REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 13 de Febrero de 2020
209º y 160 º
ASUNTO: JP51-N-2018-000009
PARTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.344.753
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR y ELIZABETH GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 52.792 y 286.318 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guarico, ente emisor de la Providencia Administrativa número 05-2018 de fecha 12 de julio de 2018, emanada del Expediente Administrativo número 071-2018-01-00033
TERCERO INTERESADO: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.344.357, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIZABETH GUEDEZ, Inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el número 286.318, interpuso ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación demanda de nulidad de acto administrativo contentiva (05) folios Útiles y Treinta y cuatro (34) anexos útiles contra la Providencia Administrativa número 05-2018 de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, estado Guárico, la cual fue sustanciada en el Expediente administrativo número 071-2018-01-00033.
En fecha 19 de octubre de 2018, mediante auto se ordenó la subsanación del libelo de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 23 de Octubre de 2018 el ciudadano PEDRO GAMEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro: 14.344.357, confiere poder Apud Acta a los profesionales del derecho: ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, FANNY ESCOBAR y ELIZABETH GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 225.313, 52.792 y 286.318 respectivamente.
En fecha a 23 de octubre de 2019, la parte recurrente consigna escrito donde corrige el libelo de demanda.
En fecha 25 de octubre de 2018, fue admitido el Recurso de Nulidad Interpuesto y se ordenó la notificación de todas la partes intervinientes en el presente asunto.-
En fecha 29 de Octubre de 2018, el abogado apoderado de la parte recurrente Eloy José Flores Herradez, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.921.677, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación donde solicita ser nombrado correo especial, para las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado por el diligenciante y acuerda nombrar correo especial al Apoderado Judicial Eloy José Flores Herradez, plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de enero de 2019, este Tribunal, mediante auto se aboca al conocimiento de la causa la abogado Yenny Coromoto Delgado Cegarra, Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, y ordena la notificación de las partes.
En fecha 31 de Enero de 2019 el abogado apoderado de la parte recurrente Eloy José Flores Herradez, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.921.677, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación donde solicita ser nombrado correo especial, para las notificaciones del abocamiento dirigidas a la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República.
En fecha 04 de febrero de 2019 mediante auto este Tribunal niega la petición de acordar el correo especial a la parte recurrente , por cuanto ya se había realizado el trámite administrativo correspondiente a través del medio de correspondencia oficial (IPOSTEL) oficial para el envió de las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2019 el abogado apoderado de la parte recurrente Eloy José Flores Herradez, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.921.677, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación donde solicita al Tribunal que deje sin efecto el trámite administrativo realizado a través del medio de correspondencia (IPOSTEL) para realizar las notificaciones de la Fiscalía General de la República así como de la Procuraduría General de la ]República y realiza la petición de ser nombrado correo especial, para entregar las respectivas notificaciones.
En fecha 19 de Marzo de 2019 mediante auto este Tribunal provee lo solicitado por el diligenciante, y acuerda dejar sin efecto los oficios Nros: CTVJO-08-19 Y CTVJO 09-19, ordena librar nuevas notificaciones a la Fiscalía General de la República así como de la Procuraduría General de la ]República y acuerda nombrar como correo especial al Apoderado Judicial Eloy José Flores Herradez, plenamente identificado en autos, para hacer entrega de las notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de Abril de 2019, el abogado apoderado de la parte recurrente Eloy José Flores Herradez, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 9.921.677, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.313, consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación donde consigna acuse de recibo del oficio Nro: 41-19, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Julio de 2019, la secretaria de este Tribunal certificó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto respecto al abocamiento, a los fines de que ejercieran los recursos que consideraran pertinentes.
En Fecha 02 de Agosto de de 2019, este Juzgado, mediante auto se decretó la perdida de la estadía a derecho de las partes y se ordenó la notificación del Tercer interesado y de la Inspectoria del Trabajo.
En fecha 18 de septiembre de 2019, el secretario certificó la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto respecto al abocamiento, a los fines de que ejercieran los recursos que consideraran pertinentes.
En fecha 01 de Octubre de 2019, mediante auto este Tribunal reanuda la causa y se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Publica para el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2019 a las 10: 00 a.m.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, a las 10.00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado ELOY JOSE FLORES HERRADEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.313, asi como el apoderado Judicial del Tercero Interesado SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Abogado Carlos Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.803 y de la incomparecencia de la Representación judicial del ente Administrativo y del Representante del Ministerio Publico.
En dicha audiencia la parte recurrente en su exposición oral señaló lo siguiente:
“… se interpuso un recurso de nulidad contra una conducta que perjudicó los intereses subjetivos graves de mi representado, una cantidad de vicios procesales que la insectoría del trabajo se alejo de toda Teoría General del Proceso y de todo trámite exigido de ley, lo que ha hecho que se interponga este recurso por violaciones procesales y violación a la tutela jurídica administrativa, el representante patronal interpuso contra mi representado una calificación de una faltas, colocó en manos de quien tiene la potestad de desprender ese fuero de protección que tienen los trabajadores venezolanos, como lo es la inamovilidad laboral y el ente encargado como la Insectoría del trabajo… la representación patronal dijo: califíqueme a este trabajador porque ha incumplido por faltas graves el horario de trabajo. Si bien es cierto que la ley establece que el incumplimiento del horario de trabajo produce una falta sancionable a la conducta de ese trabajador, la doctrina… ha determinado que una falta grave ya debe tener otra estructura para el derecho o los derechos sociales que representa el trabajo ¿Cuáles? Que perjudique gravemente la operatividad de la empresa, que cause un gran daño económico y que la magnitud del daño no pueda ser resarcido por el trabajador. No se encaja a tal solicitud que hizo la representación patronal en estos supuestos que ha establecido la doctrina, porque solamente por 9, 10, 12 minutos, un estantero, el que acomoda las laticas en la empresa ha llegado tarde… pregunto ciudadana Juez ¿Si en el inicio de este procedimiento se siguió el principio que rige la materia laboral en Venezuela, que es el principio de realidad de los hechos ¿Qué es la realidad de los hechos? Hay un grave problema de transporte y hay un grave problema de asistir al trabajo, tanto para las instituciones jurídicas, económicas y los trabajadores de este país, estos son hechos públicos y notorios, tanto las jurisdicciones, tanto el mundo privado, se ha creado un espacio para corregir tanto la entrada laboral como la salida, mal podría tener la Insectoría del Trabajo una visión leonina de aperturar un procedimiento administrativo de esta circunstancia…
… el procedimiento se apertura se llevo acabo y de la Insectoría le colocan a ese trabajador su abogado, lo que se entiende uno, ese procurador que va a defender sus derechos , en el camino de la defensa de estos derecho, vemos que la Procuradora no contestó, no promovió, no presentó conclusiones y deja un grave estado de indefensión al trabajador, porque es un estantero, no tiene recursos para pagar un abogado privado, se ve perdido. Transcurridos los lapsos procesales de esa contestación, de esos 03 días de promoción, de esos 05 días de evacuación, desesperado en esos 02 días que tiene para conclusiones que según los vencimientos que tiene el procedimiento administrativo, la etapa probatoria cerró el 26 de junio, así lo dice el auto que dictó la Inspectoria del Trabajo , del folio 31, dijo ahí muere la etapa, o sea los días 27 y 28 son días para las conclusiones de ese trabajador.
El trabajador busca auxilio en el Doctor Freddy Guevara, el Doctor Freddy Guevara, el día 28 de junio siendo el segundo día para las conclusiones interpone una denuncia, la cual consignaré hoy en el escrito de promoción de pruebas en esta audiencia, en esa denuncia se planteaba el abandono, la desidia de ese trabajador, consecuencia jurídica de que la Procuradora no tuvo la mas mínima intención de pedir aunque sea un recibo de pago a la empresa , como abogado en defensa de ese trabajador ¿Qué sucede ese mismo 28,? La Inspectoria del trabajo dicta un auto diciendo cesa el lapso de este procedimiento y entra en etapa de decisión ¿Por qué lo hace? Porque el Doctor Freddy Guevara, fue un hecho público y notorio tiene un expediente penal donde la víctima era el Inspector laboral ¿Qué se esperaba? Una inhibición del inspector laboral, para que elevase esa circunstancia a San Juan de los Morros y buscara el mecanismo, que otra instancia se le garantizara los derechos, no lo hizo la Inspectoria del Trabajo. La inspectoria dictó un auto diciendo estas denuncias son infundadas, no prosperan y dictó la providencia administrativa 05-2018, no se inhibió, existiendo una causa penal entre el abogado y el Inspector, prueba que consignaré en el escrito probatorio.
Ahora bien, lo que no manifestó la Inspectoría es que en los recibos de pago presentados por la empresa, al trabajador se le descuentas esos minutos que llega tarde y así está en la documentación presentada en original contentivo en el libelo de la demanda… como puede observarse en los recibos presentados hay un rubro que dice descuento por minuto por retardo de la hora de entrada, pero no dice pago de hora sobre tiempo del trabajador… para todos aquí en Valle de la Pascua sabemos que los trabajadores de Unicasa en ese año que fue despedido mi representado, las grandes colas por el colapso de alimentación, ellos trabajaban 4,5 horas sobre tiempo, ese es el principio de realidad de los hechos… pero la visión leonina de la empresa es te descuento si me llegas un minuto tarde y tu tienes que trabajar 03 horas extras sin pago de sobre tiempo porque te doy el beneficio de que aquí te vas a llevar el mazeite y la pan pan que no existe en este país y así se mantuvo el trabajador los últimos 14 años.
… Vamos a ir a la valoración del acto administrativo… la representación patronal presenta 12 documentos donde dice notificaciones al trabajador por la falta de haber llegado los días tarde, firma testigo fulano de tal, testigo fulano de tal, bajo esa observación, fue que la Inspectorìa valoró, los valoró como documentos, no, esos son documentos que se promueve un testigo ¿fueron evacuadas todas esas personas como testigos por la representación patronal ante Inspectoria? No. Llegó la Inspectoria y valoró las documentales que existen y son admitidas, así está en el auto, así observó bajo la teoría general del proceso la evacuación de las pruebas el Inspector del Trabajo al patrono, le dijo, el patrono le presentó un conjunto de documentales donde al final le dice testigos… que no fueron evacuados, pero si evacuaron un testigo, el patrono tarde o temprano va a decir aquí, que es la Gerente de Recursos Humanos para que convalidara el sistema biométrico que yo piso de tecnología que me da los minutos de entrada y salida es real, ella no es experto, ella no es del área de informática, ella no dio testimonio porque tiene conocimiento del sistema biométrico, pero es la Gerente de Recursos Humanos. Esas 02 pruebas fueron las que generaron el despido de mi representado y entonces las violaciones de los lapsos procesales, fraccionó el lapso de conclusiones, me mutiló 01 día que me correspondía, que es el día 28, valoró de forma ajena al Derecho Procesal la evacuación y valoración de las pruebas, inmotivadas todas en su plenitud y el daño grave de que un representante de esa Inspectoria no haya promovido ni siquiera su propia conclusión que sería… decir el trabajador, bueno no tengo ningún tipo de defensa, concluyo, ni siquiera ese estado de indefensión se percató la Procuradora del trabajo, por lo tanto ante graves vicios procesales, asumí la defensa de este muchacho.
…Ciudadana Juez… en estas violaciones procesales no queda otro recurso que decretar la nulidad de tales vicios de conductas más fuertes, el Derecho de por medio, las violaciones procesales están claritas.
… Solicito sea declarada con lugar la solicitud de nulidad por violación evidente de los derechos constitucionales de mi representado establecidos en el artículo 89 de la Constitución, no hay un forma de que la conducta procesal que tuvo la Inspectoria del Trabajo subsumirla en el estado social de Derecho de Justicia y que ella misma. Hoy no este aquí para demostrar que garantizó la tutela judicial efectiva…
Por su parte el representante del Tercero interesado expuso: …Como bien sabemos, conocemos y entendemos el presente recurso persigue declarar la anulabilidad o nulidad total de un acto administrativo sea de efectos generales o efectos particulares basado pues en violaciones, en el debido proceso, quiero destacar con esto que la el presente recurso tiene como intensión, como fundamento motivos jurídicos sean de carácter constitucional o motivos inconstitucionales o falta o por ilegalidad de los actos. En el relato que nos hace la contraparte y en el escrito de solicitud apreciamos un relato muy particular, un relato de hechos ficticios totalmente ficticios y hasta indeducibles si me lo permite, ese plantea la solicitud de que el extrabajador fue totalmente engañado por funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, cuando en realidad no fue así, el trabajador demostró un desinterés en el procedimiento pues no concurrió al acto de la contestación, sabemos lo que indica el procedimiento cuando el trabajador no concurre al acto e se declara contradicha la solicitud del empleador, pero tampoco aportó a su representante judicial en este caso la procuraduría elementos para desvirtuar e la solicitud misma de calificación, demostró pues como digo un desinterés en el procedimiento, no concluyo no aporto no coadyuvó a que los funcionarios que lo podían representar y defender ejercieran su labor.. por otra parte e las faltas que alego que presentó la empleadora en la persona del trabajador eran recurrentes eran marcadas, eran constantes eran casi a diario el retardo en el cumplimiento del horario establecido, no eran esporádicas eran constantes y por eso las llamadas de atención y las amonestaciones tanto verbales como escritas que se le presentaron de forma repito verbal y escrita por sus superiores lo cual consta en el expediente. Tampoco es cierto que lo afecto la falta de transporte, la escases de gasolina ni nada por el estilo porque el trabajador contaba con un medio de transporte que era un vehículo moto, ciertamente su pareja no sé si es su cónyuge también fue calificada porque claro su pareja concurría con él a la entidad de trabajo y al él no cumplir con el horario arrastraba con ello a su pareja ambos llegaban tarde y también fue presentada una solicitud de calificación la cual e su pareja si la atendió pero prevaleció pues el criterio de que era necesario o menester la calificación.
En la celebración de la Audiencia de juicio la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de Seis (06) folios útiles, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso a Administrativa.
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad de acto administrativo, está constituido Providencia Administrativa número 05-2018 de fecha 12 de julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual se encuentra sustanciada en el Expediente administrativo número 071-2018-01-00033.
Dicho órgano Administrativo dispuso lo siguiente
(…) PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, en consecuencia de ello se autoriza a la entidad de trabajo” SUPERMERCADOS UNICASA C.A, RIF N° J-0016755-3 ubicado en el centro comercial Canaima , Avenida Rómulo Gallegos Valle de la Pascua estado Guárico, a despedir al ciudadano: PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad , Titular de la Cedula de Identidad Nro: 14.344.357, por haber sido comprobado en autos que el trabajador denunciado antes identificado, incurrió en la causal de despido justificado prevista en el articulo 76 literal (i),”falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y dando cumplimiento con lo contemplado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,(L.O.T.T.T)
SEGUNDO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, pudiendo la parte interesada ejercer el Recurso de Nulidad ante los Juzgados Laborales de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Valle de la ]Pascua, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de ambas partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD
PRUEBAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en la sección PRIMERA por la parte recurrente y admitidas por este tribunal en la oportunidad legal correspondiente:
1- Copia certificada de la providencia administrativa, Marcada con letra “A” cursante a los folios 06 al 12. del Expediente.
2- Copia certificada del auto de admisión de fecha 27 de Febrero de 2018, marcada con la letra “C” cursante a los folios 20 y 21 del Expediente.
3- Copia certificada de acta de audiencia de contestación y mediación de fecha 13 de Junio de 2018 marcada con la letra “D” cursante en el folio 22 del expediente.
4- Copias certificadas de las amonestaciones escritas marcadas con la letra (E) cursantes a los folios 23 al folio 31 del expediente.
5- Copia certificada de Impresión realizada del sistema biométrico de fecha 07 de febrero de 2018, marcada con la letra “F”, cursante en el folio 31 del expediente.
6- Copia certificada del auto de vencimiento del lapso para proveer pruebas de fecha 19 de Junio de 2018, marcada con la letra (G), cursantes a los folios 32 y 33 del Expediente.
7- Copia certificada de acta de evacuación de testigo de fecha 05 de Junio de 2018 marcada con la letra (H), cursantes a los folios 34 y 35 del Expediente.
8- Copia certificada del auto de vencimiento del lapso de la etapa probatoria de fecha 26 de junio de 2018, marcada con la letra (I), cursante al folio 36 del presente expediente.
9- Copia certificada de auto que da por cesado el lapso establecido en el Numeral 4 del art. 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras de fecha 21 de Junio de 2018, marcada con la letra (J), cursante en el folio 37 del expediente.
10-. Copia certificada de auto de inadmisibilidad de contestación y denuncia de fecha 29 de junio de 2018, marcada con la letra (K), cursantes a los folios 38 y 39 del Expediente.
Al respecto observa este Tribunal que las mismas constan en el expediente en copia certificada, emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio.
Con relación a las pruebas documentales promovidas en la sección QUINTA del escrito de promoción y admitidas por este tribunal contentivas de Actas policiales Marcadas con la letra (A), cursante a los folios 165 y su vuelto y 166 y escrito dirigido al Inspector del Trabajo, marcado con la letra (B) cursantes a los folios 167 y su vuelto y 168 y su vuelto del presente asunto, este tribunal considera que no aportan nada al controvertido por cuanto el proceso penal en curso entre uno de los apoderados del trabajador recurrente y el inspector del trabajo, no tuvo relación alguna con el procedimiento administrativo instaurado en contra del Trabajador recurrente en nulidad, por lo que a juicio de este sentenciador no hay relación de causalidad con los vicios alegados en el presente recurso. Y así se decide.
De las documentales aportadas en el presente Recurso de Nulidad se desprenden los siguientes hechos:
Que en fecha 12 de Julio de 2018, la Inspectoria del Proceso Social del Trabajo con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, dictó Providencia Administrativa Nº 05-2018, cursante en el expediente administrativo 071-2018-01-00033. mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Autorización de Despido realizada por Supermercados Unicasa, C.A., para despedir al trabajador PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.344.357, por considerar que se comprobó en los autos que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado prevista en e el literal (i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
En dicha providencia se observa que el Procedimiento de Calificación de falta para despedir interpuesto por el Apoderado Judicial de Supermercados Unicasa, C.A., Abogado Carlos Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, se inició en fecha 23 de febrero de 2018, que el ciudadano PEDRO RAFAEL GAMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.344.356 , se desempeñaba como estantero en la entidad de Trabajo Supermercados UNICASA C.A desde el 13 de junio de 2005 hasta la fecha de la solicitud de calificación de falta, en un horario variable, es decir 02 días a la semana libre, que se fundamenta la solicitud en las causales de despido justificado previstas en el artículo 79, literal (i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras que contempla “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, en concordancia con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de la ley del trabajo vigente que dispone que el incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado., que el trabajador presentó retardos en el mes de octubre de 2017, los días 24,25,26,30 y 31 del mes de enero de 2018 y 02,05, y 06 de febrero de 2018, que el trabajador ha inobservado en reiteradas oportunidades el horario de trabajo sin causa alguna que lo justifique, que por cuanto el Ejecutivo Nacional decreto la inamovilidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ejusdem solicitan la calificación de falta y la autorización para despedir al trabajador mencionado.
Que en fecha 27 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de Autorización de despido, que en fecha 27 de febrero de 2018 se libro cartel de notificación al ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez, que en fecha 11 de junio de 2018, el funcionario Carlos Camaripano mediante informe, indica que el trabajador se negó a firmar el cartel de notificación.
Que en fecha 13 de junio de 2018 se llevo a cabo el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, Traslado o Modificación de Condiciones de trabajo por parte de la entidad de trabajo Supermercados Unicasa, C,A., en contra del trabajador Pedro Rafael Gámez Martínez, a la cual solo asistió el apoderado judicial de la parte accionante, dejándose constancia que el trabajador accionado no asistió n por si ni mediante apoderado judicial alguno y que se dio apertura de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se apertura el lapso probatorio de ocho (08) días hábiles , de los cuales los tres (03) primeros son para promover pruebas y los cinco (05) restantes para su evacuación.
Que en fecha 18 de junio de 2018 , el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido mediante auto de la Sala de Inamovilidad y en el cual se dejo constancia de que el trabajador accionado no promovió pruebas ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 25 de junio de 2018, rindió declaración la ciudadana OGMARY YULEIKA GAMEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.956.491, ratificó mediante la prueba testimonial, las documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2018, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se da por vencido el lapso para la etapa probatoria de las partes y se apertura el lapso establecido en el artículo 422 numeral 4 ejusdem, para que las partes presenten sus conclusiones.
En fecha 27 de junio de 2018, la parte actora consigna su escrito de conclusiones.
Mediante auto se da por terminada la fase de presentación de conclusiones y se deja constancia que la parte accionada no ejerció ese derecho y se remite el expediente al ciudadano inspector del trabajo para su correspondiente decisión.
En fecha 28 de junio de 2018, la parte accionada, ciudadano Pedro Rafael Gómez Martínez, debidamente asistido por el abogado Freddy José Guevara Morales, presentó denuncia por presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo en curso.
En fecha 29 de junio de 2018 el inspector del Trabajo declara inadmisible el escrito de denuncia presentado por el trabajador, en virtud de que el 27 de junio de 2018, la sala de inamovilidad había emitido un Auto donde consta la culminación de la sustanciación del presente procedimiento, encontrándose la causa en fase de decisión.
La parte accionante presentó escritos de conclusiones, haciendo una declaración sucinta de los hechos narrados en el escrito de pruebas documentales y testimoniales promovidas y evacuadas dentro del lapso legal correspondiente.
Finalmente en fecha 12 de julio de 2018, se emite por parte de la Inspectoría del Trabajo, sede Valle de la Pascua la providencia administrativa Nro. 05-2018, objeto del presente recurso de nulidad.
PRUEBA DE INFORME:
Con respecto a la prueba de informe este tribunal no tiene materia sobre el cual pronunciarse, por cuanto las mismas no fueron admitidas por considerarse impertinentes. Y así se decide.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En cuanto al principio de comunidad de la prueba, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que es jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, que la comunidad de la prueba no constituye en si un medio de prueba, si no la solicitud de aplicación n del principio de comunidad de la prueba que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Y así se decide.
DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
No obstante que el Ministerio Publico fue notificado en la presente causa, no se evidencia de autos, actuación alguna desplegada por dicho órgano.
DE LA COMPETENCIA.
Atendiendo a la Sentencia número 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer las acciones de nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo, en dicha sentencia se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
…La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara….
Dicho criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de esta Sala, de fecha 18 de marzo del año 2011, en razón de lo cual, este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa contencioso administrativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo para ello el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, del 22 de junio de 2010.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte recurrente a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
En primer término de acuerdo a criterio de la doctrina patria, tenemos que, los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, de igual manera el artículo 19 numeral (1), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando así estén expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
Señala el recurrente en el escrito del presente recurso de nulidad lo siguiente:
“…La Providencia Administrativa que se impugna emanada de la Inspectoría Social del Trabajo, adolece de graves vicios de incongruencia y contradicción en su dispositiva y conformación, haciéndola insuficiente para valerse por sí misma, requisito de orden público que debe contener toda decisión o sentencia, en este sentido, DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°05-18, plenamente identificada en el expediente Nro. 071-2018-01-00033, interposición que hago de conformidad con el procedimiento común que arropa a las demandas de nulidad en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa desde el artículo 76 hasta el artículo 86 de dicha Ley, todo esto, bajo el interés legítimo, actual y procesal que me otorga el ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez vistas las graves violaciones en las que incurrió la inspectoría del Trabajo al ordenamiento jurídico constitucional, siendo la primera denuncia la violación de orden procesal establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar Providencia Administrativa N°05-18 y subsumirse en los artículos 19 numeral 1 y en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos que rige la conformación y la nulidad de los actos conjuntamente con una segunda denuncia, una grave motivación defectuosa o inmotivación que viola el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 ejusdem, bajo estos criterios y preceptos jurídicos es que activo es que activo la presente demanda ante esta Instancia….” (Subrayado nuestro)
Por lo antes expuesto este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de los vicios alegados bajo las siguientes premisas:
VIOLACIÓN DEL ORDEN PROCESAL
Con relación a este punto el recurrente alega lo siguiente: …”En virtud de que ha terminado la sustanciación del presente procedimiento y que el mismo se encontraba en fase para decisión es declarada inadmisible la presente denuncia , así como consta el auto que declara dicha inadmisibilidad en folios 37 y 38, ésta decisión rápidamente fue analizada por mi abogado privado, el cual me dice “han violado la tutela judicial administrativa, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 49 y 257 ejusdem, que determina el debido proceso, y el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, ya que usted contaba con dos (2) días para interponer sus conclusiones, los cuales eran, miércoles 27 de junio y jueves 28 de junio de 2018, mal pudo, en perjuicio de tus derechos, la abogada Carmen Zelaya, que sustanciaba tu expediente, suprimir el día 28, perjudicándote y anulando la contestación y denuncia que habías realizado dentro del lapso que te correspondía de conformidad con el artículo 422 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Con relación al procedimiento de la calificación de falta establecido en la precitada ley en el artículo 422 numerales 3 y 4, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo ,mediante el siguiente procedimiento:
(…) 3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones…..”
Del análisis de los lapsos previstos en el artículo anterior así como del contenido de cada una de las actas del procedimiento administrativo que reposan en el expediente del presente recurso de nulidad, este Juzgado considera pertinente realizar el cómputo de los mismos a continuación:
Articulación Probatoria = comprendida por los ocho (08) días hábiles: Tres (03) días de Promoción de Pruebas y Cinco (05) días para evacuación.
Se evidencia de la prueba documental del Acta de fecha 13 de junio de 2018, cursante al folio 22 del presente expediente donde se llevó a cabo el Acto de contestación y se apertura en ocasión al mismo la articulación probatoria del 422, numeral 3 LOTTT. Por ende al día siguiente comienza a transcurrir dicho lapso, siendo para la promoción de pruebas los días: jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de junio de 2018, quedando para evacuar los días restantes martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22 y viernes 25 de junio del mismo año.
En este mismo orden ideas, se evidencia en el folio 36, auto emanada de la Inspectoría de fecha 26 de junio de 2018, el cual establece que se encuentra vencido el lapso para la etapa probatoria y que a partir de dicha fecha, es decir; el mismo martes 26 de junio de 2018 y miércoles 27 de junio de 2018 se apertura se apertura el lapso otorgado para presentar las conclusiones como lo establece el artículo 422 numeral 4 de la LOTTT.
En virtud del cómputo anteriormente realizado se puede evidenciar que los lapsos del procedimiento administrativo se cumplieron a cabalidad por dejarse transcurrir a cabalidad cada uno de los mismos, tal y como lo señala la Ley especial, y a consecuencia de que para el momento de la denuncia interpuesta por el Trabajador ante el Inspector del Trabajo, es decir fecha 28 de junio de 2018, ya el expediente estaba ya en etapa de decisión tal y como lo establece el artículo 422, numeral 5 ejusdem, por lo que efectivamente no pudo ser admitida por extemporáneo por haberse culminado la etapa de sustanciación del expediente, por lo que a juicio de este Juzgado no se configura el vicio alegado por el recurrente con relación a los motivos expuestos. Y así se decide.
VICIO DE INMOTIVACIÓN
Por otra parte, el recurrente señala con relación al Vicio de Inmotivación lo siguiente: …”Que la providencia administrativa esta revestida del vicio de inmotivación también llamado por la doctrina, falta de fundamentos, de hecho y de derecho en la decisión, que conforman un quebrantamiento de las formas sustanciales en la sustanciación, valoración para concluir una decisión administrativa apegada a la tutela judicial administrativa que establece el artículo 26 de nuestra Constitución…”
En el desarrollo de la audiencia de Nulidad celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, se puede apreciar de la deposiciones presentadas por el apoderado judicial del recurrente que el vicio alegado se encuentra enmarcado en una serie de irregularidades, entre una de las que se encuentra en primer término la causal utilizada por la Inspectoría para autorizar su despido, tipificada en el artículo 79 literal (i) de la Ley Sustantiva Laboral venezolana que contempla la sanción al trabajador y causales taxativas para el despido justificado, que reza lo siguiente:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
…..”i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo….”
Respecto a las obligaciones de los trabajadores ha señalado el maestro Cabanellas en la doctrina lo siguiente:
(…) En una apreciación pretérita, tan simplista como inexacta al trabajador no se le señalaba sino una obligación: la de trabajar; y, si a caso, otra más: obedecer a su amo o patrono en cuanto este dispusiera en relación con los servicios.
El proceso de dignificación del trabajo y análisis más técnico han conducido a descubrir una extensa serie de obligaciones laborales, tan numerosas como las fijadas para el empresario, y que asimismo se resumirán ahora para una orientación general en el tema Impuestas por ley, reconocidas en pactos colectivos, practicadas consuetudinariamente o aceptadas en el contrato individual, las obligaciones principales que sobre el trabajador pesan son las que se citan: 1. desempeño de la tarea par la cual ha sido contratado; 2. prestación diligente del trabajo; 3. aplicación plena de su capacidad profesional; 4. colaboración en la buena marcha de la producción y en su unidad económica; 5. cumplir las órdenes e instrucciones que reciba acerca de la concreta forma en que debe desplegarse la actividad; 6. guardar fidelidad a la empresa, en lo que a los intereses de la misma respecta; 7. observar una adecuada conducta moral, tanto en las tareas como en otros aspectos que, ajenos en principio al trabajo, puedan reflejarse desfavorablemente en èl; 8. abstenerse de solicitar gratificaciones a terceros con ocasión en el desempeño de su labor; 9. acatar las disposiciones del régimen interior; 10. observar las disposiciones vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo; 11. ayudar o socorrer a sus compañeros y jefe cuando pro accidentes laborales o circunstancias personales lo requieran; 12. conservar celosamente los secretos propios de la empresa o actividad; 13. no hacerle competencia desleal al empresario; 14. no efectuar colectas en el establecimiento, y menos en el horario que deba cumplirse sin autorización patronal; 15. no entregarse a propaganda política ni religiosa durante la prestación de los servicios; 16. presentarse en condiciones de decencia y aseo adecuadas aunque sean humildes; 17. no concurrir a trabajar en estado de embriaguez ni sujeto a la acción de estupefacientes ni provocarse tal situación durante las tareas (…)
Ciertamente, como es indiscutiblemente conocido, en el ámbito de la relación laboral sostenida entre un trabajador y su empleador se encuentran comprendidos diversos derechos y obligaciones, los cuales, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran diseminados en diversas normas que regulan las condiciones de trabajo.
Ahora bien, considera quien decide, que el artículo número 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no hace mención expresamente en sus literales, si el retardo por minutos a la hora de entrar a su puesto de trabajo es causa justificada de despido, aunado al hecho que en muchos de los casos los trabajadores viven en comunidades apartadas, que deben transitar trayectos muy largos y deben hacer largas colas para hacer uso de un transporte público ya que actualmente en diversos localidades existe un déficit de transporte y no se le puede atribuir o sancionar a un trabajador por la referida problemática.
En tal sentido, observa quien decide que no existe un fundamento legal expuesto en la providencia administrativa que haga irrefutable el hecho de considerarlo una falta grave como tal y no poder encuadrarlo en otras de las causales taxativas prevista en la ley, por lo que resultó dada la motivación presentada ambiguo la calificación presentada basada en el propio artículo 79, literal “i”, antes citado, y aplicado por la Inspectoría del trabajo en la Providencia Administrativa número 05-2018 de fecha 12 de julio de 2018. Y así se decide.
Señala como otro punto en relación al vicio alegado el recurrente tanto en su escrito como en los alegatos presentados en la audiencia de Nulidad, que la parte recurrida para declarar con lugar la Autorización de Despido y autorizar a la Entidad de Trabajo. Supermercados Unicasa C.A, a despedir al Ciudadano: Pedro Rafael Gámez Martínez, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.344.357, se basó exclusivamente de la valoración de las pruebas documentales contentivas primeramente de llamados de atención verbal, cursantes desde el folio Veinticinco (25) hasta el folio Treinta (30) del presente expediente, ambas inclusive, dirigidas al ciudadano mencionado y suscritas por dos testigos que en dicho procedimiento no fueron llamados a ratificar el contenido de cada uno de ellos.
Con relación a estos denominados “llamados de atención” promovidos por el Patrono como medio de prueba en el procedimiento administrativo objeto del presente recurso, es criterio de este Juzgador que el mismo en sí, no constituye una convención entre las partes, tiene validez conforme a los artículos 1.355 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, pero en el presente caso puede apreciarse de las copias certificadas del expediente administrativo que las mismas nunca fueron suscritas por el trabajador, sino que fueron suscritas por dos (02) testigos en cada uno de ellos, los cuales nunca fueron promovidos como testigos para ratificar mediante la prueba testimonial la documentación promovida, ya que es reiterada jurisprudencia que según lo establecido en el artículo el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia que… “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial….”
En relación a las Pruebas Documentales Privadas emanadas de terceros que para ser admitidas y valoradas como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no son parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
La Doctrina ha establecido de manera reiterada que, en primer lugar que el Código de Procedimiento Civil no regula solo el caso de instrumentos privados o documentos escritos privados emanados de terceros, sino cualquier clase de documentos privados que sean emanados de sujetos que no son parte en el proceso. En estos casos el Legislador exige que aquel sujeto (Tercero) de quien emana el documento, debe acudir al proceso a ratificar el mismo, caso en el cual, tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no solo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento, sin lo cual el documento carecerá de eficacia probatoria, ya que si bien es cierto que el sistema de valoración de pruebas en Venezuela es la Sana Crítica, existen pruebas tarifadas, es decir, con requisitos sine qua non que deben cumplirse dentro del marco legal a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes, entre las que se encuentran la valoración de prueba documentales, señalados en el cuerpo normativo del Código Procedimiento Civil Venezolano, aún en Instancias administrativas tal y como lo señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos que reza lo siguiente:
Artículo 58: “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el código civil, de procedimiento civil, de enjuiciamiento criminal y de otras leyes.”
Considera pues este tribunal que los artículos mencionados establecen una condición para hacer valer los documentos privados que emanan de terceros, y observa que en la copia certificada que consta desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) del presente expediente contentiva de la providencia administrativa Nro: 05-2018 de fecha 12 de Julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo Valle del Pascua, el sentenciador declaró con lugar la mencionada providencia y le dio pleno valor probatorio a dichas documentales sin haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, que representó para el caso en estudio una prueba determinante en la decisión, la cual no fue debidamente evacuada y que en consecuencia carece de la eficacia probatoria requerida para tal fin, aunado al hecho de que adicionalmente se promovió una segunda documental también de carácter determinante en la decisión administrativa, conformada por una Impresión realizada del sistema biométrico de fecha 07 de febrero de 2018, marcada con la letra “F”, cursante en el folio treinta y uno (31) del expediente, la cual se ratificó mediante prueba testimonial, evacuada mediante acta de fecha 25 de Junio de 2018, cursante al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente de la testigo Ciudadana: Ogmary Yuleika Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-20.956.491, quien fue identificada en dicha acta como Licenciada en Administración, mas del estudio de las actas administrativas este Tribunal no pudo determinar la cualidad que tenia dicha ciudadana para emitir su declaración y es por lo que a juicio de quien sentencia considera este tribunal que la prueba no fue pertinente para los fines de ratificar la información del sistema biométrico de la prueba promovida como documental.
Analizando el contenido del acto administrativo impugnado en su parte motiva la recurrida expuso lo siguiente:
“…Observando este despacho el contenido de la mencionada norma y sus literales, que de los hechos alegados por la parte accionante según el literales “i” contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic) referido a la “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” por la cual la parte accionante solicita la autorización para despedir al trabajador accionado, quien fue debidamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, celebrándose la audiencia de contestación a la solicitud en fecha 13 de junio de 2018, acto en el cual no se presentó el trabajador a dar contestación, sin embargo según el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en su numeral 3, en base a ello se apertura el lapso probatorio, lapso en el cual la parte accionante hizo uso del mismo promoviendo las pruebas que bien consideró y la parte accionada no promovió pruebas dentro del lapso correspodientes; sin embargo esta juzgadora atendiendo los principios procesales atinentes al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, una vez analizado las actas procesales contenidas en el presente expediente realiza las siguientes observaciones. Considera quien aquí decide que en primer lugar el fin inmediato de los administradores de justicia en el proceso laboral debe ser la búsqueda laboral, para así emitir un pronunciamiento justo y equitativo para las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto debe tomar en consideración todo lo alegado y probado en autos sin que ello implique, “que las reglas probatorias que rigen el proceso civil sean aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo; en efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultas aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las actuaciones probatorias que rigen en materia administrativas, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 ejusdem) y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. En este orden de idea tal y como lo ha establecido la doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual, lógica y razonada que se traduce en la motivación del acto administrativo sin restricciones de quien promovió la pruebas (sic), sino que las mismas han de ser valoradas aunque no beneficien a su promovente…..
….Analizado el contenido de la norma que dio inicio al procedimiento y su literal, que de los hechos alegados por la parte accionante, la accionada con su incomparecencia al acto rechazó las causales contenidas en la solicitud, correspondiendo, sin embargo en base al planteamiento antes esbozado, quien aquí decide no puede dejar de observar el contenido de las actas procesales que de una manera precisa determinan ciertos hechos, en virtud de los principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que rigen la materia laboral…..
….En este sentido, se observa que la parte patronal, entidad de Trabajo Supermercados Unicasa, C.A; argumenta en la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Pedro Rafael Gámez Martínez antes identificado, que el mismo incurrió en la causal de despido justificado prevista en el artículo 79 literal “i”, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que el mencionado trabajador llega o ingresa a la entidad de trabajo con retardos que varían entre 02 ,06,09,12,13,15,17,y 42 minutos sin causa que lo justifique en el periodo de un mes lo cual; esta debidamente registrado y documentado en el sistema biométrico de asistencia instalado en la entidad de trabajo y además argumenta en el escrito de pruebas, que el supervisor le ha llamado la atención verbalmente acerca de los reiterados retrasos, pero su conducta ha sido marcadamente reincidente por lo que se le ha amonestado en forma escrita, sin embargo el trabajador no ha acatado las amonestaciones ni las directrices trasmitidas por sus superiores y representantes patronales.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas documentales y las testimoniales traídas al proceso por la parte accionante, entidad de trabajo “SUPERMERCADOS UNICASA, C.A”, este despacho verifica que las mismas demuestran que existen causas justificadas de despido debidamente comprobadas en el presente expediente, conforme lo establece el artículo 422 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, demostrado en la promoción de pruebas y ratificación de documentales quedando debidamente probadas las faltas alegadas por la parte patronal contra el trabajador accionado; por haber incurrido en la causas ya descrita….”
Tal y como se desprende el extracto de la motivación del acto administrativo se puede
Verificar que en efecto la recurrida no motivó pormenorizadamente las razones de hecho por las cuales primeramente se encuadró los retardos del trabajador en la causal ya referida y adicionalmente y con mayor preocupación esta sentenciadora observa que no precisó de qué manera valoró las pruebas documentales presentadas por la empresa que son determinantes al momento de dictar la decisión aquí impugnada tal y como de manera precisa lo establece el código de procedimiento civil cuya base legal plasmaron mas no hicieron el análisis requerido para atribuirle la eficacia probatoria requerida para declarar con lugar la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sede Contenciosa administrativa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de nulidad en contra la Providencia Administrativa número 05-2018, de fecha 12 de Julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, sustanciada en el Expediente número 071-2018-01-00033.
SEGUNDO: SE ANULA 05-2018, de fecha 12 de Julio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico , en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil Veinte (2020).
LA JUEZ,
ABG. YENNY DELGADO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL CAMPOS
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