ASUNTO: JP41-G-2020-000002
En fecha 11 de marzo de 2020 el abogado Eloy José FLORES HERRADEZ (INPREABOGADO Nro 225.313), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (Cédula de identidad Nº V-13.154.607), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual solicitó “…la nulidad del acto administrativo de despido dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN)…”.
El 12 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres (03) días de despacho para decidir lo conducente.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020 Resolvió que “…Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”; en virtud de lo anterior los tribunales del País han permanecido sin despacho, atendiendo exclusivamente acciones de amparo constitucional y materias urgentes. El lapso de suspensión de la actividad jurisdiccional ordinaria establecido en la Resolución antes mencionada, fue prorrogada sucesivamente y se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2020, posteriormente, mediante la Resolución Nº 2020-00008 del 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Máximo Tribunal ordenó la reanudación de las actividades tribunalicias y la continuación de los lapsos procesales, en los términos allí expuestos, por lo que estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado advierte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6º del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado a las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos hechos, así como de los actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la parte querellante manifestó que fue removida y retirada “…del cargo JEFE DE LOS SERVICIOS REVISOR adscrito al Registro Mercantil Segundo del estado Guárico…”, a criterio de este Juzgador, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.


II
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y en tal sentido, advierte que en la presente querella la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar contestación a la presente querella funcionarial, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más dos (02) día que se le otorga como término de la distancia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes a la misma, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. De igual manera, se ordena notificar al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas. Líbrense oficios.
III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Eloy José FLORES HERRADEZ (INPREABOGADO Nro 225.313), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARJORIE MENDOZA PEÑA (Cédula de identidad Nº V-13.154.607), contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual solicitó “…la nulidad del acto administrativo de despido dictado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN)…” y lo ADMITE.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2020-000002

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000015 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA