ASUNTO: JP41-G-2020-000003
En fecha 14 de septiembre de 2020 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR (Cédula de Identidad Nº 8.045.812 e INPREABOGADO Nº 162.836), actuando en su nombre, contra “…la Resolución Nº 036-2019, de fecha 16-10-2019, pretendiendo la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos de la misma; la cual fue emanada de la Fundación Eje para la Articulación de Empoderamiento de los Consejos Comunales del Estado Bolivariano de Guárico (EMCOMUNA) (…) por ende reclamo LA REINCORPORACIÓN, PAGO DE SALARIOS CAIDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 05 de octubre de 2020 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2020-0001 de fecha 20 de marzo de 2020 Resolvió que “…Ningún Tribunal despachará desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”; en virtud de lo anterior los tribunales del País han permanecido sin despacho, atendiendo exclusivamente acciones de amparo constitucional y materias urgentes. El lapso de suspensión de la actividad jurisdiccional ordinaria establecido en la Resolución antes mencionada, fue prorrogada sucesivamente y se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2020, posteriormente, mediante la Resolución Nº 2020-00008 del 01 de octubre de 2020, la Sala Plena del Máximo Tribunal ordenó la reanudación de las actividades tribunalicias y la continuación de los lapsos procesales, en los términos allí expuestos, por lo que estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar el querellante expuso lo siguiente:
Que “…inicie mi relación laboral en el Instituto antes identificado con el cargo de AUDITOR, el 16 de Octubre de año 2019, cargo de Libre Nombramiento y Remoción, con una remuneración básica mensual de UN MILLON TRESCIENTOS BOLIVARES CON 0/100 CTMOS (Bs. 1.300,00), según Resolución Nº 036-2019, de fecha 16-10-2019 (ANEXO A). (…) me notifican la remoción arbitraria al cargo anterior, con fecha de recibo, 02 de Marzo de 2020. Según Notificación de fecha 02-03-2020 (ANEXO B). Cabe destacar que no me han cancelado prestaciones sociales que se calcularían de conformidad con el último salario completamente disminuido y degradado…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) dispone que las Fundaciones, son Entes Descentralizados Funcionalmente con forma de derecho privado, no se rigen por esta ley, salvo que se trate de Actos Administrativos; por ende su personal de trabajadores o empleados deben regirse únicamente por el régimen laboral, tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT)…”.
Fundamentó la acción judicial interpuesta en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 89 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 115 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así cómo los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Municipal “…con el correspondiente pago de los salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”.
II
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la acción judicial interpuesta, destaca este Juzgador que mediante sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), publicada en Gaceta Oficial No. 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, se pronunció respecto a los empleados de las fundaciones, del aludido fallo, se concluye que por cuanto dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, no puede dárseles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos previeran expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos, tal afirmación fue expuesta en los siguientes términos:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”.
Ahora bien, por cuanto de autos se advierte que la pretensión del accionante deriva de los reclamos originados de la relación de empleo que sostuvo con la Fundación accionada, este Juzgador, atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra y en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y juez natural, debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción y en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, a los fines del pronunciamiento respectivo. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR (Cédula de Identidad Nº 8.045.812 e INPREABOGADO Nº 162.836), actuando en su nombre, contra la FUNDACIÓN EJE PARA LA ARTICULACIÓN DE EMPODERAMIENTO DE LOS CONSEJOS COMUNALES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (EMCOMUNA) y ordena remitir el expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2020-000003

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000016 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA