ASUNTO: JP41-O-2020-000002
En fecha 04 de septiembre de 2020 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con medida preventiva por el abogado Anderson Rafael RIVAS PIÑERO (INPREABOGADO N°158.103), actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES del Estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.426.238, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el N° 29, Tomo 42-A PRO (RIF N° J40892011-5); asistido por los abogados Zabdiel David ESTRADA BELISARIO y Hedrys Freilan FERNÁNDEZ PANTOJA, (INPREABOGADOS Nros. 157.323 y 155.925) contra “…los actos y acciones perturbatorias…” que imputan a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., “…Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J40336274-2; persona jurídica de derecho privado inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 90-A, el 21 de mayo del 2013, reforma posterior, Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 22 de junio de 2016, inserta bajo el N° 48, Tomo 130-A, del 10 de agosto de 2016…”.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 04 de septiembre de 2020, la parte presuntamente agraviada adujo que los hechos denunciados vulneran “…el ejercicio de los derechos de acceso a justicia, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del texto).
Al respecto manifestaron:
“…La sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., supra identificada, el 07 de enero de 2020, interpuso QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA, contra la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, identificada suficientemente al inicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien admitió la acción y ordenó el trámite de la causa que cursó en el Expediente N° 8.276-20, nomenclatura de ese despacho judicial,
Derivado de ello, el órgano judicial actuante, dictó el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, el cual fue ejecutado el 29 de enero de 2020 constituyendo tal ejecución, un acto de despojo que no solo lesiona los derechos constitucionales señalados, sino que además está causando daños irreparables al Municipio Juan German Roscio y al patrimonio de la sociedad mercantil DAYCARL 87, C. A. y atenta contra el derecho a la vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la obligación concurrente que tiene el Estado y todos los ciudadanos de satisfacer la progresividad de ese derecho, según lo determina ese mismo artículo, porque derivado de lo anterior, a partir de esa última fecha (29-01-2020), se produjo el retiro de los trabajadores y representantes legales de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, de los espacios en los cuales se encontraban trabajando desde el año 2018 y realizaban la construcción de las instalaciones inherentes a la Obra: Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Vivienda N° MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas, en el inmueble propiedad de DAYCARL 87, C.A., ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07.
Para la celebración del referido Convenio, quedó claro y evidente que la propiedad del inmueble la obtuvo DAYCARL 87, C.A. de la operación de venta realizada por el Municipio Juan German Roscio a su favor, según consta en documento debidamente protocolizado por ente el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de septiembre de 2017, protocolizado bajo el N° 2017.2096, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 350.10.6.1.7924, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, contentivo de la sociedad mercantil DAYCARL 87, C. A. Consignado en este acto en copia certificada marcado con la letra ‘E’...”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

Expusieron como perjuicios al Municipio lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, los Programas Habitacionales del Sector Público desarrollados por el Ejecutivo Nacional, tienen como fin garantizar a los venezolanos, el derecho a la vivienda, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 eiusdem, también está incluida la interrelación entre ambos y la afectación de otros derechos de igual rango, como la protección a las familias, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para alcanzar esos cometidos públicos, uno de los pilares de la Gran Misión Vivienda Venezuela, es: ‘La planificación y ejecución de entrega a las familias sin vivienda propia de una solución habitacional digna y accesible’.
Es el caso, ciudadano Juez, que en esos programas se logró incluir la Obra: Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Vivienda N° MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas, en beneficio de la población del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Guárico, tomando en cuenta que los derechos humanos, tanto sociales como individuales, llenan de contenido a la actuación del Estado, fungiendo por un lado, como límites y por otro, como prestaciones necesarias.
2.1.1. La antes referida obra de construcción civil, repercute significativamente en el marco de las políticas públicas que desarrolla la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, atribuyéndosele un rol garantista del resguardo y ejercicio de los derechos sociales para la interdicción de la arbitrariedad tanto de los entes públicos como de los particulares, poniendo el derecho y la justicia al servicio de los más débiles; por cuanto, el derecho a la vivienda, se encuentra entre los llamados derechos prestacionales de interés social, cuya satisfacción progresiva debe ser garantizada por el Estado,
2.1.2. En este punto, es importante precisar que las políticas públicas implementadas por el Estado a través del Ejecutivo en todos sus niveles, lo obligan, en aras de superar el asistencialismo, a reconocer que las personas beneficiarias de la misma resultan titulares de derechos, tal como se desarrolla en la Gran Misión Vivienda Venezuela, que en cuanto a política social responde al marco constitucional del derecho a la vivienda como prestación del Estado a sus ciudadanos y no a imperativos políticos o morales, sino a la exigibilidad presente en el precitado artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.1.3. En el contexto antes expuesto, tal y como dejo asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 343 proferida el 06 de mayo de 2016 en el Expediente N° 16-0397, se destaca que el carácter prestacional del derecho social a la vivienda, frente al derecho de propiedad que atañe a las libertades puramente individuales con todos sus efectos, que implican el uso, goce, disfrute y disposición de un bien por parte del titular del mismo con exclusión del resto de la sociedad, debiendo el Estado abstenerse de perturbar dicho derecho y además, garantizar que no sea menoscabado por terceros. Sin embargo, ello no implica que el Estado deba proveer de bienes a los ciudadanos, por lo que se trata de un derecho de libertad individual pero no de carácter prestacional.
2.1.4. En consecuencia, el Agraviante: la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., (…), acudió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aduciendo la condición de propietario y poseedor que no ostentaba…
Por lo que indujo el error del juzgador que estaba obligado a realizar la fijación del contenido esencial de la propiedad privada, no desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debió incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
2.1.5. Para la construcción de viviendas que benefician a los ciudadanos que hacen vida en el Municipio, los órganos municipales cumplieron el procedimiento legalmente establecido, así la Cámara Municipal publicó en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 7.828 de fecha 10 de agosto de 2017, el Acuerdo de Desafectación de la Condición Ejidal. Seguidamente, el ciudadano Alcalde procedió a dictar la Resolución N° DA-306-2017, de fecha 26 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Municipal N° 7820 Extraordinario, del 3 de julio de 2017, mediante la cual:
1.- Resolvió de pleno derecho el contrato de adjudicación de venta otorgado el 6 de diciembre de 2013 a la firma mercantil Constructora VIAPCO, S.A., así como la venta que ésta última hiciera a favor de Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A.
2- Ordenó el rescate del inmueble así como “…la ocupación total del terreno…”, por cuanto resultaba indispensable “…para la ejecución de la Obra Desarrollo Urbanístico para el Municipio Juan German Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico, destinada al aprovechamiento, del colectivo social puesta en marcha por el Municipio a través de los entes constructores de viviendas nacionales…”.
3.- Asimismo ordenó la notificación de los particulares afectados con la decisión.
2.1.6. Ciudadano Juez, la participación e interés del Municipio, por órgano de la Alcaldía, se fundamenta en la titularidad de la propiedad del terreno ejidal que desafectó y posteriormente vendió a DAYCARL 87, C.A., para la construcción de una obra de interés social, que repercute en beneficio de los habitantes de éste Municipio. A ello se agrega que el acto administrativo de rescate de terreno fue dictado el 03 de junio de 2017, por lo cual adquirió firmeza administrativa toda vez que contra su validez no se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad alguno, ni se cuestionó su validez por espacio de más de cuatro (04) años.
Por lo tanto, TERRANORTE C. A., consignó en el tribunal una Querella cuando la parte Querellada ostentaba no solo la titularidad sino la posesión pacifica, continua, pública, notoria e ininterrumpida del terreno ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07.
2.1.7. Ante la patente necesidad de vivienda, emerge la corresponsabilidad del Estado y la empresa privada de garantizar viviendas dignas, así se desprende del texto del artículo 82 constitucional, por ello, en este punto es importante destacar que en virtud del contrato administrativo contenido en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, en la Cláusula Décima Séptima DAYCARL 87, C.A., asumió la obligación de ceder la titularidad del inmueble a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINHVI y transferir la propiedad del inmueble a la República por órgano de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Nacional empresa del Estado adscrita al MINHVI.
2.1.8. En otro orden de ideas, es importante resaltar que al no haberse producido la notificación del Municipio por órgano del Sínico Procurador Municipal, se impidió ejercer la representación y defensa de los intereses del Municipio; agregando a tal situación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se encontraba inactivo sin despacho por permiso de la juez, lo que unido a la orden de Cuarentena decreta por el Ejecutivo Nacional derivado de la Pandemia del COVID 19, impidió consignar alegatos e intervenir en el proceso.
A todo evento, por cuanto la perturbación es cierta, por ser continua en el tiempo, el Amparo Constitucional, resulta ser la única vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida, ya que es un derecho cuya violación como consecuencia de la perturbación instigada por la empresa TERRANORTE C.A., se verifica día tras día; más aún, cuando el Ejecutivo Nacional está exigiendo la continuación de los trabajos de construcción de obras civiles para alcanzar la culminación del proyecto urbanístico y proceder a la entrega de las unidades de vivienda. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

En relación a los presuntos perjuicios contra la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., manifestaron que:
“…Si bien aparentemente ab initio, el caso se trataba de una acción por Interdicto Restitutorio, incoada contra una persona jurídica privada, no obstante ello, (tal y como se hizo saber a la Juez de Instancia mediante escrito de Contestación presentado el 11 de febrero de 2020); la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, demostró que respecto al inmueble objeto de la controversia, se encontraba vinculada con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (MINHVI) del Poder Ejecutivo Nacional mediante un Contrato Administrativo, plasmado en el CONVENIO PETRO INCENTIVO AL CONSTRUCTOR DE VIVIENDA MINHVI/001/2018, suscrito entre las partes el 29 de abril de 2018, cuyo ejemplar se consignó a las actas procesales del precitado Expediente N° 8.276-20.
2.2.1. Adicionalmente y derivado de lo anterior, a los fines de contradecir los hechos posesorios alegados por la Querellante Interdictal, en el escrito de Contestación también se señaló y demostró no solo la titularidad de la propiedad del terreno objeto de la Querella Interdictal, sino que además se evidenció el ejercicio pleno de la Posesión Legítima que ha realizado, viene realizando y realiza desde el 08 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, a través tenencia pacífica, continua pública e ininterrumpida del mismo, con ánimo de dueño que ostenta, consignando los recaudos siguientes:
- Ejemplar de la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 7.828 de fecha 10 de agosto de 2017, contentivo de la publicación del Acuerdo de Desafectación de la Condición Ejidal, atribuida al inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con urbanización Bella Vista y terrenos Municipales; en 47, 97; 26, 59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26 metros lineales; Sur: Con campo deportivo y CIAMIL; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; Este: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94 metros lineales; y, Oeste: Con C.D.I., y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales.
- Ejemplar - Ejemplar del acto administrativo de Autorización y Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales, expedido por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio el 28 de junio de 2018.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo de la Valuación de Obra (Movimiento de Tierra) expedido por el MINHVI el 19 de julio de 2018.
- Ejemplar del Contrato de Servicio para el Suministro, Transporte y Colocación de 320 metros lineales de tubería para el drenaje y suministro de tubería de acueducto, según indicaciones del Proyecto para el Urbanismo La Fortaleza; N° FMH-CO-001-2019, celebrado entre la Fundación Misión Hábitat y la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, el 13 de febrero de 2019.
- Ejemplares de los Oficios con sellos dorados librados por el MINHVI al ciudadano Gobernador del Estado Guárico, solicitándole plena colaboración y apoyo para el avance de la ejecución de la obra Urbanismo La Fortaleza, de fechas 13 de septiembre de 2018 y 1° de junio de 2019.
- Ejemplares de Oficios con sellos dorados librados por el MINHVI a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, solicitándole plena colaboración y apoyo para el avance de la ejecución de la obra Urbanismo La Fortaleza, de fechas 13 de septiembre de 2018 y 1° de junio de 2019.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo del Punto de Cuenta N° 155 del 20 de junio de 2019, emitido por el MINHVI asignando 36 kits Aporticado de Acero como parte de la tecnología constructiva aplicada a la Urbanización La Fortaleza.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo de la Certificación de Factibilidad de servicios, expedido por HIDROPAEZ, el 03 de noviembre de 2018.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo de la Acreditación Técnica del Cumplimiento de las Variables Ambientales posterior al Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa N° 100101002 del 23 de abril de 2019.
- Ejemplar del acto administrativo contentivo del Permiso para la Afectación de Recurso Naturales, dirigidos a realizar la tala de siete arboles de la especie Samán, a los fines de desarrollar el proyecto urbanístico, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante Providencia Administrativa N° 12310004 del 05 de diciembre de 2019.
2.2.2. No obstante, hasta la fecha, nada se ha considerado ni expuesto, en cuanto a las pruebas documentales consignadas que evidencian la falsedad de las alegaciones de la Querellante en Interdictal, a pesar que en ellas se verifica la posesión pacífica, pública e ininterrumpida de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, sobre el inmueble objeto de la Querella, ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07.
De allí que la continuidad de tal omisión o silencio vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subvierte el orden jurídico establecido, por cuanto la Querella Interdictal exige del Querellante que demuestre que ejerce la posesión en forma pacífica, continua, pública e ininterrumpida y con ánimo de dueño.
En consecuencia, al quedar desvirtuada la Posesión Legítima alegada por el Querellante y al evidenciarse en las actas procesales el interés del Estado a distintos niveles, corresponde al tribunal revocar lo actuado declarando su nulidad conforme a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenar la remisión del Expediente al juez contencioso competente. Sin embargo, ello no es posible por cuanto las actividades judiciales están suspendidas y aún se mantienen vigentes los efectos de la decisión dictada, lo que atenta contra el cumplimiento de la obligación concurrente de satisfacción del derecho a la vivienda entre el Estado y los particulares establecido en el artículo 82 9de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Adujeron que:
“…en el juicio interdictal, el 20 de febrero de 2020, mediante escrito, intervino la ciudadana, Nancy Rojas Moreno, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.395.837, Abogado, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 25.934, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del MINHVI según consta en Resolución N° 061 del 10 de abril de 2018, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.373 del 10 de abril de 2018; cuyo ejemplar consta en el Expediente N° 8.276-20, quien confirmó los hechos posesorios alegados y probados por DAYCARL 87, C. A., y, solicitó la citación de la Procuraduría General de la República así como la REVOCATORIA de la: “…medida de Amparo concedida a favor de la querellante, que lesiona el interés de la República en la construcción y culminación de la obra denominada “Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza”….”; contratada con la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, mediante el antes aludido Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Alegaron la vulneración del derecho a la vivienda a que se contrae el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 115 y 49 eiusdem.
Manifestaron además:
“…Ciudadano Juez, derivado de la situación de cuarentena decretada por la Pandemia desatada mundialmente por el Coronavirus (COVID19), en la actualidad no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, que permita el restablecimiento de la situación jurídica denunciada infringida.
A esta notoria realidad, se debe agregar que el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las Políticas Públicas adoptadas durante la Pandemia, ha resuelto implementar con urgencia algunas medidas que permitan la continuación de las obras de construcción civil inherentes al cumplimiento del Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, entre ellas, la referida al Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, con la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, cuyos trabajos iniciaron el día 19 de junio de 2018, estableciéndose como fecha aproximada de culminación el mes de diciembre de 2019.
Como se infiere de lo relatado, el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado el 07 de enero de 2020 y ejecutado el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lesiona gravemente el interés de la República en la construcción y culminación de la obra denominada “Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza” pactada en el aludido Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, referida a la edificación de 400 unidades habitacionales…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En relación a la presunción de buen derecho, sostuvieron:
“…En este apartado se ratifica que la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima es propietaria del lote de terreno sobre el cual recae la decisión interdictal dictada por un órgano incompetente, que adquirió del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y que en virtud del contrato administrativo contenido en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, mediante la Cláusula Décima Séptima, la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima asumió la obligación de ceder la titularidad de la propiedad del inmueble a la República Bolivariana de Venezuela del por órgano de la Sociedad Anónima Inmobiliaria Nacional empresa del Estado adscrita al MINHVI.
En lo que concierne a la intervención MINHVI es claro y así lo expresó en su oportunidad, el interés de la Republica en la acción judicial interdictal incoada, por cuanto el órgano público ha erogado recursos financieros para la ejecución y consiguiente culminación del antes indicado Convenio.
En lo que atañe al Municipio quedó evidenciado que la población guariqueña es la beneficiada con la construcción de las 200 viviendas, por lo que la interrupción de las obras incide negativamente en la función social que se aspira alcanzar…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En cuanto al periculum in mora, expusieron:
“…El peligro en la mora se manifiesta ante la imposibilidad de alcanzar el fin público que comprende el ejecutar el Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, lo que determina la satisfacción del interés general superior a cualquier interés particular; por lo que resulta apremiante atender el requerimiento del Poder Ejecutivo Nacional en el marco de las Políticas Públicas adoptadas durante la Pandemia del Coronavirus (COVID19), quien ha resuelto implementar con urgencia algunas medidas que permitan la continuación de las obras de construcción civil inherentes al cumplimiento del Programa Gran Misión Vivienda Venezuela, entre ellas se encuentra la antes aludida construcción y culminación de la obra denominada Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza pactada en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018.
En consecuencia, el transcurso del tiempo de paralización generado por el despojo producido desde el 29 de enero de 2020 procedimiento judicial solicitado la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A. y en la ejecución del Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, está generando graves daños de difícil reparación por la definitiva, lo que amerita el inmediata restitución de la situación jurídica lesionada con el actuar ilegal denunciado como perturbatorio…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Respecto al periculum in danni, manifestaron:
“…En consonancia con lo precedente, el acto perturbatorio de la Querella Interdictal en la cual se dictó el Decreto de Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión, que fue ejecutado el 29 de enero de 2020, en el Expediente N° 8.276-20 llvado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; produce daños irreparables en la esfera jurídico patrimonial de los Agraviados-Solicitantes, fundamentalmente porque impiden la culminación de la obra Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza, en las cuales están involucrados.
Por otra parte la infundada y temeraria acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias TERRANORTE 10954, C.A., contra la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, está infectada de vicios que repercuten negativamente en la esfera jurídica de los Agraviados-Solicitantes. Por cuanto, es clara y conteste la doctrina y la jurisprudencia del más alto tribunal venezolano, al afirmar que la prueba idónea para demostrar la posesión, es la prueba testimonial; por lo tanto, la declaración contenida en una Inspección Judicial o Extrajudicial, no evidencia ningún acto posesorio a favor de quien la alega.
En contrario, los resultados de la Inspección Extrajudicial practicada por la Querellante Interdictal confirman la presencia posesoria de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, así como la ejecución de la obra Desarrollo Habitacional Urbanización La Fortaleza pactada en el Convenio Petro Incentivo al Constructor de Vivienda MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018.
En otro sentido, la evacuación extra-litem de las testimoniales promovidas como documento fundamental del Querellante, fueron producidas, menoscabando el derecho de control de la prueba del Querellado, por lo tanto, no pueden producir valor probatorio alguno.
En definitiva, la acción interdictal propuesta es inadmisible por cuanto no están dados los supuestos para su admisión, más aun, ante la intervención del MINHVI manifestando el interés de la Republica, a la luz del régimen consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Querella Interdictal resulta inadmisible por:
(a) caducidad de la Acción, y,
(b) ante el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. Resulta evidente entonces que en cuanto ese tipo de reclamaciones deben instarse por el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial que exige el agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Procuraduría General de la República…”. (Mayúsculas del texto).

II
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
Respecto a la medida preventiva interpuesta de manera conjunta, la parte presuntamente agraviada expuso:
“…En atención a lo dispuesto en los artículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida preventiva consistente en autorizar a las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y a la empresa DAYCARL 87, Compañía Anónima, mientras dure la resolución del presente asunto, el ingreso al inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con urbanización Bella Vista y terrenos Municipales; en 47, 97; 26, 59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26 metros lineales; Sur: Con campo deportivo y CIAMIL; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; Este: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94 metros lineales; y, Oeste: Con C.D.I., y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales.
4.1. Procedencia de la solicitud de la medida preventiva
Tal solicitud obedece a que en virtud de haberse ejecutado la decisión dictada en la acción interdictal decretada en el mes de enero y recaída sobre el mencionado inmueble, se requiere verificar el estado de las obras ejecutadas, así como el estado de las maquinarias que se encuentran en dicho lote de terreno y que son propiedad o están bajo el resguardo o custodia de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, así como la ejecución de ser necesario de acciones de desmalezamiento limpieza y mantenimiento, a fin de evitar el posible deterioro de las mencionadas obras y maquinarias.
4.2. De las pruebas que avalan la procedencia de la solicitud de la medida preventiva
La propiedad del inmueble, que se demuestra mediante el contrato de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves y la empresa DAYCARL 87, Compañía Anónima, del lote de terreno identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con urbanización Bella Vista y terrenos Municipales; en 47, 97; 26, 59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26 metros lineales; Sur: Con campo deportivo y CIAMIL; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; Este: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94 metros lineales; y, Oeste: Con C.D.I., y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros linealespermiten verificar la presunción de buen derecho requerida.
Se consignan documentos de los cuales se evidencia la propiedad de las maquinarias que se encuentran en el lote de terreno antes señalado, que corresponde a la empresa DAYCARL 87, Compañía Anónima, así como de aquellas que son propiedad del estado y que se encuentran allí, en ejecución de la construcción de las viviendas, en virtud del compromiso adquirido en el marco de la gran misión vivienda Venezuela.
Por otro lado existe la posibilidad que se produzcan daños de difícil reparación por la propia sentencia de amparo, Periculum In Mora, en virtud del posible deterioro de las obras ejecutadas a la fecha y de las maquinarias afectadas por la medida vigente desde el mes de enero, lo que puede prevenirse con el mantenimiento de las mismas, a fin de que no se produzcan retardos, ni se incurra en gastos de reparación o reconstrucción que puede evitarse con el mantenimiento debido, lo que amerita el inmediata restitución de la situación jurídica lesionada con el actuar ilegal denunciado como perturbatorio…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso destacar que en el presente asunto se denuncia como presunto agraviante a un particular, a saber, la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., que es una persona jurídica de derecho privado; en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Subrayado de este fallo).
Conforme lo dispone la norma antes transcrita la acción de amparo procede contra actos, hechos y omisiones originados por personas jurídicas privadas que hayan violado, violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales.
Aunado a lo anterior cabe resaltar que el artículo 7 eiusdem, prevé:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...”
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que en el caso bajo análisis, uno de los presuntos agraviados es el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, quien denuncia conjuntamente con la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A. “…los actos y acciones perturbatorias…”, supuestamente cometidas por el presunto agraviante, en terrenos en donde ésta última “…se encontraban trabajando desde el año 2018 y realizaban la construcción de las instalaciones inherentes a la Obra: Urbanismo La Fortaleza, financiada por el Ejecutivo Nacional mediante el Convenio Petro-Incentivo al Constructor de Vivienda N° MINHVI/001/2018, suscrito el 29 de abril de 2018, cuya meta es la construcción de DOSCIENTAS (2OO) Viviendas, en el inmueble propiedad de DAYCARL 87, C.A., ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), Código Catastral 12-12-01-URB-07…”. (Mayúsculas del texto).
Del análisis concatenado de las normas antes referidas y de los hechos expuestos, concluye este Juzgador que por cuanto el asunto debatido está referido a la presunta vulneración de normas constitucionales por parte de una persona jurídica privada, mediante hechos y actos ocurridos en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y en el cual, uno de los presuntos agraviados resulta ser el referido Municipio, este Juzgado por la afinidad con la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que la misma cumple con los extremos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no incurre en supuestos de inadmisibilidad a la luz de las causales preestablecidas por el legislador en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto, concluye este Juzgador que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia N° 7 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.. Así mismo, se ordena notificar al Ministerio Público y por cuanto la parte presuntamente agraviada manifiesta que la obra afectada por las acciones denunciadas son de interés del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la Dirección Regional del aludido Ministerio, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la citación y de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
Se insta a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos necesarios para cumplir con la citación y notificaciones ordenadas.
V
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En relación a la medida preventiva interpuesta de manera conjunta con la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 00-0436, estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…”.
Se desprende del fallo parcialmente transcrito, que el Juez Constitucional puede acordar medidas preventivas cuando lo considere pertinente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, para lo cual debe tomar en cuenta, la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en caso de que la parte a favor de quien obre la medida, no tenga razón.
En este caso, los presuntos agraviados solicitan mediante medida preventiva que:
“…mientras dure la resolución del presente asunto, el ingreso al inmueble constituido por un lote de terreno, identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con urbanización Bella Vista y terrenos Municipales; en 47, 97; 26, 59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26 metros lineales; Sur: Con campo deportivo y CIAMIL; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; Este: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94 metros lineales; y, Oeste: Con C.D.I., y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales; a objeto de verificar el estado de las obras ejecutadas y de las maquinarias que se encuentran en dicho lote de terreno y que son propiedad o están bajo el resguardo o custodia de la sociedad mercantil DAYCARL 87, Compañía Anónima, y se acuerde de ser necesario la ejecución de acciones de limpieza, desmalezamiento y mantenimiento, tanto de las obras ejecutadas como de las maquinarias, a fin de evitar el posible deterioro…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido, en virtud de que los presuntos agraviados manifiestan que la sociedad mercantil DAYCARL 87, C. A., ejecutó en dicho lote de terreno, el 20% de una obra destinada a la construcción de viviendas de interés social enmarcadas en el plan de desarrollo habitacional propuestas por el ente municipal, dirigido a satisfacer la necesidad de vivienda de los ciudadanos que hacen vida en el Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico; aunado a que consta en autos, entre otros, copia del documento de propiedad del terreno, así como un contrato de ejecución de obras; este Juzgado, acuerda autorizar el acceso de los quejosos al lote de terreno “…identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con urbanización Bella Vista y terrenos Municipales; en 47, 97; 26, 59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26 metros lineales; Sur: Con campo deportivo y CIAMIL; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; Este: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94 metros lineales; y, Oeste: Con C.D.I., y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales…”; a los fines de realizar inspección del estado físico de las obras ejecutadas y las maquinarias allí presente, cuyas resultas deben ser consignadas al presente asunto. Así se decide.
Sin que el anterior pronunciamiento pueda entenderse en forma alguna como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, a juicio de este Sentenciador resulta PROCEDENTE la medida preventiva solicitada. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida preventiva por el abogado Anderson Rafael RIVAS PIÑERO, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES del Estado Bolivariano de Guárico y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO, actuando con el carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., asistido de abogados, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A..
2) ADMITE el presente asunto.
3) ORDENA citar a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A..
4) ORDENA notificar al Ministerio Público, al Procurador General de la República y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la citación y de la última de las notificaciones ordenadas.
5) PROCEDENTE la medida preventiva solicitada, y en consecuencia, se autorizar el acceso de los quejosos al lote de terreno “…identificado con el Código Catastral 12-12-01-URB-07, ubicado en el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con una superficie aproximada de Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con urbanización Bella Vista y terrenos Municipales; en 47, 97; 26, 59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26 metros lineales; Sur: Con campo deportivo y CIAMIL; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; Este: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94 metros lineales; y, Oeste: Con C.D.I., y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales…”; a los fines de realizar inspección del estado físico de las obras ejecutadas y las maquinarias allí presente, cuyas resultas deben ser consignadas al presente asunto.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020). Año 210º de la Independencia 161º de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2020-000002
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102020000013 se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA