REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
CALABOZO, CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021)
211º Y 162º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP61-L-2021-000012.
PARTE DEMANDANTE: FLORES HECTOR BERNARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.625.142.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS GUSTAVO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 4.719.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 255.891.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 1998, bajo el número 53, Tomo 5-A.
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.124, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 55.035.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día de hoy jueves cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previa solicitud de partes, se lleva a cabo la presente AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN, en el presente juicio de cobro de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano FLORES HECTOR BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.625.142 en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la parte actora ciudadano FLORES HECTOR BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.625.142, representado por el profesional del Derecho ANDRES GUSTAVO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.719.499, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.891, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “EL DEMANDANTE” y por la parte demandada el profesional del derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.
V-8.627.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. quien en lo sucesivo y a los mismos efectos se denominará “LA DEMANDADA”. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado, en la cual se levantó la presente acta donde cada una de las partes bajo la dirección de la Jueza hicieron sus correspondientes alegatos, rigiéndose por las siguientes estipulaciones:
PRIMERA: El ciudadano HECTOR BERNARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.625.142, debidamente asistido de abogado y con su asesoramiento declara que:
1.- El día 13 de agosto de 1999, fue contratado por la demandada como operario general para prestar sus servicios personales a cambio de una remuneración mensual en la granja propiedad de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., ubicada en el kilómetro 40 de la carretera que conduce de la ciudad de Calabozo a la población de El Calvario, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; posteriormente, en fecha 01 de junio de 2008, fue reclasificado en el cargo de Operario III y en fecha 03 de noviembre de 2008, por orden médica se le reubicó en el cargo de chofer, adscrito al departamento de administración.
2.- Su prestación de servicios la realizaba en horario de domingos a jueves, de 7:00 am a 4:00 pm, con reposo y comida de 11:30 am a 12:30 pm, descanso obligatorio remunerado los días viernes y sábados.
3.- Durante su prestación de servicios para AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., tenía asignadas las siguientes tareas: Reconocer los signos de partos de las cerdas; atender a las cerdas en el periodo de pre-parto, parto y durante los primeros 3 días post-parto; conocer las características, condiciones y necesidades del lechón recién nacido y atenderlo correctamente; realizar correctamente la homogenización de lechones al momento del nacimiento; alimentación, tratamientos y vacunación de las cerdas y los lechones; trasladar cerdas y lechones entre las áreas cuando así lo requiera el proceso productivo; aseo, lavado y desinfección de las instalaciones; trasladar animales muertos al área de desecho y demás actividades funcionales inherentes a su cargo complementarias a la actividad de cría de cerdos en granja.
4.- Durante su prestación de servicios realizaba actividades que implicaban levantamiento de objetos pesados, mantener posturas de flexión de miembros superiores, bipedestación prolongada con flexión mantenida de cabeza, cuello y tronco; que debía adoptar posturas forzadas en cuclillas o agachado, arrastrar cargas con traslados manuales. Estas labores comúnmente eran realizadas sobre piso lleno de fluidos y excretas de los cerdos (orina, heces, placentas) en fin; laboraba en un ambiente totalmente inseguro, elementos estos condicionantes para la ocurrencia de accidentes de trabajo y para causar trastornos músculo esqueléticos que a la postre desencadenan en patologías de origen ocupacional.
5.- Que en virtud de las labores que desempeñaba, el demandante refiere que a principios del año 2006 comenzó a padecer dolores y molestias a nivel abdominal, en vista que la molestia se incrementó con el transcurso del tiempo, acudió a la consulta médica con el Dr. José Elcock Sarawatari, determinando que padecía de hernia inguinal bilateral, que ameritó que en fecha 24 de abril de 2006 se le practicara una intervención quirúrgica por el mencionado galeno.
6.- Que una vez concluido su reposo médico, se incorporó a sus labores cotidianas; sin embargo, con el transcurrir del tiempo, específicamente a finales del año 2007, comenzó a tener fuertes dolores a nivel de la espalda, los cuales se irradiaban a los miembros inferiores, lo que le obligó a acudir al servicio médico de la entidad de trabajo y de allí, lo refirieron a consulta con especialistas, tales como:
6.1 En fecha 2 de octubre de 2008, acudió a la consulta con el Dr William Bernachia, médico traumatólogo, quien le recomendó realizarse una serie de exámenes médicos (Rx y resonancia magnética), lo que le permitió determinar que padecía síndrome de compresión radicular lumbosacro, prescribiéndole analgésicos, antiinflamatorios y limitación de tareas.
6.2 En fecha, 26 de noviembre del año 2008, acudió a la consulta con la Dra. YOLIMAR GONZÁLEZ, medico radiólogo, quien le diagnosticó espondilolistesis L5-S1 grado I sobre IV, con disminución de intensidad de señal a nivel de disco intervertebral L5-S1, en relación a deshidratación discal.
6.3 En fecha, 12 de marzo de 2009, acudió a la consulta con medico neurocirujano IVÁN MURO, quién le diagnosticó espondilolistesis L5-S1, recomendando resolución quirúrgica.
6.4 En fecha 26 de octubre de 2009, asistió a la consulta con la médico radiologa-imageonologa Dra. ANGELICA GIANNOTTI, que le diagnosticó antero-listesis grado II L5-S1 con discopatía degenerativa L5-S1 y cambios tipo modic II del complejo disco-vertebral –hemangioma del cuerpo vertebral de L2.
6.5 En fecha 15 de enero de 2010, fue sometido a una intervención quirúrgica, en la Policlínica San Juan, en San Juan de los Morros por el neurocirujano Iván Muro, en la cual se le realizó artrodesis posterolateral con tornillos transpendiculares L5-S1.
6.6 Luego de la intervención quirúrgica, inició sesiones de fisioterapia, con la fisiatra Mildred Hernández Román, en el Centro Medico Profesional Calabozo, las cuales cumplió en su totalidad tal como lo recomendó su médico tratante.
7.- Una vez concluido su reposo médico, se reincorporó a sus labores cotidianas, con las limitaciones de tareas y actividades tal como lo ordenaron los médicos tratantes.
8.- A pesar haber sido intervenido quirúrgicamente y tener limitación de tareas, las molestias en la espada le continuaron; en virtud de lo cual, en fecha 31 de octubre de 2013 acudió a la consulta con especialista CARLOS AMARIS, médico radiólogo, quien luego de realizarle una serie de imágenes concluyó que padece de rotoescoliosis de convexidad derecha –antero listesis de L5 sobre S1 en un 25%, cambios osteodegenerativos de la columna lumbar –disminución del espacio intervertebral y agujero de conjunción L5-S1, con cambios post quirúrgicos a nivel del segmento L5-S1 donde se observan tornillos transpedicular, aparentemente bien alineados evidenciándose a ese nivel una importante retrolistesis.
9.- En fecha 26 de febrero de 2018, acudió a la consulta re evaluatoria con el neurocirujano IVÁN MURO, que luego de analizar los exámenes imagenológicos que se realizó el demandante, el citado médico determinó que padece de síndrome facetario lumbar—discopatia degenerativa L4-L5 grado II, espondilolistesis grado II L5-S1 tratada, post operatorio de artrodesis transpendicular L5-S1 y diabetes mellitus tipo II.
10.- Que, a pesar de la limitación de tareas y actividades, las molestias continuaron ya que debía pasar muchas horas sentado y no existe en la entidad de trabajo un puesto de trabajo acorde a su estado físico, motivo por el cual en fecha 19 de abril del presente año 2021 renunció a su prestación de servicios.
11.- Para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el demandante devengaba la cantidad de quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 541.846,76) diarios, el cual debe ser considerado como el salario para el cálculo de las indemnizaciones que procedan en la presente reclamación.
