REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2.021)
211º y 162º

ASUNTO: JP61-L-2020-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JUAN ARISTOBAL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.625.356 con domicilio en la comunidad de VICARIO 4 CALLE 6 CON CARRERA 7 CASA Nº 32 de la ciudad de Calabozo Estado Bolivariano de Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO GONZALEZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.989.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENARROZ, R.S.A., C.A., ubicada en la avenida Octavio Viana Zona Industrial El Ique frente al Aeropuerto de la ciudad de Calabozo Estado Bolivariano de Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL presentada por el ciudadano JUAN ARISTOBAL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.625.356 contra la Sociedad Mercantil VENARROZ, R.S.A., C.A., en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR por no satisfacer la demanda los numerales 2, 3 y 4 y primer aparte del artículo 123 ejusdem, librándose Cartel de notificación a la parte actora, consignada con resultado positivo por el ciudadano LEORNARDO URBANO, Alguacil adscrito a esta Coordinación en fecha trece (13) de abril del año en curso, y en esta misma fecha el actor consigna escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Laboral.

Ahora bien, en el caso subexamine demanda el actor, ciudadano JUAN ARISTOBAL PÁEZ, supra identificado a una persona jurídica, Sociedad Mercantil VENARROZ, R.S.A., C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; no obstante, se desprende del escrito libelar en el capitulo I de la narración de los hechos que sólo expresa el cargo en que laboró para la referida Empresa, es decir, como Inspector de Seguridad desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el 27 de marzo de 2020, pago de sus Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, Salarios Caídos e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional sin hacer mención del horario que laboraba, no evidenciándose del libelo de la demanda discriminación alguna ni aún del único monto de los conceptos que aduce reclamar, horario en que laboró, razones de hecho y derecho para hacerse acreedor de los salarios caídos y de la indemnización por enfermedad ocupacional; en tal sentido, esta ponencia garante del derecho a la defensa estimó urgente, dictar un despacho saneador, lo cual se materializo por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), con fundamento en los numerales 2, 3, 4 y primer aparte del articulo 123 ejusdem, en los siguientes términos:
“.. este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de hacerlo, con fundamento en las siguientes consideraciones:…” “…se procedió a la revisión del escrito libelar que corre a los autos…”. “…se le ordena señalar las condiciones de modo, lugar y tiempo en que prestó sus servicios para la entidad de Trabajo señalada, asimismo, indicar los beneficios laborales que reclama, sus montos de forma discriminada, salario diario devengado y la operación aritmética utilizada para obtener los resultados de los conceptos que a tal fin reclama. En cuanto, a la solicitud pago de salarios caídos debe indicar las razones de hecho y derecho por las cuales reclama dicho concepto, desde y hasta la fecha que dejó de percibirlos, con su respectivo monto. Ahora bien, en los que se refiere a la indemnización, según lo que solicita el actor en el Capítulo III Del Petitorio Segundo debe especificar el tipo de indemnización a reclamar, con su respectivo basamento, y estimar la escala de sufrimiento por efectos de la Indemnización que reclama, establecidas en reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, en atención a lo establecido en los numerales 2, 3 y 4 y primera aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.(Cursiva del Tribunal.

Respecto al despacho saneador, resulta propio señalar la doctrina Nacional (Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), que estableció:
“…El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador...” (Cursiva del Tribunal)

Esta Institución deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Así mismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, de allí, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso; por ello se le ha atribuido al Juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:
“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…”.

De lo anterior se colige, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de examinar cuidadosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenar a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno.

En este particular, si bien es cierto que la demanda tiene una trascendencia capital en la Litis, y lo que se reclama debe bastarse por si sola, también es cierto, que nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere del cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora desciende a las actas, a los efectos de verificar si se encuentra subsanada la demanda en los términos requeridos, y en tal sentido, constata escrito constante de dos (02) folios útiles consignado en tiempo hábil, mediante el cual el ciudadano JUAN ARISTOBAL PÁEZ, supra identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JESÚS ALBERTO GONZALEZ PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.989, y explanan textualmente: “…ocurro para subsanar el libelo de demanda presentado sobre los siguientes puntos que ordeno este digno tribunal hacer la siguiente subsanación o Corrección del Libelo, el cual presento de la siguiente manera…”. “… un horario de 7:00, a.m. a 5:00, p.m….”. “… ultimo cargo como ayudante de Recepción al momento de culminación de la relación de trabajo era de Inspector de Seguridad Turno no rotativo…”. “… Antigüedad, Cesta Ticket, Vacaciones, Utilidades, Retención LPH, Retención INCE…”. “…le quebranto la estabilidad emocional como psicológica para poder conciliar el sueño y su estabilidad psicosocial, además se le dificultara encontrar nuevas oportunidades de superación laboral. La Discapacidad trata de Discopatia Degenerativa L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Protuciòn Discal Central L1-L2, L2-L3, L3-L4, Protuciòn Discal y Central, Central y Paramedial Bilateral L4-L5, L5-S1 (CODCIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo…”. “…la cantidad de mil ochocientos petro (1.800 Petros) por concepto de daño moral…”. “…la cantidad de cuatrocientos petros (400 petros) por concepto de Indemnización por daños materiales…”. “…la cantidad de tres mil quinientos petros (3.500 petros)…”. “…la cantidad de cinco mil setecientos petros (5.700 petros) estimada la demanda…”. “… salarios caídos a la fecha actual, recibo de pago…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De lo anterior, se observa del escrito libelar y su subsanación que no suple con la carga que reclama el actor, en virtud que omitió nuevamente, aun y cuando fue ordenado por despacho, lo relativo a la discriminación pormenorizada del pago de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, Salarios Caídos, horario que laboraba, las razones de hecho y de derecho para hacerse acreedor de los salarios caídos y de la indemnización por enfermedad ocupacional; lo cual, evidentemente afecta la demanda, ya que como se explico antes (aparte 2), la garantía del derecho a la defensa de decirle a un patrono “te reclamo estos conceptos con sus respectivos montos por haberte prestado mis servicios como…, en un horario de…, salarios caídos dejados de percibir desde…, con un salario por…, en jornada de …, Indemnización por Enfermedad Ocupacional fundamentado en …, cuyo escala de sufrimiento es…” nada de lo cual, se señalo respecto al ciudadano Juan Aristobal Páez, entonces, siendo consecuente este Tribunal con la premisa de que la demanda debe bastarte por si sola y debe estar redactada con un modo tal que garantice a la demandada el ejercicio oportuno del derecho a la defensa, que involucra imponerle de los hechos de los que en su oportunidad admitirá o se excepcionara; deviene para esta juzgadora la imposibilidad de admitir la demanda, por no haberse subsanado en los términos del Despacho Saneador de fecha catorce (14) de enero de 2014.

Ahora bien, del escrito libelar y su subsanación resulta a todas luces incongruente e ininteligible, ya que en ningún caso, denotan una técnica libelar coherente en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, la narración de los hechos que revistieron la prestación del servicio, naturaleza de la enfermedad ocupacional y del petitorio; en consecuencia, se le exhorta al Profesional del Derecho conforme a los postulados de la Ley de Abogados, a prestar a sus clientes en lo sucesivo la debida diligencia y cuidado en cuanto a garantizar que sus escritos sean lo suficientemente claros, precisos y coherentes para bastarse por sí mismos.

En tal sentido, bajo los postulados de las doctrinas citadas y con fundamento en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo cumplido el actor con su carga en los términos establecidos en el auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) que ordeno el Despacho Saneador, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, tal y como, se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el ciudadano JUAN ARISTOBAL PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.625.356 contra la Sociedad Mercantil VENARROZ, R.S.A., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN ECHENIQUE
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las una horas de la tarde (01:00, p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA;