TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO
ACTUANDO CON COMPETENCIA CIVIL

210° y 161°
SENTENCIA Nro. 02-2021
SOLICITUD Nro. 2018-1612
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
PARTE SOLICITANTE: FRAMH FALIMH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.438.621.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MEDINA FRANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.17.837.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES DEL ASUNTO I
En fecha 10 de julio del año 2018, fue asignada mediante distribución manual la solicitud de Titulo Supletorio peticionada por el ciudadano FRAMH FALIMH HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.438.621, debidamente asistido de el profesional del derecho MANUEL MEDINA FRANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 17.837.-
En fecha 10 de julio del año 2018, se recibió la solicitud dándosele entrada y asignándosele el Nro de Solicitud 2018-1612..
En fecha 12 de julio del 2018, revisadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de Titulo Supletorio, se evidencia al folio siete (07) que el mismo se encuentra inactivo desde el día 10 de julio del 2018, data en la cual consta en autos la entrada de la misma; por lo que dicha solicitud tiene mas de Un (01) año sin que la solicitante haya realizado algún acto de Impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones.-
En fecha 13 de abril del año 2021 se aboco la Jueza Temporal.
En fecha 28 de abril del año 2021 pasa a pronunciarse de la forma siguiente.-
II
El artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (CRBV) plasma un cúmulo de derechos, entre otros, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, estos derechos engloban entre otros el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
En ese mismo orden de ideas el artículo 49 de la CRBV consagra, entre otros derechos, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.-

En el orden de los anteriores planteamientos entramos en terrenos procesales, especialmente en el ámbito de la acción. Al respecto el fallecido profesor Vicente Puppio (2015), en la acción como pretensión de tutela jurídica, nos expresa: “…Wach afirma que la pretensión de la tutela jurídica no es una función del derecho subjetivo; es el medio que permite hacer valer el derecho…” desde esa perspectiva nos señala que Wach concibe a la acción dentro del ámbito del derecho público por cuanto solo el Estado puede satisfacerla.-
El justiciable, para acceder al proceso, mediante el cual persigue la materialización de justicia a su favor, además de un conjunto de derechos, tiene unos deberes, debe acompañar su petición con los documentos en los que esta se funda y establecer con claridad los alcances de su pretensión.-
Estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio no contenciosa, expresa el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su artículo 899 que todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 del CPC. En ese mismo orden de ideas expresa el ordinal 6º del artículo 340 del tantas veces mencionado código, que el libelo deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
Al no ser contenciosa la petición no surgirá una contraparte que alegue la ausencia de documentación en original y es responsabilidad del juez como director del proceso exigir el cumplimiento de las exigencias procesales, en efecto, en el auto en el que se admitió la solicitud, folio 08, en fecha 12-12-2.019, se fijó oportunidad para la presentación de los testigos a cargo de la solicitante, cosa que nunca ocurrió.-
Nos enseña el profesor Puppio (2015) que los sujetos, el objeto y el título son los elementos de la pretensión, estos deben determinarse con precisión, en tanto que como requisitos de esa pretensión esta no debe ser contraria a derecho, se deben expresar las normas en las que esta se funda y acompañar los documentos fundamentales con el libelo.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano ha venido perfilando en sus fallos lo relativo al decaimiento de la acción. En el fallo Nº 956 de fecha 01-06-2001 explanó que el decaimiento de la acción por falta de interés procesal es una de las modalidades de la extinción de la acción, en ese mismo sentido se pronunció la sala constitucional el 29-10-2013, en su fallo Nº 1483, cuando estimó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene el ciudadano de que el estado, a través del aparato judicial, le reconozca un derecho y proteja sus intereses, individual o colectivamente.
Una vez planteada la petición el justiciable tiene la expectativa de que el aparato de justicia le resolverá sus planteamientos conforme a los parámetros del artículo 26, en coordinación con el artículo 49, ambos de la mencionada CRBV, es necesario para esto que el interés procesal que manifestó con su petición lo mantenga activo para así lograr la admisión de su planteamiento.-
Ahora bien, ha transcurrido más de un (01) años desde la fecha 12-07-2018, en la cual se exhorto a la parte solicitante a promover los testigos hábiles y fidedignos, sin que la misma los haya presentado, evidenciándose la inactividad procesal de la interesada durante todo ese tiempo, es diáfano que ya no le interesa seguir impulsando este asunto, procesalmente estamos en presencia del decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
Visto lo anterior, con fundamento en los criterios explanados supra, en estricta sujeción a los artículos 1429 del Código Civil Venezolano; 14; 472 y 899 del CPC en coordinación con los artículos 26 y 49 de la CRBV, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: El Decaimiento de la Acción por perdida del Interés Procesal en esta solicitud y así se resuelve.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los cuatro (28) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO.-
La Secretaria Temporal,

ABG. YSABEL RON ADAMES.-
En ésta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.---

La Secretaria Temporal,
LGF/YRRA.-