, el contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo consensus; siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica.
El perfeccionamiento antes referido puede darse por escrito, pero también verbis, siendo un signo característico de dicho vinculo su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación.
Ahora bien, la acción que da inicio a las presentes actuaciones está situada al desalojo de la parte demandada, la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida El Parque Quinta Leonor María, distinguido con el N° 26-05, en la Urbanización Las Acacias de la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de mayo del 2013 hasta el mes de octubre de 2017, ambas fechas inclusive, a razón de Ocho Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.388,00) cada una, todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs 452.952,00), así como también el arrendamiento del inmueble por un tercero ajeno a la relación arrendaticia, todo ello de conformidad con lo establecido en las causales “A” y “F” del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el ordinal “C” del articulo 41 eiusdem, y en ese sentido se infiere
En relación a la mencionada causal de desalojo, a saber, la contenida en el causal “a” del artículo 40 eiusdem, la representación de la parte actora, como fundamento de su pretensión, arguye que ha sido infructuosa todas la gestiones destinadas hasta la fecha de la demanda para lograr la cancelación de los canon insolutas, es por lo que la que toma la decisión de demandarlo por falta de pago.
En este sentido, de la lectura del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en la presente controversia, observa quien suscribe que en la clausula tercera se estableció lo siguiente:
“(...) TERCERA: El canon de arrendamiento convenido entre las partes de acuerdo a lo siguiente: Durante el año 2009 el canon de arrendamiento será la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 4.000,00) mensuales; así mismo durante el año 2010, el canon de arredramiento será de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” pagará puntualmente a “EL ARRENDADOR”, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a partir del 01 de enero de 2009. En caso de prorroga o de un proceso de regulación, el canon de arrendamiento será reajustado de acuerdo a lo que establezca la Dirección de Inquilinato o por lo que convenga las partes de común acuerdo mediante suscripción de un nuevo contrato, tomando como base para el reajuste los índices inflacionarios que determinen los indicadores del Banco Central de Venezuela y muy especialmente el Indicie Nacional del Precios al Consumidor (INPC).” (Negrilla y Subrayado del texto original)
De lo antes transcrito, la parte hoy demandada debía de cumplir con sus obligaciones de pago, quedando expresamente cumplida la carga probatoria de la accionante quien demostró la existencia de la obligación en base a la cual interpuso la acción de desalojo, no obstante a ello, pese a que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda, convirtiéndose el pago en el objetivo de la presente controversia, la misma no logró ser demostrada en forma alguna la realización de los pagos que se señalan como adeudados, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, , razón por la cual quien suscribe considera configurada así la causal de falta de pago para que sea procedente el desalojo invocada en el escrito de demanda. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los meses insolutos, así como aquellos que se causaren durante la tramitación del presente juicio, este juzgado debe necesariamente acordar el pago de los mismos desde la interposición de la demanda hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, ordenándose de igual forma, la indexación de las cantidades que resulten la misma, todo ello de conformidad con la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la causal “F” del artículo 40 de la Ley de Regulación Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el ordinal “C” del articulo 41 eiusdem, la demandante alega que el inmueble objeto a la relación arrendaticia fue subarrendado por la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., hoy demandada, a un tercero de manera unilateral, dicho tercero se hace llamar arrendatario valiéndose de un justificativo de testigo, incumpliendo de esta manera la causal séptima del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2010.
En este sentido, de la lectura del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en la presente controversia, observa quien suscribe que en la clausula séptima se estableció lo siguiente:
“(…) SÉPTIMA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado en forma personal (intuito personae) por lo que respecta a “LA ARRENDATARIA”, quien no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna, ni subarrendar total ni parcialmente el local objeto del mismo, sin el previo consentimiento escrito por el “EL ARRENDADOR”. Este no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona natural o jurídica que ocupe el inmueble arrendado sin ese consentimiento y “LA ARRENDATARIA”, continuara respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contraídas por el presente contrato hasta su terminación definitiva, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionare por tal motivo. (Negrilla contrato in commento) (Subrayado de este Juzgado)
De lo antes transcrito, se desprende que el contrato claramente establece que el arredantario no podrá subarrendar total ni parcialmente el local objeto de la relación, siendo un acuerdo entre los ciudadanos PASQUALE RUGGIERO MEROLA en su carácter de arrendador y la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., en la persona de su administrador el ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI, arrendatario, obligándose de manera reciproca y por un tiempo determinado la cesión de un bien en este caso el local comercial con el fin de la ejercer la actividad comercial en el mismo.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforma el presente expedientes y pese que la parte actora hace mención de un justificativo de testigo la cual forma parte de los requisitos de consignaciones del expediente signado bajo el N°2013-0181 de la nomenclatura interna llevada por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI) (folios 17 al 94 de la primera pieza) encontrándose en los folios 17 y 18, la caratula de dicho expediente y el comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, respetivamente, siendo los mismos consignados al momento de la interposición de la demanda, es imperativo destacar que no consta en autos un contrato de subarrendamiento entre la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., parte demandada y la ciudadana INDRA CISNEROS GARCÍA, supuesta subarrendataria, razón por la cual mal pudiera configurarse la causal referente al subarrendamiento del inmueble arrendado, siendo forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la misma. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la parte actora y la consecuencia legal de dicha situación se MODIFICA el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado oralmente en fecha 18 de octubre de 2019 y su extenso en fecha 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial, la cual queda modificada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARIO DE RUGGIERO contra la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. En consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada o a quien se encuentre ocupando, a desalojar y hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, y en perfecto estado de conservación, el inmueble conformado por un Local Comercial, ubicado en la avenida El Parque, Quinta Leonor María, distinguido con el N° 26-05, en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Caracas. Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones insoluto y los que se sigan venciendo hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva, para lo cual se ordena indexar la suma adeudada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doces del mediodía (12:00 pm) previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.
AURORA MONTERO BOUTCHER
ASUNTO: AP71-R-2019-000422 (9858)
WGMP/AMB/FMorfe
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