12.- Que por cuanto todas las afecciones que padece le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y son de origen ocupacional, la entidad de trabajo presentó la correspondiente declaración ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
13.- Haciendo uso del deber de probidad y lealtad procesal, alegó que su prestación de antigüedad, le fue depositada íntegramente en el fideicomiso que expresamente autorizó abrir en el Mercantil Banco y el diferencial con motivo de su recalculo, le fue pagado al momento de la terminación de la relación laboral; b) las vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, se las pagaron al momento del efectivo disfrute de las vacaciones y c) lo concerniente a las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado también se las pagaron en el finiquito de la relación de trabajo a su entera satisfacción; pero en lo que respecta a la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual producto de las secuelas que le ha ocasionado la enfermedad que padece, no le han querido indemnizar y por ello, está reclamando la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.340.778.003,20), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma:
13.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, pretende la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 780.259.334,40), que se obtiene al multiplicar el salario diario de quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 541.846,76), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos.
13.2. Conforme con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, reclama por concepto de daño moral, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 780.259.334,40), esto en virtud de las secuelas permanentes que le ha dejado la enfermedad ocupacional.
13.3 De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil exige por concepto de lucro cesante, la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 780.259.334,40), dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 541.846,76), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos.
SEGUNDA: El abogado en ejercicio ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, actuando en nombre y representación de la demandada AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., siguiendo sus instrucciones, declara:
1.- Reconoce los siguientes hechos alegados en la demanda:
1.1. Que HECTOR BERNARDO FLORES, titular de la cédula de identidad
N° V-8.625.142, efectivamente fue trabajador de la demandada ya que, fue contratado en fecha 13 de agosto de 1999.
1.2. Que el horario de trabajo es el señalado por el demandante en su libelo de demanda.
1.2 Que HECTOR BERNARDO FLORES, renunció en fecha 19 de abril del presente año 2021 y para el momento de la culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 541.846,76) diarios.
1.3 Que ciertamente al demandante se le honraron las instituciones laborales derivadas de la extinta relación laboral que existió entre él y la demandada, tales como: prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, disfrutó y cobró sus vacaciones vencidas y bono vacacional, que en el finiquito se le realizó el recalculo de su prestación de antigüedad tal como lo ordena la Legislación Laboral vigente y se les pagó lo referente a vacaciones y bono vacacional fraccionado.
2.- Formalmente rechaza:
2.1 Que el demandante padezca alguna de las enfermedades que alegó en el libelo y que las mismas sean de presunto origen ocupacional, ya que es falso que para el cumplimiento de sus labores cotidianas, realizara actividades que favorecieran trastornos músculo esqueléticos que a la postre pudieran desencadenar en patologías de origen ocupacional.
2.2. Que el demandante no recibiera aleccionamiento teórico y práctico para evitar trastornos músculo esqueléticos; ya que, la entidad de trabajo constantemente instruye a sus trabajadores de manera teórica y práctica, mediante charlas de cómo realizar sus labores de manera segura, dotándolos de sus implementos de higiene y seguridad en el trabajo, entre ellos, uniforme, botas de seguridad, guantes, lentes protectores, todo ello bajo la vigilancia y supervisión del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la entidad de trabajo.
2.4 Que se le adeude la exorbitante suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.340.778.003,20), discriminada dicha cantidad en la siguiente forma:
2.4.1 Que le corresponda la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 780.259.334,40), amparado por lo establecido en el artículo 130, ordinal 3 de la LOPCYMAT, obtenido al multiplicar el salario diario de quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 541.846,76), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos.
2.4.2. Que conforme con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, le corresponda por concepto de daño moral, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 780.259.334,40), esto en virtud de las secuelas permanentes que supuestamente le ha dejado la enfermedad ocupacional.
2.4.3 Que de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil le corresponda por concepto de lucro cesante, la cantidad SETECIENTOS OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 780.259.334,40), dicha suma de dinero se obtiene al multiplicar el salario diario de quinientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 541.846,76), vigente para el momento de la terminación de la relación laboral por 1.440 días continuos.
No obstante, a pesar que AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., no le adeuda al demandante cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados en el libelo, ni por ningún otro concepto, A LOS EFECTOS DE EVITAR FUTUROS Y EVENTUALES PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES Y DAR POR TERMINADO ESTE JUICIO, tomando en consideración el criterio sostenido en la práctica forense judicial, ofrece pagar al demandante, la cantidad de cincuenta dólares estadunidenses ($US 50,00), como moneda de referencia, que a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para hoy, equivalen a doscientos un millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 201.655.227,00). Esta cantidad de dinero que abarca todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, será pagada al demandante mediante transferencia bancaria dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia, dejando expresamente entendido que en dicha cantidad están incluidos las indemnizaciones, los eventuales daños morales y materiales derivados de la supuestas enfermedades ocupacionales que dice padecer el reclamante y que supuestamente le ocasionan, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
TERCERA: El demandante HECTOR BERNARDO FLORES, luego de ser instruido por su abogado de confianza sobre el alcance de sus derecho, declara: Estar conforme con lo alegado por el mandatario de la demandada, e igualmente declara que, efectivamente si es cierto que recibió sus equipos y dotaciones de seguridad en el trabajo en la forma establecida en la convención colectiva de trabajo, igualmente recibió el adiestramiento tanto teórico (oral como escrito) y práctico para el desempeño de sus labores en condiciones seguras; además que, la demandada siempre ha obrado de buena fe y como un buen padre de familia en lo concerniente a sus obligaciones laborales, motivo por el acepta la proposición hecha por AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.; ya que, con el monto otorgado en el finiquito que de manera privada firmó, más lo ofertado en este acto, considera que satisfacen todas y cada una de las reclamaciones discriminadas en la demanda que interpusiera, incluyendo daños morales, lucro cesante y demás derechos que le pudieran corresponder con motivo de la reclamación interpuesta; igualmente manifiesta que: en dicha cantidad quedan incluidos todos los conceptos y derechos que pudieran corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que existió entre él y AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A y que nada tiene que reclamar contra los Accionistas, Directores o Gerentes de AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. por concepto de indemnizaciones, daño moral y/o lucro cesante derivado de las supuestas enfermedades ocupacional que dicen padecer y que están establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el Código Civil, en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
CUARTA: HECTOR BERNARDO FLORES, titular de la cédula de identidad número V-8.625.142, con el debido asesoramiento de su abogado, quien le instruyó ampliamente sobre el alcance de sus derechos declara: que: conviene, acepta y reconoce que, si como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., apareciere cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos y/o beneficios de cualquier índole, o diferencias a su favor, con el monto acordado en esta mediación, quedan totalmente satisfechos, quedando así terminado, extinguido y cancelado, en forma total y definitiva, cualesquiera derechos, indemnizaciones, acciones y/o diferencias que tenga o pudieran tener contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. o los Accionistas, Directores o Gerentes.
QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, dado que se celebra ante el Tribunal competente, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y cuentan con asistencia técnica jurídica. Las partes reconocen y convienen que, en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro; por eso, le damos a esta transacción el carácter de una indemnización compensatoria.
SEXTA: Las partes acuerdan extender los efectos de esta mediación a las acciones tanto laborales como civiles, administrativas y penales que pudieran derivarse de los hechos debatidos en este juicio, por ello solicitan la homologación de esta mediación, que se dé por terminado el presente juicio que por INDEMNIZACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó HECTOR BERNARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.625.142, contra AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., y que una vez se haya consignado el soporte del efectivo pago, se sirva ordenar el archivo del expediente llevado por este Tribunal y se expidan dos (2) copias certificadas de la presente acta.
En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes el demandante, quien se encuentra presente y debidamente representado de abogado, y el demandado a través de apoderado judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia del actor, HECTOR BERNARDO FLORES, identificado up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, asimismo su declaración de haber aceptado recibir dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cierta de la celebración de esta audiencia la cantidad de cincuenta dólares estadunidenses ($US 50,00), como moneda de referencia, que a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha antes mencionada, equivalen a doscientos un millones seiscientos cincuenta y cinco mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 201.655.227,00), el monto a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas; este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA y se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de parte copias certificadas de la presente acta y se le advierte a la parte demandada que deberá consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal diligencia dejando constancia de haber recibido dicho monto mediado de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de su respectiva cancelación, a través de transferencia bancaria. Finalmente, en lo concierne al cierre del presente expediente una vez conste en auto el pago se procederá a realizar dicho cierre y por último su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, se proveerá por auto separado. Así se establece. Se leyó, y conformen firman.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

EL DEMANDANTE Y SU APODERADO



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO