ASUNTO: JP41-G-2015-000074
En fecha 02 de julio de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acción interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN de TORREALBA (cédula de identidad Nº V-2.125.125), asistida por los abogados Gustavo José PANTOJA MONTILLA y Andrés Ramón PANTOJA (INPREABOGADO Nros. 158.038 y 11.200), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
El 06 de julio de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 08 de julio de 2015 se ordenó la corrección del libelo de demanda a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. El 15 de julio de 2015 fue consignado el escrito de corrección del libelo, del cual se desprende que lo intentado por la parte actora se circunscribe a un recurso por abstención o carencia y poder especial otorgado por la accionante a los abogados Gustavo José PANTOJA MONTILLA y Andrés Ramón PANTOJA.
En fecha 17 de julio de ese año se admitió la acción interpuesta y en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios, el 06 de agosto de 2015 se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron consignadas al expediente el 24 de septiembre de 2015.
El 05 de octubre de 2015 y habiéndose consignado 12 de agosto de ese año, el informe solicitado al Municipio accionado en la oportunidad de admitir el asunto; se fijó la celebración de la audiencia oral para el décimo día de despacho siguiente. No obstante, el 19 de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte actora notificó a este Juzgado del fallecimiento de la demandante, en virtud de lo cual, por auto del 20 de octubre de 2015 se suspendió la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 de la Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, que en fecha 20 de octubre de 2015 se suspendió la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 de la Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse notificado el fallecimiento de la demandante y desde entonces no se ha registrado actuación alguna de las partes después de esa fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el 20 de octubre de 2015 este Juzgado suspendió la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144 de la Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse notificado el fallecimiento de la demandante; y desde entonces no se ha registrado actuación alguna de las partes tendiente a solicitar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante, esto es la citación personal de los herederos conocidos y la citación por edicto o cartel de los herederos desconocidos. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de cinco (05) años y cuatro meses, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso por abstención interpuesto por la ciudadana MARÍA ISABEL COLÓN de TORREALBA (cédula de identidad Nº V-2.125.125), entonces asistida por los abogados Gustavo José PANTOJA MONTILLA y Andrés Ramón PANTOJA (INPREABOGADO Nros. 158.038 y 11.200), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria (Temp),
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000074
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000009 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria (Temp),
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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