ASUNTO: JP41-O-2020-000002
En fecha 04 de septiembre de 2020 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida preventiva por el abogado Anderson Rafael RIVAS PIÑERO (INPREABOGADO N°158.103), actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES del Estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.238, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el N° 29, Tomo 42-A PRO (RIF N° J40892011-5); asistido por los abogados Zabdiel David ESTRADA BELISARIO y Hedrys Freilan FERNÁNDEZ PANTOJA, (INPREABOGADOS Nros. 157.323 y 155.925) contra “…los actos y acciones perturbatorias…” que imputan a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., “…Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J40336274-2; persona jurídica de derecho privado inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 90-A, el 21 de mayo del 2013, reforma posterior, Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 22 de junio de 2016, inserta bajo el N° 48, Tomo 130-A, del 10 de agosto de 2016…”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Mediante decisión N° PJ0102020000013 del 07 de septiembre de 2020 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, ordenó librar la citación y notificaciones pertinentes y finalmente declaró procedente la medida preventiva solicitada.
Una vez constó en autos la citación y notificaciones libradas, por auto del 11 de septiembre de 2020 se fijó la oportunidad de celebrar la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2020, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, así como también de la representación del Ministerio Público; luego de oída la exposición de los alegatos respectivos, la parte presuntamente agraviante consignó escrito, también fue consignada la opinión jurídica del Ministerio Público, en virtud de lo cual se decidió suspender por un lapso de 48 horas la audiencia, a fin de dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 21 de septiembre de 2020 se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que informara sobre el estado en que se encuentra el expediente identificado con el N° 8.279-20 (Nomenclatura de dicho Juzgado), en el cual, conforme a los argumentos expuestos por ambas partes, se dictó amparo interdictal restitutorio en favor de la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria Terranorte C.A. y que se relaciona con el presente asunto. En esa misma fecha, mediante oficio N° 56-19 informó lo que: “…en fecha 26 de febrero de 2.020, declinó la competencia al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) Transcurridos dos días de despacho del lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.
El 21 de septiembre de 2020, se dio continuación a la audiencia oral, en la que fue dictado el dispositivo del fallo, Procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en cuanto a la solicitud de continuación de los trabajos de construcción de las obras civiles para la construcción de viviendas; e improcedente respecto a la solicitud de revocatoria del Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, advirtiéndose que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro de los cinco días siguientes.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 04 de septiembre de 2020, la parte presuntamente agraviada adujo que los hechos denunciados vulneran “…el ejercicio de los derechos de acceso a justicia, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del texto).
Al respecto manifestaron:
“…La sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., supra identificada, el 07 de enero de 2020, interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, contra la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, identificada suficientemente al inicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien admitió la acción y ordenó el trámite de la causa que cursó en el Expediente N° 8.276-20, nomenclatura de ese despacho judicial,
Derivado de ello, el órgano judicial actuante, dictó el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, el cual fue ejecutado el 29 de enero de 2020 constituyendo tal ejecución, un acto de despojo que no solo lesiona los derechos constitucionales señalados, sino que además está causando daños irreparables al Municipio Juan German Roscio y al patrimonio de la sociedad mercantil DAYCARL 87, C. A. y atenta contra el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la obligación concurrente que tiene el Estado y todos los ciudadanos de satisfacer la progresividad de ese derecho, según lo determina ese mismo artículo, porque derivado de lo anterior, a partir de esa última fecha (29-01-2020), se produjo el retiro de los trabajadores y representantes legales de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, de los espacios en los cuales se encontraban trabajando desde el año 2018 y realizaban la construcción de las instalaciones inherentes a la Obra: Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Vivienda N° MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas, en el inmueble propiedad de DAYCARL 87, C.A., ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07.
Para la celebración del referido Convenio, quedó claro y evidente que la propiedad del inmueble la obtuvo DAYCARL 87, C.A. de la operación de venta realizada por el Municipio Juan German Roscio a su favor, según consta en documento debidamente protocolizado por ente el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de septiembre de 2017, protocolizado bajo el N° 2017.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 350.10.6.1.7924, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, contentivo de la sociedad mercantil DAYCARL 87, C. A. Consignado en este acto en copia certificada marcado con la letra ‘E’...”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

Expusieron como perjuicios al Municipio lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, los Programas Habitacionales del Sector Público desarrollados por el Ejecutivo Nacional, tienen como fin garantizar a los venezolanos, el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, también está incluida la interrelación entre ambos y la afectación de otros derechos de igual rango, como la protección a las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para alcanzar esos cometidos públicos, uno de los pilares de la Gran Misión Vivienda Venezuela, es: ‘La planificación y ejecución de entrega a las familias sin vivienda propia de una solución habitacional digna y accesible’.
Es el caso, ciudadano Juez, que en esos programas se logró incluir la Obra: Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Vivienda N° MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas, en beneficio de la población del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, tomando en cuenta que los derechos humanos, tanto sociales como individuales, llenan de contenido a la actuación del Estado, fungiendo por un lado, como límites y por otro, como prestaciones necesarias.
2.1.1. La antes referida obra de construcción civil, repercute significativamente en el marco de las políticas públicas que desarrolla la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, atribuyéndosele un rol garantista del resguardo y ejercicio de los derechos sociales para la interdicción de la arbitrariedad tanto de los entes públicos como de los particulares, poniendo el derecho y la justicia al servicio de los más débiles; por cuanto, el derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado,
2.1.2. En este punto, es importante precisar que las políticas públicas implementadas por el Estado a través del Ejecutivo en todos sus niveles, lo obligan, en aras de superar el asistencialismo, a reconocer que las personas beneficiarias de la misma resultan titulares de derechos, tal como se desarrolla en la Gran Misión Vivienda Venezuela, que en cuanto a política social responde al marco constitucional del derecho a la vivienda como prestación del Estado a sus ciudadanos y no a imperativos políticos o morales, sino a la exigibilidad presente en el precitado artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.1.3. En el contexto antes expuesto, tal y como dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 343 proferida el 06 de mayo de 2016 en el Expediente N° 16-0397, se destaca que el carácter prestacional del derecho social a la vivienda, frente al derecho de propiedad que atañe a las libertades puramente individuales con todos sus efectos, que implican el uso, goce, disfrute y disposición de un bien por parte del titular del mismo con exclusión del resto de la sociedad, debiendo el Estado abstenerse de perturbar dicho derecho y, además, garantizar que no sea menoscabado por terceros. Sin embargo, ello no implica que el Estado deba proveer de bienes a los ciudadanos, por lo que se trata de un derecho de libertad individual pero no de carácter prestacional.
2.1.4. En consecuencia, el Agraviante: la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., (…), acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aduciendo la condición de propietario y poseedor que no ostentaba.
Por lo que indujo el error del juzgador que estaba obligado a realizar la fijación del contenido esencial de la propiedad privada, no desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debió incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
2.1.5. Para la construcción de viviendas que benefician a los ciudadanos que hacen vida en el Municipio, los órganos municipales cumplieron el procedimiento legalmente establecido, así la Cámara Municipal publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 7.828 de fecha 10 de agosto de 2017, el Acuerdo de Desafectación de la Condición Ejidal. Seguidamente, el ciudadano Alcalde procedió a dictar la Resolución N° DA-306-2017, de fecha 26 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Municipal N° 7820 Extraordinario, del 3 de julio de 2017, mediante la cual:
1.- Resolvió de pleno derecho el contrato de adjudicación de venta otorgado el 6 de diciembre de 2013 a la firma mercantil Constructora VIAPCO, S.A., así como la venta que ésta última hiciera a favor de Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A.
2- Ordenó el rescate del inmueble así como ‘…la ocupación total del terreno…’, por cuanto resultaba indispensable “…para la ejecución de la Obra Desarrollo Urbanístico para el Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, destinada al aprovechamiento, del colectivo social puesta en marcha por el Municipio a través de los entes constructores de viviendas nacionales….
3.- Asimismo ordenó la notificación de los particulares afectados con la decisión.
2.1.6. Ciudadano Juez, la participación e interés del Municipio, por órgano de la Alcaldía, se fundamenta en la titularidad de la propiedad del terreno ejidal que desafectó y posteriormente vendió a DAYCARL 87, C.A., para la construcción de una obra de interés social, que repercute en beneficio de los habitantes de éste Municipio. A ello se agrega que el acto administrativo de rescate de terreno fue dictado el 03 de junio de 2017, por lo cual adquirió firmeza administrativa toda vez que contra su validez no se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad alguno, ni se cuestionó su validez por espacio de más de cuatro (04) años.
Por lo tanto, TERRANORTE C. A., consignó en el tribunal una Querella cuando la parte Querellada ostentaba no solo la titularidad sino la posesión pacifica, continua, pública, notoria e ininterrumpida del terreno ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07.
2.1.7. Ante la patente necesidad de vivienda, emerge la corresponsabilidad del Estado y la empresa privada de garantizar viviendas dignas, así se desprende del texto del artículo 82 constitucional, por ello, en este punto es importante destacar que en virtud del contrato administrativo contenido en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, en la Cláusula Décima Séptima, DAYCARL 87, C.A., asumió la obligación de ceder la titularidad del inmueble a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINHVI y transferir la propiedad del inmueble a la República por órgano de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Nacional empresa del Estado adscrita al MINHVI.
2.1.8. En otro orden de ideas, es importante resaltar que al no haberse producido la notificación del Municipio por órgano del Sínico Procurador Municipal, se impidió ejercer la representación y defensa de los intereses del Municipio; agregando a tal situación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encontraba inactivo sin despacho por permiso de la juez, lo que unido a la orden de Cuarentena decreta por el Ejecutivo Nacional derivado de la Pandemia del COVID 19, impidió consignar alegatos e intervenir en el proceso.
A todo evento, por cuanto la perturbación es cierta, por ser continua en el tiempo, el Amparo Constitucional, resulta ser la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, ya que es un derecho cuya violación como consecuencia de la perturbación instigada por la empresa TERRANORTE C.A., se verifica día tras día; más aún, cuando el Ejecutivo Nacional está exigiendo la continuación de los trabajos de construcción de obras civiles para alcanzar la culminación del proyecto urbanístico y proceder a la entrega de las unidades de vivienda. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

En relación a los presuntos perjuicios contra la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., manifestaron que:
“…Si bien aparentemente ab initio, el caso se trataba de una acción por Interdicto Restitutorio, incoada contra una persona jurídica privada, no obstante ello, (tal y como se hizo saber a la Juez de Instancia mediante escrito de Contestación presentado el 11 de febrero de 2020); la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, demostró que respecto al inmueble objeto de la controversia, se encontraba vinculada con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINHVI) del Poder Ejecutivo Nacional mediante un Contrato Administrativo, plasmado en el CONVENIO PETRO INCENTIVO AL CONSTRUCTOR DE VIVIENDA MINHVI/001/2018, suscrito entre las partes el 29 de abril de 2018, cuyo ejemplar se consignó a las actas procesales del precitado Expediente N° 8.276-20.
2.2.1. Adicionalmente y derivado de lo anterior, a los fines de contradecir los hechos posesorios alegados por la Querellante Interdictal, en el escrito de Contestación también se señaló y demostró no solo la titularidad de la propiedad del terreno objeto de la Querella Interdictal, sino que además se evidenció el ejercicio pleno de la Posesión Legítima que ha realizado, viene realizando y realiza desde el 08 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, a través tenencia pacífica, continua pública e ininterrumpida del mismo, con ánimo de dueño que ostenta, consignando los recaudos siguientes:
- Ejemplar de la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 7.828 de fecha 10 de agosto de 2017, contentivo de la publicación del Acuerdo de Desafectación de la Condición Ejidal, atribuida al inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con urbanización Bella Vista y terrenos Municipales; en 47, 97; 26, 59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26 metros lineales; Sur: Con campo deportivo y CIAMIL; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; Este: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94 metros lineales; y, Oeste: Con C.D.I., y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales.
- Ejemplar - Ejemplar del acto administrativo de Autorización y Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, expedido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio el 28 de junio de 2018.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo de la Valuación de Obra (Movimiento de Tierra) expedido por el MINHVI el 19 de julio de 2018.
- Ejemplar del Contrato de Servicio para el Suministro, Transporte y Colocación de 320 metros lineales de tubería para el drenaje y suministro de tubería de acueducto, según indicaciones del Proyecto para el Urbanismo La Fortaleza; N° FMH-CO-001-2019, celebrado entre la Fundación Misión Hábitat y la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, el 13 de febrero de 2019.
- Ejemplares de los Oficios con sellos dorados librados por el MINHVI al ciudadano Gobernador del Estado Guárico, solicitándole plena colaboración y apoyo para el avance de la ejecución de la obra Urbanismo La Fortaleza, de fechas 13 de septiembre de 2018 y 1° de junio de 2019.
- Ejemplares de Oficios con sellos dorados librados por el MINHVI a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, solicitándole plena colaboración y apoyo para el avance de la ejecución de la obra Urbanismo La Fortaleza, de fechas 13 de septiembre de 2018 y 1° de junio de 2019.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo del Punto de Cuenta N° 155 del 20 de junio de 2019, emitido por el MINHVI asignando 36 kits Aporticado de Acero como parte de la tecnología constructiva aplicada a la Urbanización La Fortaleza.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo de la Certificación de Factibilidad de servicios, expedido por HIDROPAEZ, el 03 de noviembre de 2018.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo de la Acreditación Técnica del Cumplimiento de las Variables Ambientales posterior al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa N° 100101002 del 23 de abril de 2019.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo del Permiso para la Afectación de Recurso Naturales, dirigidos a realizar la tala de siete arboles de la especie Samán, a los fines de desarrollar el proyecto urbanístico, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa N° 12310004 del 05 de diciembre de 2019.
2.2.2. No obstante, hasta la fecha, nada se ha considerado ni expuesto, en cuanto a las pruebas documentales consignadas que evidencian la falsedad de las alegaciones de la Querellante en Interdictal, a pesar que en ellas se verifica la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, sobre el inmueble objeto de la Querella, ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07.
De allí que la continuidad de tal omisión o silencio vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subvierte el orden jurídico establecido, por cuanto la Querella Interdictal exige del Querellante que demuestre que ejerce la posesión en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño.
En consecuencia, al quedar desvirtuada la Posesión Legítima alegada por el Querellante y al evidenciarse en las actas procesales el interés del Estado a distintos niveles, corresponde al tribunal revocar lo actuado declarando su nulidad conforme a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la remisión del Expediente al juez contencioso competente. Sin embargo ello no es posible por cuanto las actividades judiciales están suspendidas y aún se mantienen vigentes los efectos de la decisión dictada, lo que atenta contra el cumplimiento de la obligación concurrente de satisfacción del derecho a la vivienda entre el Estado y los particulares establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Adujeron que:
“…en el juicio interdictal, el 20 de febrero de 2020, mediante escrito, intervino la ciudadana, Nancy Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.395.837, Abogado, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 25.934, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del MINHVI según consta en Resolución N° 061 del 10 de abril de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.373 del 10 de abril de 2018; cuyo ejemplar consta en el Expediente N° 8.276-20, quien confirmó los hechos posesorios alegados y probados por DAYCARL 87, C. A., y, solicitó la citación de la Procuraduría General de la República así como la REVOCATORIA de la: “…medida de Amparo concedida a favor de la querellante, que lesiona el interés de la República en la construcción y culminación de la obra denominada “Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza”….”; contratada con la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, mediante el antes aludido Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Alegaron la vulneración del derecho a la vivienda a que se contrae el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 115 y 49 eiusdem.
Manifestaron además:
“…Ciudadano Juez, derivado de la situación de cuarentena decretada por la Pandemia desatada mundialmente por el Coronavirus (COVID19), en la actualidad no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, que permita el restablecimiento de la situación jurídica denunciada infringida.
A esta notoria realidad, se debe agregar que el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las Políticas Públicas adoptadas durante la Pandemia, ha resuelto implementar con urgencia algunas medidas que permitan la continuación de las obras de construcción civil inherentes al cumplimiento del Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, entre ellas, la referida al Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, con la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, cuyos trabajos iniciaron el día 19 de junio de 2018, estableciéndose como fecha aproximada de culminación el mes de diciembre de 2019.
Como se infiere de lo relatado, el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado el 07 de enero de 2020 y ejecutado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lesiona gravemente el interés de la República en la construcción y culminación de la obra denominada “Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza” pactada en el aludido Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, referida a la edificación de 400 unidades habitacionales…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En relación a la presunción de buen derecho, sostuvieron:
“…En este apartado se ratifica que la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima es propietaria del lote de terreno sobre el cual recae la decisión interdictal dictada por un órgano incompetente, que adquirió del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y que en virtud del contrato administrativo contenido en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, mediante la Cláusula Décima Séptima, la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima asumió la obligación de ceder la titularidad de la propiedad del inmueble a la República Bolivariana de Venezuela del por órgano de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Nacional empresa del Estado adscrita al MINHVI.
En lo que concierne a la intervención MINHVI es claro y así lo expresó en su oportunidad, el interés de la Republica en la acción judicial interdictal incoada, por cuanto el órgano público ha erogado recursos financieros para la ejecución y consiguiente culminación del antes indicado Convenio.
En lo que atañe al Municipio quedó evidenciado que la población guariqueña es la beneficiada con la construcción de las 200 viviendas, por lo que la interrupción de las obras incide negativamente en la función social que se aspira alcanzar…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En cuanto al periculum in mora, expusieron:
“…El peligro en la mora se manifiesta ante la imposibilidad de alcanzar el fin público que comprende el ejecutar el Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, lo que determina la satisfacción del interés general superior a cualquier interés particular; por lo que resulta apremiante atender el requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las Políticas Públicas adoptadas durante la Pandemia del Coronavirus (COVID19), quien ha resuelto implementar con urgencia algunas medidas que permitan la continuación de las obras de construcción civil inherentes al cumplimiento del Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, entre ellas se encuentra la antes aludida construcción y culminación de la obra denominada Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza pactada en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018.
En consecuencia, el transcurso del tiempo de paralización generado por el despojo producido desde el 29 de enero de 2020 procedimiento judicial solicitado la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A. y en la ejecución del Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está generando graves daños de difícil reparación por la definitiva, lo que amerita el inmediata restitución de la situación jurídica lesionada con el actuar ilegal denunciado como perturbatorio…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Respecto al periculum in danni, manifestaron:
“…En consonancia con lo precedente, el acto perturbatorio de la Querella Interdictal en la cual se dictó el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, que fue ejecutado el 29 de enero de 2020, en el Expediente N° 8.276-20 llvado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; produce daños irreparables en la esfera jurídico patrimonial de los Agraviados-Solicitantes, fundamentalmente porque impiden la culminación de la obra Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza, en las cuales están involucrados.
Por otra parte la infundada y temeraria acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., contra la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, está infectada de vicios que repercuten negativamente en la esfera jurídica de los Agraviados-Solicitantes. Por cuanto, es clara y conteste la doctrina y la jurisprudencia del más alto tribunal venezolano, al afirmar que la prueba idónea para demostrar la posesión, es la prueba testimonial; por lo tanto, la declaración contenida en una Inspección Judicial o Extrajudicial, no evidencia ningún acto posesorio a favor de quien la alega.
En contrario, los resultados de la Inspección Extrajudicial practicada por la Querellante Interdictal confirman la presencia posesoria de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, así como la ejecución de la obra Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza pactada en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018.
En otro sentido, la evacuación extra-litem de las testimoniales promovidas como documento fundamental del Querellante, fueron producidas, menoscabando el derecho de control de la prueba del Querellado, por lo tanto, no pueden producir valor probatorio alguno.
En definitiva, la acción interdictal propuesta es inadmisible por cuanto no están dados los supuestos para su admisión, más aun, ante la intervención del MINHVI manifestando el interés de la Republica, a la luz del régimen consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Querella Interdictal resulta inadmisible por:
(a) caducidad de la Acción, y,
(b) ante el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. Resulta evidente entonces que en cuanto ese tipo de reclamaciones deben instarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial que exige el agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Procuraduría General de la República…”. (Mayúsculas del texto).

II
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.
Mediante escrito presentado por el abogado Guillermo Rafael CABRERA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 42.645), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MANGIERI CAUTERUCCE (Cédula de Identidad N° V.-9.891.113) y de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se celebró la audiencia oral en el presente asunto; negó y rechazó los argumentos expuestos en el escrito libelar con fundamento en lo siguiente:
“…Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico cursa en el Expediente N° 8.276-20, nomenclatura de ese despacho, el asunto judicial que versa sobre una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, interpuesta por entre particulares (…) esto es, mis representadas (…) contra la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA, respecto al bien inmueble constituido por una terreno propiedad de mis mandantes, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros (35.786,40 M2)…”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que la competencia para conocer de la acción judicial antes descrita, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria del lugar donde esté situado el bien objeto del juicio, correspondiéndole a los Tribunales de Primera Instancia conocer de los asuntos cuya pretensión contenciosa exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); que en el aludido juicio “…las demandantes persiguen la restitución de la posesión de un lote de terreno en el cual la parte querellada planeaba realizar actividades de construcción al momento de la interposición de la querella interdictal…”. Que de manera sobrevenida se produjo la intervención en la causa del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda por lo que debía notificarse al Procurador General de la República.
Adujo además:
“…Consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2013, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1202, asiento Registral 2 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.1735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., adquirió, por lo que consecuencialmente es propietaria, de un (01) inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2) (…).(Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
El inmueble anteriormente descrito, fue adquirido expresamente en la referida fecha 06 de diciembre de 2013, a los fines de instalar y consecuencialmente constituir el centro de operaciones de mi precitada co-representada, sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.’, ut supra identificada, a los fines de efectuar la construcción de un Conjunto Residencial que se denominará Juan Germán Roscio, constituido por un Proyecto de catorce (14) edificios que estarían conformados por doscientos veinticuatro (224) apartamentos de setenta metros cuadrados (70M2) y sus áreas de equipamiento urbano (…) constituyendo el mismo, como se indicó, su centro de operaciones y desarrollando las actividades relativas a la construcción del referido Conjunto Residencial (…) ejerciendo éstos (…) de manera efectiva y material, los actos de posesión sobre dicho inmueble (…) mediante la construcción de bienhechurías, tales como una estructura destinada para oficina, así como la ejecución de actividades propias del referido ramo de la construcción, que implicaba su inscripción inspección y supervisión por distintas Dependencias Públicas, sin resistencia, molestia, objeción, perturbación alguna y mucho menos obstrucción o impedimento por parte de terceros…”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
A fin de demostrar la posesión alegada, refirió documentos que a su decir, constan en la querella interdictal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y manifestó:
“…De una simple lectura y revisión de los documentos administrativos, esto es, permisos, constancias, certificaciones, planos y demás recaudos supra descritos, se evidencia que mis representados desarrollaban efectivamente su actividad, a los fines de llevar a cabo la ejecución y desarrollo del Proyecto Conjunto Residencial Juan Germán Roscio, desde el año 2015, habida cuenta ejercer la posesión efectiva del inmueble desde su adquisición en el año 2013, ejerciendo una posesión absoluta, plena, total y exclusiva, hasta el jueves seis (06) de junio de 2019, fecha en la cual les fueron privados de la misma (es decir, de la posesión)…”. (Sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Argumentaron que:
“…resulta falso por contradictorio e inverosímil que el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado el 07 de enero de 2020 y ejecutado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lesione gravemente el interés de la República por cuanto la misma Accionante en Amparo señala en su escrito que inició trabajos el 19 de junio de 2018, y que la data de culminación fuese el mes de diciembre de 2019, cuando la restitución a mi representada se ejecutó, como se indicó, el 29 de enero de 2020, es decir, un més después de haber supuestamente terminado la obra, resultando consecuencialmente absoluta y categóricamente falso tal perturbación presuntamente causados por la misma (es decir, mi representada)…”. (Sic).
Finalmente concluyó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que:
“…la acción interpuesta resulta inadmisible ya que la supuesta violación del derecho o la garantía constitucional alegadas, constituyen una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es decir, son irreparable los actos que, mediante amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, en el presente caso se pretende recurrir contra los efectos de una sentencia judicial dictada por un Tribunal de la jurisdicción civil competente, cuya impugnación sería mediante el recurso ordinario de apelación o de regulación de competencia, y en todo caso, de cumplirse todos los extremos legales para interponer acción de amparo contra dicha sentencia dictada por el Tribunal Civil, sería el Superior natural al que le correspondería conocer de la misma y no a este digno Tribunal…”. (Negrillas y subrayado del texto).



III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de septiembre de 2020, oportunidad en que se celebró la audiencia oral en el presente asunto, fue consignado escrito constante de cuatro (04) folios, suscrito por el abogado Alberto Yorma MEJIAS, actuando con el carácter Fiscal Provisorio Octogésimo Primero Nacional de Derecho y Garantía Constitucional y Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario; contentivo de la opinión fiscal, en la que manifestó lo siguiente:
“…analizado el escrito contentivo del presente Recurso de Amparo Constitucional así como la exposición realizada por las partes presuntamente agraviada de la cual expone violación al debido proceso, el derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, a la vivienda y a la propiedad consagrada en los artículos 26, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros derechos violados, alega el accionante en amparo que la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliaria TERRANORTE 10954, C.A. el 07 de enero del 2020 Interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO contra la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Guárico quien admitió la acción y ordenó el trámite dela causa adicionalmente a ello el órgano judicial actuante, dictó Decreto de Amparo Restitutorio por despojo a la posesión, el cual fue ejecutado el 29 de enero de 2020 constituyendo tal ejecución un acto de despojo que no solo lesiona los derechos Constitucionales señalados sino que además está causando daño irreparable al Municipio Juan Germán Roscio y al patrimonio de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A. y atenta contra el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como a la obligación que tiene el estado y todos los ciudadanos de satisfacer la progresividad de ese derecho, derivado de lo anterior a partir de esa misma fecha 29-01-2020 se produjo el retiro de los trabajadores y representantes legales de la sociedad mercantil DAYCARL 87 Compañía Anónima de los espacios de los cuales se encontraban trabajando desde el 2018 realizaban la construcción de las instalaciones inherentes a la obra: Urbanismo LA FORTALEZA emanada por el ejecutivo Nacional mediante convenio Petro Incentivo al constructor de vivienda N°MINHVI/001/2018 suscrito el 29 de abril de 2018 cuya meta es la construcción de doscientas (200) viviendas. De la revisión del presente asunto se evidencia que la propiedad del inmueble la obtuvo DAYCARL 87 C.A. de la operación de venta realizada por el Municipio Juan Germán Roscio a su favor según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 08 de septiembre de 2017 Protocolizado bajo el N°2017.2096 asiento registral 1 del inmueble matrícula N° 350.10.6.17924 correspondiente al libro de folio real del año 2017 contentivo dela sociedad mercantil DAYCARL87 C.A. por lo tanto TERRANORTE C.A. consignó en el tribunal una querella cuando la parte querellada ostentaba no solo la titularidad sino la posesión pacífica continua publica notoria e ininterrumpida del terreno ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella vista de la ciudad de San Juan de los Morros estado Guárico de igual manera observo esta representación fiscal que en dicho juicio no fue notificado el Procurador General de la República tomando en cuenta la obligación atribuida a todos los funcionarios judiciales sin excepción en los juicios en que la República sea parte de notificar al Procurador General de la República pues es deber de notificar sobre la notificación de la demanda así como de las providencias o medidas que directa o indirectamente obren contra los intereses patrimoniales de la República artículos 110,111 y 112 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la falta de notificación deja en un estado de indefensión a la República a juicio de esta Representación fiscal DAYCARL87, C.A. demostró la propiedad del inmueble de la operación de venta realizada por el municipio (…) Es por lo que observo esta vendita publica que si hubo una violación al derecho a la defensa al debido proceso el derecho a la vivienda digna y muy especialmente al derecho de propiedad, es por lo que el presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL debe ser declarado CON LUGAR…”.(Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguida pasa este Juzgador a resolver el asunto controvertido sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los presuntos agraviados denuncian que la sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.”, ha incurrido en acciones que perturban el ejercicio de los derechos relativos al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a la familia, a la vivienda y a la propiedad, contenido en los artículos 26, 49, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan que en fecha 26 de junio de 2017, el Alcalde dictó la Resolución N° DA-306-2017, publicada en la Gaceta Municipal N° 7820 Extraordinario, del 3 de julio de 2017, en la cual:
“…1.- Resolvió de pleno derecho el contrato de adjudicación de venta otorgado el 6 de diciembre de 2013 a la firma mercantil Constructora VIAPCO, S.A., así como la venta que ésta última hiciera a favor de Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A.
2- Ordenó el rescate del inmueble así como ‘…la ocupación total del terreno…’, por cuanto resultaba indispensable “…para la ejecución de la Obra Desarrollo Urbanístico para el Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, destinada al aprovechamiento, del colectivo social puesta en marcha por el Municipio a través de los entes constructores de viviendas nacionales….
3.- Asimismo ordenó la notificación de los particulares afectados con la decisión…”.
Arguyen que posteriormente dicho lote de terreno se desafectó de su condición ejidal y se “…vendió a DAYCARL 87 C.A., para la construcción de una obra de interés social…”.
Que “…los Programas Habitacionales del Sector Público desarrollados por el Ejecutivo Nacional, tienen como fin garantizar a los venezolanos, el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, también está incluida la interrelación entre ambos y la afectación de otros derechos de igual rango, como la protección a las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; que “…se logró incluir la Obra: Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Vivienda N° MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas, en beneficio de la población del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico…” (Subrayado del texto).
Que “…La antes referida obra de construcción civil, repercute significativamente en el marco de las políticas públicas que desarrolla la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, atribuyéndosele un rol garantista del resguardo y ejercicio de los derechos sociales (…) el derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado…”
Que “…la participación e interés del Municipio, por órgano de la Alcaldía, se fundamenta en la titularidad de la propiedad del terreno ejidal que desafectó y posteriormente vendió a DAYCARL 87, C.A., para la construcción de una obra de interés social, que repercute en beneficio de los habitantes de éste Municipio.
Que “…Ante la patente necesidad de vivienda, emerge la corresponsabilidad del Estado y la empresa privada de garantizar viviendas dignas, así se desprende del texto del artículo 82 constitucional, por ello, en este punto es importante destacar que en virtud del contrato administrativo contenido en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, en la Cláusula Décima Séptima, DAYCARL 87, C.A., asumió la obligación de ceder la titularidad del inmueble a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINHVI y transferir la propiedad del inmueble a la República por órgano de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Nacional empresa del Estado adscrita al MINHVI…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…el Agraviante: la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., (…), acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aduciendo la condición de propietario y poseedor que no ostentaba…” (Subrayado del texto); manifestando además que “…indujo el error del juzgador que estaba obligado a realizar la fijación del contenido esencial de la propiedad privada, no desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debió incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo…”. (Negrillas del texto).
En relación a la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A. sostuvieron que “…a los fines de contradecir los hechos posesorios alegados por la Querellante Interdictal, en el escrito de Contestación también se señaló y demostró no solo la titularidad de la propiedad del terreno objeto de la Querella Interdictal, sino que además se evidenció el ejercicio pleno de la Posesión Legítima que ha realizado, viene realizando y realiza desde el 08 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, a través tenencia pacífica, continua pública e ininterrumpida del mismo…”; y que, “…hasta la fecha, nada se ha considerado ni expuesto, en cuanto a las pruebas documentales consignadas que evidencian la falsedad de las alegaciones de la Querellante en Interdictal, a pesar que en ellas se verifica la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima,…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
Queda claro para este Juzgador, que los presuntos agraviados manifiestan que sobre un lote de terreno desafectado de su condición ejidal para el desarrollo de las políticas públicas en materia de viviendas previstas por el ejecutivo local y posteriormente vendido a la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., se desarrolla la construcción de un proyecto habitacional de interés social, convenido con la Gran Misión Vivienda Venezuela y denuncian que la ejecución de la obra fue perturbada en virtud de una acción interdictal por despojo, ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, que ordenó restituir la posesión del lote de terreno a ésta última.
Por su parte, la sociedad mercantil presuntamente agraviante, representada por el abogado Guillermo Rafael CABRERA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 42.645), manifestó que “…la acción interpuesta resulta inadmisible ya que la supuesta violación del derecho o la garantía constitucional alegadas, constituyen una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es decir, son irreparable los actos que, mediante amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, en el presente caso se pretende recurrir contra los efectos de una sentencia judicial dictada por un Tribunal de la jurisdicción civil competente, cuya impugnación sería mediante el recurso ordinario de apelación o de regulación de competencia, y en todo caso, de cumplirse todos los extremos legales para interponer acción de amparo contra dicha sentencia dictada por el Tribunal Civil, sería el Superior natural al que le correspondería conocer de la misma y no a este digno Tribunal…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Expuso además que “…Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico cursa en el Expediente N° 8.276-20, nomenclatura de ese despacho, el asunto judicial que versa sobre una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, interpuesta por entre particulares (…) esto es, mis representadas (…) contra la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que de manera sobrevenida se produjo la intervención en la causa del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda por lo que debía notificarse al Procurador General de la República. Que “…Consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2013, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1202, asiento Registral 2 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.1735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., adquirió, por lo que consecuencialmente es propietaria, de un (01) inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2) (…).(Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
A fin de demostrar la posesión alegada, refirió documentos que a su decir, constan en la querella interdictal que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y manifestó que “…ejercer la posesión efectiva del inmueble desde su adquisición en el año 2013, ejerciendo una posesión absoluta, plena, total y exclusiva, hasta el jueves seis (06) de junio de 2019, fecha en la cual les fueron privados de la misma (es decir, de la posesión)…”. (Sic) (Negrillas del texto).
Solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., que fuese declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto en su criterio, la situación denunciada constituye una situación irreparable y que además el amparo constitucional no resulta la vía idónea para satisfacer la pretensión de los quejosos, pues a su decir, “…la supuesta violación del derecho o la garantía constitucional alegadas, constituyen una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es decir, son irreparable los actos que, mediante amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, en el presente caso se pretende recurrir contra los efectos de una sentencia judicial dictada por un Tribunal de la jurisdicción civil competente, cuya impugnación sería mediante el recurso ordinario de apelación o de regulación de competencia, y en todo caso, de cumplirse todos los extremos legales para interponer acción de amparo contra dicha sentencia dictada por el Tribunal Civil, sería el Superior natural al que le correspondería conocer de la misma…” (Subrayado y negrillas del texto).
En tal sentido, destaca este Sentenciador que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe recalcarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, destaca este Juzgador que los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviante para justificar la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, encuadran en dos de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, numerales 3 y 5 que prevén:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”.
Respecto al supuesto de inadmisibilidad a que se contrae el aludido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso entre otras, en Sentencia N° 1003 del 25 de noviembre de 2016 lo siguiente:
“…La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente
(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘Josefina Margarita Bello’).
Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘Gustavo Mora’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘Daymeris Palacios Guzmán’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, esto es, cuando no resulta posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, cuando no pueda “…retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada…”; al respecto, se advierte que la parte presuntamente agraviante manifestó “…la supuesta violación del derecho o la garantía constitucional alegadas, constituyen una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es decir, son irreparable los actos que, mediante amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…”, no obstante, no argumenta razón alguna que justifique la imposibilidad alegada de una eventual restitución de la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, no expone porque resultaría imposible retrotraer las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de las violaciones que se denuncian y menos aún señala elemento probatorio que al menos hiciera presumir tal eventualidad; por tanto debe forzosamente este Juzgador desestimar por infundada tal solicitud. Así se determina.
Arguye además la parte presuntamente agraviante que “…en el presente caso se pretende recurrir contra los efectos de una sentencia judicial dictada por un Tribunal de la jurisdicción civil competente, cuya impugnación sería mediante el recurso ordinario de apelación o de regulación de competencia…” (Subrayado y negrillas del texto).
En tal sentido, resulta necesario enfatizar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada y admitirla cuando tales mecanismos resulten insuficientes.
En el caso bajo análisis, las partes están contestes que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admitió la acción interdictal interpuesta contra la empresa DAYCARL 87 C.A. y decretó amparo restitutorio por despojo de la posesión en favor de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., no obstante, luego de verificar de manera sobrevenida el interés de Órganos del Estado sobre el asunto, el aludido Juzgado declaró su incompetencia, no siendo posible cumplir con la remisión del expediente al órgano jurisdiccional considerado competente, en virtud de las razones esgrimidas en el oficio N° 56-19 de fecha 21 de septiembre de 2020, recibido por este Juzgado en la misma fecha y que consta a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196).
Ahora bien, dada la naturaleza de los hechos señalados y los derechos constitucionales denunciados como conculcados relacionados entre otros, a la vivienda, la propiedad y la familia, que serán analizados infra, en criterio de este Juzgador, las vías ordinarias no resultan idóneas para resolver la situación planteada, toda vez que a pesar del pronunciamiento de incompetencia dictado en fecha 26 de febrero de 2020 por el Juzgado que acordó una medida de amparo restitutorio por despojo que consecuentemente produjo la paralización de una obra consistente en la construcción de viviendas de interés social, los efectos de la paralización de la obra, se han mantenido en el tiempo, lo que según el contenido del oficio 56-19 que riela a los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) del expediente, se debe a que la etapa procesal en la que se encuentra la causa, es el lapso para que las partes puedan ejercer el derecho a solicitar la regulación de competencia a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lapso que no ha transcurrido integramente, al respecto se advierte que las causas que cursan ante los Juzgados, se encuentran paralizadas por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 16 de marzo de 2020, en virtud de la situación sanitaria que aqueja al País, por lo que los efectos del amparo restitutorio por despojo han permanecido vigentes, así como la paralización de la obra consistente en la construcción de viviendas de interés social, por ello considera quien aquí juzga que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, lo que configura de manera excepcional la necesidad de analizar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, adujo la representación judicial de la sociedad mercantil presuntamente agraviante que “…en todo caso, de cumplirse todos los extremos legales para interponer acción de amparo contra dicha sentencia dictada por el Tribunal Civil, sería el Superior natural al que le correspondería conocer de la misma…", de lo anterior se infiere que lo señalado está referido al denominado amparo contra decisiones judiciales, en tal sentido, debe destacarse que de la interpretación literal del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se desprende que para la procedencia de ésta particular acción judicial deben concurrir dos presupuestos, estos son; a) que la decisión contra la que obre haya sido dictada con manifiesta incompetencia de un Tribunal y b) que dicha decisión produzca una lesión a un derecho fundamental.
No obstante, a criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, contenido entre otras, en Sentencia N° 88 de fecha 24 de febrero de 2011 “…no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia…” (Subrayado de este fallo).
En ese orden de ideas, no pasa desapercibido para este Sentenciador, que la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante alegó en la audiencia oral celebrada en el presente asunto y así se advierte además en el escrito inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, que “…Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico cursa en el Expediente N° 8.276-20, nomenclatura de ese despacho, el asunto judicial que versa sobre una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, interpuesta por entre particulares (…) esto es, mis representadas (…) contra la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA…”. Se observa también a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente, decisión de fecha 07 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, admitió la acción interdictal, en la que se identifica como partes a las empresas INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A. y DAYCARL 87 C.A. y decretó amparo restitutorio por despojo de la posesión en favor de la primera de las mencionadas y finalmente se evidencia del oficio 56-19, ya referido, que la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Civil se declaró de incompetente para seguir conociendo del asunto es de fecha 26 de febrero de 2020, decisión dictada en virtud de la intervención del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en fecha 20 de febrero de 2020, de lo que resulta forzoso concluir que la incompetencia subjetiva declara se produjo de manera sobrevenida a la actuación denunciada como violatoria de los derechos constitucionales, por lo que a criterio de este Jurisdicente, no se configuran los supuestos de procedencia de un amparo contra decisiones judiciales; En virtud de lo hasta ahora expuesto, debe este Sentenciador desestimarse la solicitud de inadmisibilidad de la acción, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A. Así se declara.
Pasa de seguidas este Juzgador a decidir sobre la procedencia o no de la protección constitucional solicitada.
La parte presuntamente agraviada manifestó que “…los Programas Habitacionales del Sector Público desarrollados por el Ejecutivo Nacional, tienen como fin garantizar a los venezolanos, el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, también está incluida la interrelación entre ambos y la afectación de otros derechos de igual rango, como la protección a las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; Manifestaron que “…se logró incluir la Obra: Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Vivienda N° MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas, en beneficio de la población del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico…” (Subrayado del texto); y que, “…La antes referida obra de construcción civil, repercute significativamente en el marco de las políticas públicas que desarrolla la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, atribuyéndosele un rol garantista del resguardo y ejercicio de los derechos sociales (…) el derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado…”. Sostuvieron que, “…a los fines de contradecir los hechos posesorios alegados por la Querellante Interdictal, en el escrito de Contestación también se señaló y demostró no solo la titularidad de la propiedad del terreno objeto de la Querella Interdictal, sino que además se evidenció el ejercicio pleno de la Posesión Legítima que ha realizado, viene realizando y realiza desde el 08 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, a través tenencia pacífica, continua pública e ininterrumpida del mismo…”; y que, “…hasta la fecha, nada se ha considerado ni expuesto, en cuanto a las pruebas documentales consignadas que evidencian la falsedad de las alegaciones de la Querellante en Interdictal, a pesar que en ellas se verifica la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima,…”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).
Por su parte, la parte presuntamente agraviante manifestó que “…Consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2013, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1202, asiento Registral 2 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.1735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., adquirió, por lo que consecuencialmente es propietaria, de un (01) inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2) (…).(Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto); y que “…ejercer la posesión efectiva del inmueble desde su adquisición en el año 2013, ejerciendo una posesión absoluta, plena, total y exclusiva, hasta el jueves seis (06) de junio de 2019, fecha en la cual les fueron privados de la misma (es decir, de la posesión)…”. (Sic) (Negrillas del texto).
En relación al derecho a la vivienda el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
Advierte este Sentenciador que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la vivienda, estableciendo además la obligación concurrente entre los ciudadanos y ciudadanas de satisfacer progresivamente dicho derecho, priorizando a las familias de escasos recursos, estableciendo para el Estado la obligación de garantizar políticas públicas a esos fines, instaurando un régimen de protección a la vivienda concebido a la luz del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el derecho a la vivienda adquiere dimensiones protagónicas como instrumento de protección para el fortalecimiento del espacio para el desarrollo de la familia, para lo cual requiere de protección.
En ese mismo orden argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 343 dictada en fecha 06 de mayo de 2016 sostuvo lo siguiente:
“…Del Derecho a la vivienda y el Derecho de propiedad en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
(…)
En vista de lo anterior y dado que uno de los pilares de la Gran Misión Vivienda Venezuela, es ‘La planificación y ejecución de entrega a las familias sin vivienda propia de una solución habitacional digna y accesible’, en virtud de que el texto normativo objeto de análisis desarrolla un mecanismo para el otorgamiento de títulos de propiedad de las viviendas adjudicadas dentro de esta misión social, resulta necesario hacer una ponderación y análisis de los derechos constitucionales regulados por esta ley, cuales son el derecho a la vivienda, establecido en el artículo 82 del Texto Fundamental y el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, así como la interrelación entre ambos y la afectación de otros derechos de igual rango, como la protección a las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La referida ponderación de derechos, necesariamente debe hacerse a la luz de los cambios significativos que en materia social trajo la aprobación de la Constitución de 1999, que obligaron a una transformación en la cultura jurídica venezolana que exige ver y entender el ordenamiento normativo a partir de la privilegiada posición del rol de los ciudadanos frente a un amplio catálogo de nuevos derechos subjetivos que pueden hacer valer ante los órganos estatales en función de la razón esencial de su existencia.
Así, durante estos diecisiete (17) años se ha gestado un nuevo régimen constitucional venezolano, según el cual todos los derechos previstos en la Constitución son fundamentales, desarrollo constitucional que está ligado con la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que establece nuestra Carta Magna, todo ello en virtud de la evolución del Estado en su rol de garante de los derechos humanos, el cual ha trascendido desde su papel abstencionista y garante de algunos derechos individuales de libertad, hasta el reconocimiento de derechos sociales de carácter prestacional y; de la protección no sólo de los individuos sino de los derechos colectivos.
Esta evolución del Estado parte desde la Ilustración y la Revolución Francesa, que legaron al derecho moderno, entre otros, la noción de Estado de derecho liberal y el principio de legalidad, sujetando la actuación del Estado al imperio de la ley. Así, el papel del Estado fue circunscrito a la mínima participación, dirigida a crear las condiciones necesarias para garantizar la igualdad formal y la libertad de los ciudadanos, todo con el propósito de asegurar el libre desenvolvimiento del ser humano y la autonomía de su voluntad.

Ahora bien, ese Estado de derecho liberal que asumía un rol pasivo a objeto de no comprometer la libertad e igualdad formal de sus ciudadanos, no podía responder ante las desigualdades naturales de la dinámica social, mostrándose rígido e injusto, al tener una concepción estrictamente formalista, ordenando la sociedad sin vinculación alguna con otros valores trascendentes de la dignidad humana, constituyendo un instrumento de injusticia al servicio de una clase social.

El Estado de derecho trascendió su concepción liberal hasta el desarrollo del Estado social de derecho, incorporándose, a partir de 1947 en las Constituciones venezolanas la cláusula de Estado social de derecho, propugnando la participación del Estado en condición de protagonista para equilibrar las diferencias sociales, proyectándose en el círculo de los derechos humanos en pos de su eficacia. Así, los derechos humanos, tanto sociales como individuales, llenan de contenido a la actuación del Estado, fungiendo por un lado, como límites y por otro, como prestaciones necesarias.

Sin embargo, a la noción de Estado social de derecho se le sumó el adjetivo democrático y participativo, lo que implicó definirse como un Estado garantista que propende a la materialización de los derechos vitales del ser humano y a crear las condiciones para la vida en paz de toda la sociedad, sin desconocer la pluralidad de la realidad social. Así se reconoce a la sociedad como un sujeto a la cual el Estado sirve.

Esta evolución ha repercutido significativamente en el marco de las instituciones públicas, atribuyéndole un rol garantista, para la interdicción de la arbitrariedad tanto del Estado como de los particulares, poniendo el derecho y la justicia al servicio de los más débiles.

De esta manera, se ven ampliados los campos de protección para el ser humano, bajo el prisma garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el derecho se redescubre, estructurándose el Estado con una naturaleza prestacional para lograr el efectivo logro de los derechos sociales que garanticen el acceso a servicios vitales que propendan no solo la igualdad formal sino al acceso igualitario a condiciones dignas de vida, tales como la salud, la educación o la vivienda.

Ahora bien, en Venezuela, el concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se encuentra recogido en la Constitución de 1999, en el artículo 2, en los términos siguientes:

‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 85, del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, realizó consideraciones de gran importancia referidas al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, las cuales traemos a colación:

‘(…) El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, ‘...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente’, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado (…)’.
(…omissis…)
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (…)’.
(…omissis…)
La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.
(…omissis…)
En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).
(…omissis…)
La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional). Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.
La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social’.

En abundamiento de lo anterior, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°. 1632 de fecha 11 de agosto de 2006, determinó lo siguiente:

‘(…) En efecto, la existencia de todo Estado Social de Derecho, fiel reflejo del cual es el artículo 2 de la Constitución de 1999, se caracteriza por la incorporación de una cláusula de contenido económico, social y cultural al catálogo tradicional de derechos fundamentales, entre los cuales se insertan los derechos que se invocaron en este juicio. Tal aparición no es sino consecuencia del cometido primario de todo Estado Social de Derecho de alcanzar –siguiendo a Forsthoff (Sociedad industrial y Administración Pública, Estudios Administrativos, Madrid, 1967)- cuál es la procura existencial de las necesidades básicas del individuo para que éste pueda insertarse plena y dignamente en la sociedad, esto es, la garantía de las condiciones mínimas necesarias para que los ciudadanos gocen de una vida digna, lo que es presupuesto de un desarrollo social armónico y, en definitiva, redunda en el proceso de subsistencia y desarrollo del Estado mismo. Esa procura de la justicia social lleva al Estado a que intervenga en el ámbito económico y social, como Estado prestacional (…)’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Es en este marco, debe analizarse la inclusión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del derecho a una vivienda digna en su artículo 82, el cual consagra que: ‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares (…); para ello, ‘El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas’, incluyendo este artículo en el Capítulo V, denominado ‘De los Derechos sociales y de las familias’, lo cual obliga no sólo a valorarlo en su contenido literal, sino también en el contexto en que lo estableciera el Constituyente.
El derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado, tal como lo ha establecido previamente esta Sala al reconocer que la tutela de este derecho es de efectivo e inmediato cumplimiento, en los siguientes términos:
‘(…) el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social’ (Vid. Sentencia Nº 1317 del 3 de agosto de 2011 caso: ‘Mirelia Espinoza Díaz’).’
La concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar la realización de los derechos sociales de sus ciudadanos, en este caso el derecho a la vivienda, instrumentando medidas que contribuyan al diseño y formulación de políticas sociales en aras de lograr el efectivo ejercicio de dicho derecho constitucional, e impedir que sea vulnerado por las distorsiones del mercado perjudicando a los sectores económicos menos favorecidos.
El Constituyente de 1999, en el diseño del sistema de derechos humanos y en especial de los derechos sociales, no pretendió crear normas programáticas de aspiración a unos posteriores desarrollos legislativos o cuando se encontraren cumplidas ciertas condiciones para su reconocimiento como derecho. Nuestro constitucionalismo social se sitúa en la perspectiva de que las políticas públicas implementadas por el Estado a través del Ejecutivo lo obligan, en aras de superar el asistencialismo, a reconocer que las personas beneficiarias de la misma resultan titulares de derechos, tal como se desarrolla en la Gran Misión Vivienda Venezuela, que en cuanto a política social responde al marco constitucional del derecho a la vivienda como prestación del Estado a sus ciudadanos y no a imperativos políticos o morales, sino a la exigibilidad presente en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
La consagración constitucional del derecho a una vivienda digna es el corolario de una evolución que en Venezuela se remonta al establecimiento del Estado Social de Derecho, en particular desde la Constitución de 1947, que reconocía el derecho a la vivienda en su artículo 52, que consagró la obligación del Estado de fomentar la construcción de viviendas baratas para facilitar el acceso a las mismas a las clases económicamente débiles en el contexto de la seguridad social, a saber:
‘(…) Los habitantes de la República tienen el derecho de vivir protegidos contra los riesgos de carácter social que puedan afectarlos y contra la necesidad que de ellos se deriva.
El Estado establecerá en forma progresiva, un sistema amplio y eficiente de Seguridad Social y fomentará la construcción de viviendas baratas destinadas a las clases económicamente débiles (…)’. Subrayado de la Sala.
Luego, en la Constitución de 1961 se estableció, dentro del marco de la protección a la familia, el deber del Estado de facilitar la adquisición de una vivienda digna en los términos siguientes:
‘Artículo 73.- El Estado protegerá la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica. La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio familiar, inembargable y proveerá lo conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e higiénica’. Subrayado de esta Sala.
De la transcripción de este artículo, se desprende que desde 1961 en Venezuela el derecho constitucional a la vivienda está ligado a la protección de las familias, por lo que su satisfacción por parte del Estado debe dirigirse primordialmente a tal fin, concepción esta que fue desarrollada con mayor profundidad en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, considerando la adhesión de Venezuela a distintos acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, así como el rango constitucional que estos ostentan en nuestro ordenamiento jurídico, resulta oportuno observar cómo se ha regulado el derecho a la vivienda en este ámbito, por lo que se hará referencia a diversos convenios internacionales suscritos por la República en dicha materia.
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948):
Artículo 25.1: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Convención Internacional Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965):
Artículo 5 (e) (iii): ‘En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) (e) (…) (iii) El derecho a la vivienda’.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966):
Artículo 2: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr ´progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
Artículo 11.1: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento’. Subrayado de esta Sala.
Convención sobre los Derechos del Niño (1989)
Artículo 16.1: “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.”
Artículo 27.3: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”. Subrayado de esta Sala.
Se concluye, que el derecho de acceso a una vivienda digna está incluido en el elenco de los derechos humanos internacionalmente reconocidos, ligado a su dimensión social y a la protección de la familia como uno de los elementos esenciales para un nivel de vida adecuado, por lo que la inclusión del derecho a la vivienda de las personas y sus familias en el catálogo de derechos constitucionales concreta el cumplimiento de lo establecido en los instrumentos internacionales y el carácter de Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, expresamente reconocido en el artículo 2 Constitucional, teniendo como fines esenciales ‘(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad (…) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (…)’, tal como lo prevé el artículo 3 de nuestra Carta magna, lo que implica no solo deponer los obstáculos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la vivienda a todos los ciudadanos, sino que impone una obligación prestacional al Estado de procurar los medios necesarios para que todos tengan acceso real al mismo.
De esta manera, la Carta Magna establece el derecho de las familias a acceder a una vivienda digna como uno de los fines esenciales del Estado, lo que implica necesariamente un desarrollo normativo más cercano a los derechos de protección y a los derechos sociales…” (Subrayados y negrillas del texto).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende entre otros, que los espacios de protección para el desarrollo del ser humano y de la familia, se amplían a la luz garantista del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde el Estado desarrolla una actividad de naturaleza prestacional con el objeto de lograr el ejercicio efectivo de los derechos sociales que garanticen el acceso a servicios vitales que propendan no solo la igualdad formal sino al acceso igualitario a condiciones dignas de vida, tales como la salud, la educación o la vivienda. Desde esa perspectiva, el derecho a la vivienda se constituye entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado a través de los distintos órganos que componen el Poder Público en sus distintos niveles.
La concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica que el Estado tiene la obligación de salvaguardar y garantizar la realización de los derechos sociales de sus ciudadanos, en este caso el derecho a la vivienda y debe además garantizar que progresivamente todas las familias accedan a una vivienda digna.
En el caso bajo análisis, los presuntos agraviados manifiestan que se desafectó de su condición ejidal, un lote de terreno para el desarrollo de las políticas públicas en materia de viviendas previstas por el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y que posteriormente se vendió a la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., quien desarrolla la construcción de un proyecto habitacional de interés social convenido con la Gran Misión Vivienda Venezuela y denuncian que la ejecución de la obra fue perturbada en virtud de una acción interdictal por despojo, ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que ordenó restituir la posesión del lote de terreno a ésta última y en consecuencia paralizó la obra.
Por otro lado, la parte presuntamente agraviante expuso que “…Consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2013, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1202, asiento Registral 2 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.1735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que la sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., adquirió, por lo que consecuencialmente es propietaria, de un (01) inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2) (…).(Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto) y que detenta “…la posesión efectiva del inmueble desde su adquisición en el año 2013, ejerciendo una posesión absoluta, plena, total y exclusiva, hasta el jueves seis (06) de junio de 2019, fecha en la cual les fueron privados de la misma (es decir, de la posesión)…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Al respecto, se advierte inserto a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162) del expediente, copia simple del contrato de compra-venta de fecha 06 de diciembre de 2013 a que alude la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A. y ficha catastral de fecha 06 de diciembre de 2013; no obstante, inserto a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) se evidencia documento de compra-venta suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio Nieves y la sociedad Mercantil DAYCARL 87 C.A., debidamente registrado en fecha 08 de septiembre de 2017 sobre el mismo lote de terreno.
En este sentido, se advierte que la Representación Judicial del Municipio accionante manifestó que el Alcalde dictó la Resolución N° DA-306-2017, publicada en la Gaceta Municipal N° 7820 Extraordinario, del 3 de julio de 2017, en la cual “…Resolvió de pleno derecho el contrato de adjudicación de venta otorgado el 6 de diciembre de 2013 a la firma mercantil Constructora VIAPCO, S.A., así como la venta que ésta última hiciera a favor de Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A….” y que “…Ordenó el rescate del inmueble así como ‘…la ocupación total del terreno…’, por cuanto resultaba indispensable ‘…para la ejecución de la Obra Desarrollo Urbanístico para el Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, destinada al aprovechamiento, del colectivo social puesta en marcha por el Municipio a través de los entes constructores de viviendas nacionales…’; se observa además que sobre este particular, la parte presuntamente agraviante cuestionó en la audiencia oral la referida venta e incluso consignó a fin de demostrar su afirmación, Oficio N° 350-85 de fecha 03 de octubre de 2018, suscrito por el Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico, en el cual, el Registrador “…sugiere sea REVOCADO el documento de venta registrado bajo el N° 2017.2096, asiento registral 1, matriculado con el N° 350.10.6.1.7924 de fecha 08 de septiembre de 2017, por cuanto ya existe un registro anterior del lote de terreno ampliamente identificado…”. Sin embargo, la sugerencia del Registrador deviene en insuficiente a los fines de enervar los efectos derivados del registro del contrato de compra-venta suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio Nieves y la sociedad Mercantil DAYCARL 87 C.A. en fecha 08 de septiembre de 2017.
Más aún, no se alegó y menos fue consignado elemento probatorio que permita, al menos presumir, que el procedimiento de rescate alegado por la parte presuntamente agraviada haya sido impugnado o que se hubiese solicitado la nulidad del asiento registral de dicha venta; a mayor abundamiento, se evidencia al folio ciento uno (101) del expediente Certificación de Gravamen de fecha 10 de diciembre de 2019 en la que el Registrador Público de los Municipios Roscio y Ortíz del estado Guárico certifica “…Las personas que han podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado desde 30/07/1943 hasta 07/05/2013 ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO; desde 07/05/2013 hasta 06/12/2013Constructora Viapco, C.A.; desde 06/12/2013 hasta 03/07/2017 Inversiones Inmobiliaria Terranorte C.A.; desde 03/04/2017 hasta 08/09/2017 ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO; desde 08/09/2017 Daycarl 87 C.A.; Propietario(s) actual(es) desde 08/09/2017, DAYCARL 87 C.A…” (Sic) (Mayúsculas del texto); de lo anterior se evidencia que el Registrador Mercantil afirma la propiedad de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., sobre el lote de terreno.
Arguye además la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., que ha detentado la posesión pacífica del inmueble desde que lo adquirió, sin embargo, la parte accionante alegó en la audiencia oral, haber ejecutado sobre el lote de terreno un 20% de la obra referida a la construcción de viviendas; al respecto la parte accionada, en la audiencia, se limitó a cuestionar el porcentaje de avance de la obra, pero no desconoció la ejecución de la misma, lo que hace presumir que la sociedad Mercantil DAYCARL 87 C.A., se encontraba en efecto en la posesión del inmueble.
De lo anterior, concluye este Sentenciador que la acción denunciada como perturbatoria, a saber, la acción interdictal de rescate por despojo de la posesión intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, alegando ser propietaria y poseedora del lote de terreno cuya restitución fue solicitada, con fundamento en el contrato de compra-venta de fecha 06 de diciembre de 2013 suscrito entre la aludida sociedad mercantil y la empresa Constructora Viapco, C.A.; no obstante, el lote de terreno fue rescatado por el Municipio accionante y vendido a la empresa DAYCARL 87 C.A., actos contra los que no se ha ejercido acción alguna tendiente a enervar sus efectos, o al menos no fue ni alegado ni probado en la presente acción de amparo constitucional. Debe considerarse además que una vez decretado el amparo restitutorio por despojo, acordado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, el mismo se declaró incompetente sobrevenidamente, sin que hasta ahora se haya podido dar continuidad a dicho asunto, a causa de la interrupción de las actividades ordinarias de los órganos jurisdiccionales.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Juzgador que los hechos denunciados constituyen una vulneración del derecho a la vivienda y consecuentemente a la progresividad del referido derecho a que se refiere el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conforme a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es un derecho que se asocia a la protección de la familia y de la propiedad a que se refieren los artículos 75 y 115 eiusdem; por tanto, en virtud de la obligación de todos los jueces de garantizar la integridad de la Constitución, establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, en lo referente a la solicitud de continuación de la construcción de viviendas de interés social, que ejecuta la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., en ejecución de las políticas de desarrollo habitacional, según lo expuesto por el Municipio accionante y ordena que se continúe con la ejecución del proyecto que se desarrolla en el lote de terreno afectado por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 07 de enero de 2019. Así se decide.
Advierte este Juzgador, que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., solicitó a este Juzgado fuese requerido del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la querella interdictal interpuesta ante el aludido Juzgado; en este sentido, se advierte que este Juzgado carece de competencia subjetiva para avocarse al conocimiento de causas o solicitar la remisión de expedientes que cursen ante otros Órganos Jurisdiccionales, por lo que se niega tal solicitud. Así se determina.
Finalmente, se observa que la parte agraviada solicitó “…REVOCAR la orden contenida en el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión…”, sin embargo, no le está dado a este Juzgador emitir pronunciamiento y menos aún revocar decisiones dictadas en causas que no cursen ante éste Tribunal, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en lo referente a tal solicitud. Así se declara.
Se ordena notificar de la Presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordena notificar además a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.
2) PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, en lo referente a la solicitud de continuación de la construcción de viviendas de interés social, que ejecuta la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., en ejecución de las políticas de desarrollo habitacional, según lo expuesto por el Municipio accionante y ordena que se continúe con la ejecución del proyecto que se desarrolla en el lote de terreno afectado por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 07 de enero de 2019.
3) NIEGA la solicitud de remisión a este Juzgado de la querella interdictal que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que hiciera la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A..
4) IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional en lo referente a la solicitud de solicitó “…REVOCAR la orden contenida en el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión…”.
5) ORDENA notificar al Procurador General de la República y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Hágase la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2020-000002

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000014 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA