ASUNTO: JP41-G-2021-000002
En fecha 19 de marzo de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, expediente número 19582 (nomenclatura de referido Tribunal), contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Efraín Algimiro PINTO REQUENA y Milagros Josefina FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADOS Nros. 109.714 y 31.358), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JHON C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 21 del tomo 13-A, RIF Nº J-30864833-7 ), contra la “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO C.A., por incumplimiento del contrato “…EPSAO-AT-071 suscrito por el ciudadano Johann Carlos Álvares Márquez (…) en su carácter de Presidente de la empresa Contratante (…) y por la otra, el ciudadano Joel Marcano Vargas (…) en su carácter de Presidente de la empresa contratista…”.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 01 de marzo de 2021 por el referido Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este Juzgado.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2021 se interpuso el presente asunto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, quien ordenó darle entrada por auto del 11 de febrero de 2021.
El 01 de marzo de 2021 el aludido Tribunal de Primera Instancia, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 19 de marzo de 2021.
Por auto de fecha 12 de abril de 2021 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 01 de marzo de 2021, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle, se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el presente asunto, tal como se dijo anteriormente, el actor interpone acción por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ‘EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A.’, empresa del Estado, domiciliada en Cabruta, Estado Guarico, autorizada su creación mediante Decreto No. 4.199, de fecha 26 de Diciembre del año 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.345, de fecha 20 de Diciembre de 2005, debidamente inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de enero del año 2006, bajo el No. 21, Tomo 1-A-Pro, registro de información fiscal (RIF) G-2007289-0, de lo que se desprende claramente que la Empresa Demandada es una Empresa que pertenece al Estado, por lo que a este respecto conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204:
(…)
De tal manera, que conforme al antecedente jurisprudencial, anteriormente transcrito, es claro, que la presente controversia, debe ser conocida y decidida por el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la parte demandada es dado a que la demandada es una Empresa Social del Estado, tal como lo es la ‘EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A.’, por lo que es evidente que este Tribunal carece de dicha competencia, por cuanto solamente es competente para conocer de asuntos Civiles, Mercantiles y de Tránsito, y en razón del sujeto procesal involucrado, debe este Despacho in limine litis, proceder a declararse incompetente por la materia, para conocer la presente acción remitir las actuaciones al Juzgado declarado competente, y así se decide…”. (SIC). (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado Superior, por razones de orden público y en resguardo de los derechos referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, de ser oído en cualquier clase de proceso por un tribunal competente y al Juez natural, previsto en los artículos 26 y 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a precisar los aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto advierte lo siguiente:
Lo pretendido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JHON C.A., se circunscribe a una demanda de contenido patrimonial derivada del presunto incumplimiento del contrato identificado con el Nº EPSAO-AT-071, suscrito entre la empresa accionante y la “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO C.A..
Al respecto, resulta pertinente destacar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional, en virtud de que uno de los sujetos procesales involucrados, es una empresa del Estado.
En efecto, del texto del contrato identificado EPSAO-AT-071, consignado por la propia demandante como documento fundamental de su pretensión, inserto a los folios 14 al 30 del expediente, se desprende que la empresa demandada es una empresa pública, lo que quedó expresado en los siguientes términos: “…la ‘EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A.’, empresa del Estado, domiciliada en Cabruta, Estado Guarico, autorizada su creación mediante Decreto No. 4.199, de fecha 26 de Diciembre del año 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.345, de fecha 20 de Diciembre de 2005…”.
Al respecto, el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé:
“Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…”.
Ahora bien, tratándose la demandada, la “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO, C.A.”, de una empresa del Estado, a tenor de lo dispuesto en el supra citado numeral 8 del artículo 9, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer y decidir las demandas de contenido patrimonial, como la de autos, que se interpongan contra ella.
No obstante, en el presente asunto, lo pretendido por la sociedad mercantil demandante, entre otros, esta referido al pago de “…CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.552.761,73), con su debida indexación monetaria al momento de su efectiva cancelación…”; en virtud de ello debe atenderse a lo dispuesto por el legislador en el numeral 1 del artículo 25 eiusdem, en el cual se establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.
En tal sentido, debemos destacar que a la fecha de la presente decisión, el monto de lo pretendido por la empresa demandante, a saber, “…CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 5.552.761,73), con su debida indexación monetaria al momento de su efectiva cancelación…”; supera con creces la estimación máxima prevista por el legislador para que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos conozca de este tipo de acciones judiciales, dicha estimación es de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que calculadas a su valor actual de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivale a seiscientos millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), es decir, el equivalente a menos de trescientos dólares; por lo tanto, resulta forzoso concluir que este Juzgado resulta incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto y en consecuencia, no acepta la declinatoria que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme a lo previsto el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:
“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…”.
En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos parcialmente citado supra, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 INCOMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Efraín Algimiro PINTO REQUENA y Milagros Josefina FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADOS Nros. 109.714 y 31.358), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JHON C.A. (inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el Nº 21 del tomo 13-A, RIF Nº J-30864833-7 ), contra la “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL ALGODONES DEL ORINOCO C.A..
2 ORDENA la remisión del presente asunto, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al día catorce (14) del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria (Temp),
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000002.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000010 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/.
La Secretaria (Temp),
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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