ASUNTO: JE41-G-2006-000108
En fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano IVAN CELESTINO HERNANDEZ ORTEGA, (Cedula de Identidad N° 5.621.246), asistido por el abogado Alecio José VALERI MARTINEZ (INPREABOGADO N° 101.365), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 26-2006, dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
En fecha 16 de octubre de 2006, el aludido Tribunal dio entrada al presente asunto en los libros respectivos, declaró su competencia para conocerlo y solicitó los antecedentes administrativos del caso.
El 14 de mayo de 2007 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se libraron las notificaciones correspondientes y se ordenó la publicación de un cartel a los interesados, el cual fue consignado el 11 de junio de ese año.
El 12 de noviembre de 2007 se fijó el primer día de despacho siguiente a la referida fecha, para dar inicio al lapso de promoción de pruebas. El 22 de ese mismo mes y año fueron promovidas pruebas por la parte actora, que fueron admitidas por autos del 30 de noviembre de 2007.
El 11 de febrero de 2008 se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa y el 14 de febrero de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, la cual se llevó a cabo el 29 de ese mes y año dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y la competencia de la representación del Ministerio Público. No obstante la parte actora consignó en esa misma fecha, informes escritos.
En fecha 03 de marzo de 2008 se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa. El 04 de marzo de 2008 fue consignado el escrito de informes del Ministerio público.
Por auto del 05 de mayo de 2008 se difirió la oportunidad para dictar sentencia. El 13 de agosto de 2008 se repuso la causa al estado de notificar a la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) de la admisión de la causa.
El 06 de marzo de 2012 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 17 de abril de 2012. En fecha 26 de abril se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas y el 27 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para presentar informes.
En fecha 08 de mayo de 2012 se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
El 28 de mayo de 2012 inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal. En virtud de lo cual fue remitido el presente asunto a este Juzgado, quien por auto del 19 de marzo de 2013 se abocó al conocimiento del asunto y libró las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencias de fechas 17 de diciembre de 2014, 25 de marzo de 2015 y 23 de abril de ese mismo año, la parte actora solicitó se dictara decisión.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar la parte accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 26-2006, dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), con fundamento lo siguiente:
Adujo que su interés para intentar la presente acción, deriva de la circunstancia de habérsele violado sus derechos individuales laborales, toda vez que fue despedido por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en virtud de un Acto Administrativo, en su decir, evidentemente nulo.
Manifestó que la Providencia Administrativa de la cual recurre vulnero derechos Constitucionales, contenidos en los artículos 136, 137 y 138, así mismo, además del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 59 y 62 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, solicitando con fundamento en las normas supra mencionadas sea declarada la nulidad del acto recurrido.
Alegó el recurrente, la nulidad del acto administrativo impugnado por incompetencia en la materia en razón de la cuantía de la Inspectoría del Trabajo, en Valle de la Pascua estado Guárico, para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), al respecto adujo que, para la validez de todo Acto Administrativo es presupuesto necesario que el organismo que lo dicte sea competente, es decir que para ello tenga la facultad expresa otorgada por una norma jurídica preexistente; en tal sentido señaló que para que la Inspectoría del Trabajo recurrida, pudiera dictar el acto administrativo que afectó sus intereses particulares, era presupuesto necesario que su actuación tuviera como fundamento una norma legal, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico para dictar el acto administrativo impugnado, se evidencia, en su decir, en el hecho que el mismo fue dictado sin la sujeción a ninguna norma jurídica.
Así mismo alegó la ilegalidad del acto administrativo recurrido, por presunta usurpación de Funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Valle de la Pascua estado Guárico para conocer y decidir la Solicitud de Falta para Despedir. Por lo señalado supra, solicitó sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo, Providencia Administrativa N° 26-2006 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico contenida en el Expediente N° 071-2006-01-00040.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, destaca este Juzgador que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado de este fallo).
De la norma parcialmente transcrita supra, se advierte que el legislador excluyó de manera taxativa del régimen competencial atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció:
“…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Negrillas del texto).
Advierte este Juzgador, que conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, corresponde a los tribunales laborales el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, toda vez, que aun cuando los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el marco de una relación de índole laboral.
Aunado a lo anterior, en sentencia N° 108 dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se estableció lo siguiente:
“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Negrillas de este fallo).
De lo anterior se desprende que todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
La aludida Sala en fecha 18 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 311 precisó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Subrayado de la cita y negrillas de este fallo).
En el fallo parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio según el cual la jurisdicción laboral es competente para conocer de las acciones de cualquier naturaleza interpuestas contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo en virtud del incumplimiento de las providencias administrativas dictados por ellas.
Respecto a los efectos temporales estableció dos supuestos:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.
Adicionalmente, advierte este Juzgador lo establecido en Obiter Dictum contenido en la sentencia dictada por la referida Sala Constitucional en fecha 8 de febrero de 2012 caso: LEONARDO JOSÉ REINOZA RODRÍGUEZ:
“…Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados…”. (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, quien detentaba la competencia territorial para el momento de la interposición de la causa bajo análisis; órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, declaró el 14 de mayo de 2007 su competencia para conocer del presente asunto, esto fue, previo al fallo con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010; este Juzgado a los fines de no incurrir en desacato de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al juez natural, ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 26-2006, dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), fundamentando su pretensión esencialmente en; 1) Incompetencia en razón de la cuantía de la Inspectoría del Trabajo, en Valle de la Pascua estado Guárico, para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y 2) La presunta usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Valle de la Pascua estado Guárico para conocer y decidir la Solicitud de Falta para Despedir.
1) De la alegada incompetencia en razón de la cuantía de la Inspectoría del Trabajo, en Valle de la Pascua estado Guárico, para conocer y decidir la Solicitud de Calificación de Faltas incoada por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO):
Sobre este particular, el actor manifestó que “…la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en materia de inamovilidad laboral, solo es competente para conocer de aquellos casos en que el trabajador devengue un salario inferior a la cantidad de Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,oo); en mi caso concreto y por confesión expresa de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), mi salario mensual para el momento en que se interpuso la Solicitud de Falta para Despedir era equivalente a la cantidad de Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares, con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.724.542,54), lo cual sobre pasa con creces el monto previsto en el Decreto N° 3957, de fecha 26 de Septiembre del año 2.005, Gaceta Oficial N° 38.280, y el cual estaba vigente para la fecha en que la Empresa consignó la Solicitud de Calificación de Falta para Despedir…”.
En relación al argumento expuesto por el recurrente, se advierte que el Decreto N° 3.957 de fecha 26 de Septiembre del año 2.005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280, prorrogó por un año la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, por el período comprendido desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.
El aludido Decreto se encontraba vigente al momento en que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) solicitó ante las autoridades administrativas del trabajo, la calificación de despido que se impugna en el presente juicio, eso fue el 03 de marzo de 2006 tal como se evidencia al folio diez del expediente, en dicho acto administrativo se estableció en el artículo 4 los trabajadores que quedaban exceptuados de la referida prorroga de inamovilidad, estos fueron; los trabajadores que ejercían cargos de dirección o de confianza, los que tuviesen menos de tres meses de servicio, los funcionarios públicos y quienes tuviesen un salario inferior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 633.600,oo). No obstante, esa misma disposición establecía que los trabajadores excluidos del mencionado Decreto, conservarían la estabilidad prevista en la legislación que los regulaba; que en el caso de los trabajadores al servicio de las empresas del Estado, es la Ley del Trabajo.
En ese mismo hilo argumentativo, la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, entonces vigente y aplicable ratione temporis al caso de marras; establecía en el artículo 449 que “Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley…”, los trámites legales establecidos en el artículo 453 antes referido, no era otro que el procedimiento de calificación de despido, en virtud del cual se dictó el acto impugnado, por tanto, en criterio de quien aquí juzga, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua tiene competencia subjetiva para dictar el acto que aquí se recurre y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Sentenciador, desestimar por infundado el alegato de incompetencia expuesto por el recurrente. Así se decide.
2) De la presunta usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Valle de la Pascua estado Guárico para conocer y decidir la Solicitud de Falta para Despedir.
Al respecto manifestó el recurrente que antes de proceder a solicitar la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, la Empresa debía acudir en primer lugar a una comisión tripartita quien actuaría como Junta de Avenimiento, lo que no ocurrió y que por tanto se produjo la alegada usurpación de funciones.
En este sentido resulta pertinente traer a colación que el actor fundamenta tal denuncia en las Cláusulas contenidas en la convención colectiva. El referido contrato colectivo, también se encuentra inserto al expediente (folios 56 al 120) y del mismo se evidencia en la Cláusula 59, que remite al anexo “E” del convenio, de donde se desprende que resulta potestativa la instalación de la instancia de mediación y que la misma no es de carácter obligatorio como lo sostuvo el recurrente. Contrario a ello, si estaba obligada la empresa recurrida a solicitar la calificación de despido ante las autoridades administrativas del trabajo, como efectivamente lo hicieron, antes de proceder a su despido, ello conforme lo dispuso el Legislador en la entonces vigente Ley del Trabajo, por lo que debe desecharse el alegato de usurpación de funciones expuesto por el recurrente. Así se declara.
Ahora bien, desestimadas como han sido las denuncias expuestas por la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano IVAN CELESTINO HERNANDEZ ORTEGA, (Cedula de Identidad N° 5.621.246), asistido de abogado, contra la Providencia Administrativa N° 26-2006, dictada en fecha 16 de mayo de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2006-0000108
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000016 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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