REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO
CALABOZO, SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2.021)
211º Y 162º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: JP61-L-2021-000017.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO VICENTE CORDOBA REVERÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.267.919.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado con el Nº 299.791.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES,C.A. (MONACA)
APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, viernes seis (6) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previa solicitud de ambas partes, esta ponencia de conformidad con el artículo 26 Constitucional, así lo acuerda y se procede en tal sentido, a levantar la presente Acta de Mediación en los siguientes términos: anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano MIGUEL ANGEL SOUBLETTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 6.625.559, quien actúa en este acto en pleno goce de sus facultades civiles y mentales, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ROMULO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado con el Nº 86.299 y de este domicilio, quien en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL ACTOR”, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.604.319, abogada en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por aquí de tránsito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), tal y como consta de copia fotostática de Poder Notariado consignado en este acto a efectos videndi, con su original por Secretaría para su respectiva certificación y se orden agregar a los autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LA ACCIONADA”. Quienes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: 1. “EL ACTOR” ingresó a prestar servicios en la sede de MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 1° de Abril de 1997, desempeñándose en el cargo de Ayudante Manejo de Granos, del Departamento de Manejo de Granos, para la Planta de Arroz de MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), sede Calabozo. La relación laboral para con la entidad de trabajo se mantuvo activa hasta el 02 de Agosto de 2021, fecha en la cual “EL ACTOR”, renunció voluntaria y formalmente al cargo que desempeñaba, el cual ejerció en turno diurno, en el horario de trabajo de 6:30 am. a 3:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 6:30 a.m. a 11:30 a.m., con una hora de descanso diaria y dos (2) días de descanso a la semana. Siendo que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario diario básico de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 231.596,89) y un salario integral de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 360.261,82). 2. “EL ACTOR”, indicó las actividades que realizó como Ayudante Manejo de Granos, del Departamento de Manejo de Granos, para la Planta de Arroz, entre las cuales menciona: “….1. Asistir en la ejecución de correcciones en situaciones irregulares. 2. Asistir en la fluidez de la recepción de productos húmedos y secos. 3. Asistir al Operador en las medidas de silos en movimiento y en la realización de inventarios en general cuando sea requerido. 4. Tomar muestra para control de secado en tanques de secado. 5. Realizar labores de limpieza de equipos e infraestructuras del área. 6. Realizar la toma de muestras a las unidades de carga previo y durante la recepción del producto. 7. Mover el producto almacenado en tanques de secado y silos de almacenamiento hasta lograr el nivel deseado durante el llenado y vaciado de los mismos. 8. Realizar vaciado de silos de almacenamiento cuando sea requerido. 9. Participar activamente en la toma de muestra para Control de Proceso. 10. Realizar limpieza y registro de hallazgos encontrados en el imán del área. 11. Informar al supervisor del área la presencia de posibles fallas e insuficiencias mecánicas, eléctricas y/o de infraestructuras que sean detectadas. 12. Realizar labores de operación en la prelimpiadora durante el vaciado de los vehículos. 13. Realizar el mantenimiento a los sistemas de filtros de impurezas y polvo. 14. Participar en el vaciado de las impurezas en los vehículos disponibles para la operación y en la recolección de impurezas de las secadoras. 15. Cumplir con las normas higiénico-sanitarias y de seguridad industrial establecidas por la organización. 16. Participar activamente en la implantación y mantenimiento de los Sistemas de Gestión de la Calidad adoptados por la empresa. 17. Realizar cualquier otra actividad indicada por su Supervisor que se considere propia a su desempeño por parte de la organización, la cual será cónsona con la moral y seguridad personal contemplada en la legislación laboral vigente. 18. Velar y participar activamente en el cumplimiento de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT).…”3. “EL ACTOR”, indicó que las actividades realizadas, implicaban vaciado de sacos de impurezas en el camión; vaciado del tanque de secado; vaciado del silo; muestreo de camiones; abrir y cerrar silos; limpieza y mantenimiento de secado y; limpieza general del área, actividades que implicaban permanecer en bipedestación dinámica, halar, empujar y levantar manualmente cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de tronco, miembros superiores e inferiores, posturas forzadas, agarre sostenido, subir y bajar escaleras, elementos condicionantes que ocasionan trastornos músculo esqueléticos, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad. 4. “EL ACTOR”, indicó que iniciaron fuertes dolores a nivel del columna en el año 2008, luego de once (11) años de ingresar a la empresa, dichos dolores se presentaron en la región lumbar con limitación funcional, razón por la cual asistió a consulta médica especializada, por órdenes médicas de la entidad de trabajo, a centro médico para revisión traumatológica, realizándosele estudios radiológicos y resonancia magnética, electromiografía de miembros inferiores, presentando limitación para mantener posturas prolongadas, manipular objetos pesados y realizar movimientos repetitivos, siéndole diagnosticada Discopatia Degenerativa con Prominencias L4-L5 y L5-S1 que ameritó tratamiento médico, reposo, rehabilitación y limitaciones laborales, obteniendo al tiempo evolución satisfactoria y reintegro a sus labores diarias con limitaciones de no realizar esfuerzo físico que implique levantar o empujar objetos pesados, por lo que la patología descrita se refiere a un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, como consecuencia de realizar actividades laborales en condiciones disergonómicas. 5. Como fundamento de la reclamación por patología ocupacional, “EL ACTOR” indicó que jamás fue declarada por parte de la empresa enfermedad ocupacional, no fue realizada evaluación de puesto de trabajo, que permitiera una recomendación o medidas que se pudieran tomar para el cuidado de su salud, por lo que estuvo expuesto a actividades de limpieza, realizando movimientos de repetidos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco, posturas forzadas y bipedestación dinámica prolongada con levantamientos, halados y empuje de cargas, todo lo cual efectuó sin la debida capacitación y los equipos de seguridad, amén de haberse constatado por parte del Geresat Guárico, incumplimiento y violaciones de normativas impuestas en la LOPCYMAT por parte de la Entidad de Trabajo. 6. “EL ACTOR” alegó no poder realizar esfuerzo físico o mecánico con su cuerpo, que mantiene dolores en su parte dorsal y lumbar, que no le permiten estar sentado, parado o acostado por largos períodos de tiempo. 7. “EL ACTOR” alegó que la entidad de trabajo MONACA, “LA ACCIONADA” incumple con normativa de salud y seguridad, en virtud de que no se le efectuó notificación por escrito de manera oportuna, del riesgo al que estaba expuesto y los principios de la prevención de riesgos insalubres, así mismo, incumple con la entrega de equipos de protección personal y las charlas de adiestramiento e inducción al puesto de trabajo; incumple en la constitución del Comité de Higiene y Salud Laboral y el servicio de salud laboral; incumple en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud Laboral, todo lo cual consta inclusive en el Informe por evaluación de puesto de trabajo e investigación de enfermedad ocupacional efectuado por funcionarios del Geresat Guárico. 8. En virtud de lo anterior, “EL ACTOR”, asistió al INPSASEL para iniciar la correspondiente investigación de la enfermedad, lo cual se efectuó por dicha Institución en la sede de la Entidad de Trabajo, constatándose condiciones de trabajo, funciones y responsabilidades a su cargo, así como la discapacidad para desempeñar la profesión u oficio. 9. “EL ACTOR” fue certificado en fecha 19 de Mayo de 2017, con Discapacidad Parcial Permanente, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat, actualmente Geresat Guárico), por Discopatía Degenerativa con Prominencias L4-L5 y L5-S1 (COD CIE 10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del trabajo, que ocasiona Discapacidad Parcial y Permanente, determinándose un Diecisiete Porciento (17%) de Discapacidad laboral, lo que produce limitación funcional para realizar actividades que impliquen alta exigencia física, esfuerzo postural, deambulación prolongada, es decir, limitación para levantar, empujar, halar cargas y bipedestación prolongada, se consideró, de conformidad con el artículo 70 de la Lpcymat, un estado patológico agravado por ocasión del trabajo. 10. “EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar la indemnización por Discapacidad Parcial Permanente por Responsabilidad Subjetiva (artículo 130 Lopcymat numeral 4, la cantidad de Bs. 657.477.821,80, calculada en base al último salario integral (Bs. 360.261,82 x 1.825 días equivalente a cinco (5) años); Daños Morales (artículos 1.185 y 1.196 Código Civil) la cantidad de Bs. 300.000.000,00, siendo el monto total demandado por Infortunio en el Trabajo, específicamente por Enfermedad con Carácter Ocupacional de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs. 957.477.821,80). 11. “EL ACTOR” solicitó que “LA ACCIONADA” pagara o fuera condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (actualmente prestaciones sociales) Bs. 259.388.510,40; por concepto de utilidades fraccionadas 2021 Bs. 16.211.782,30; por concepto de vacaciones fraccionadas 2021 Bs. 2.431.767,34; por concepto de bono vacacional fraccionado 2021 Bs. 9.254.611,72; siendo el monto total demandado por Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 287.286.671,76). Por su parte, “LA ACCIONADA” declara la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por “EL ACTOR” y rechaza formalmente lo peticionado, por no estar ajustado a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por el ¨EL ACTOR¨ no le corresponden en su totalidad debido a las siguientes razones: 1. “LA ACCIONADA” acepta y reconoce el tiempo de servicio, el salario verdaderamente percibido por “EL ACTOR” fue de Bs. 233.333,33, salario básico diario y de Bs. 361.225,54 salario diario integral. “LA ACCIONADA” también reconoce que “EL ACTOR” prestó servicios en turno diurno. 2. “LA ACCIONADA” negó y rechazó categóricamente, que a “EL ACTOR” se le haya expuesto a condiciones inseguras, así mismo, negó y rechazó que “EL ACTOR” haya sido expuesto a actividades que le causaran riesgo a su salud, o, que la entidad de trabajo no contara con condiciones óptimas, personal, equipo de protección y políticas de seguridad y salud en el trabajo. 3. “LA ACCIONADA” negó y rechazó que el infortunio del trabajo (patología musculo-esquelética) padecida por “EL ACTOR” haya sido por el incumplimiento o falta de notificación de los riesgos correspondientes, por no haber sido previamente formado para ocupar tal cargo, por falta de inducción, ya que “LA ACCIONADA” cumplió con todas las formalidades y los procedimientos para prevenir y cuidar la salud de “EL ACTOR”. 4. “LA ACCIONADA” negó y rechazó contundentemente que “EL ACTOR”, haya sufrido un infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional) por el incumplimiento por parte de “LA ACCIONADA” de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, o por fallas de supervisión, por lo que, solicitó hacer constar que no existe relación de causa-efecto respecto al infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional), en consecuencia no hay hecho ilícito. Así mismo “LA ACCIONADA” negó y rechazó el alegato de negligencia e incumplimiento de obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, ya que “LA ACCIONADA” ha implementado procedimientos en materia de salud y seguridad para todas las áreas de la entidad de trabajo, por lo que, no solo se induce al personal, sino que se le efectúa advertencia de riesgos, recomendaciones y procedimientos para evitarlos, en consecuencia, “LA ACCIONADA” no debe indemnización alguna a “EL ACTOR”, por lo que, se encuentra exenta de responsabilidad, indemnización o sanción respecto al infortunio padecido por “EL ACTOR”. 5. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo que haya incumplimiento de las normativas de salud y seguridad, toda vez que, del informe de investigación de la enfermedad ocupacional por parte de Inpsasel, se hizo constar que la entidad de trabajo efectuó evaluación médica pre-empleo, se hizo constar control de entrega de equipos de protección personal, se hizo constar la descripción de cargo de Ayudante de Manejo de Granos, firmada por “EL ACTOR”, así mismo, del acervo probatorio suficientemente conocido y verificado por la parte accionante, “LA ACCIONADA” alegó haber presentado constancia de que “EL ACTOR” recibió, leyó y fue capacitado respecto del Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad, así como el compromiso de darle cumplimiento; de igual manera, “LA ACCIONADA” alegó que hay constancia suficiente de notificación de riesgos específicos de Ayudante de Manejo de Granos, debidamente firmada por “EL ACTOR”, así como hay constancia que la entidad de trabajo ha implementado mecanismos de adiestramiento constante en todas las áreas operativas y administrativas de la misma, para disminuir cualquier riesgo que pueda presentarse a sus trabajadores, así como los dota de los equipos necesarios para la ejecución de sus actividades y presta la atención de supervisión y atención médica preventiva y primaria a los trabajadores, para con ello no sólo dar cumplimiento a las normativas vigentes de salud y seguridad, sino a las políticas internas de la entidad de trabajo, garantizando así la salud física, mental e integral a sus trabajadores. 6. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por “EL ACTOR” en su escrito libelar respecto a Condiciones inseguras, ya que ha sido “EL ACTOR”, quien no acató el compromiso de darle cumplimiento a lo estipulado en el Manual de Prevención, Control de Riesgos y Normas de Seguridad. 7. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que no tenga procedimientos de prevención, ni seguridad en el ambiente de trabajo o que exista impudencia, inobservancia o negligencia en materia de salud y seguridad por parte de la entidad de trabajo, o, que no se de cumplimiento a la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo, o que se haya producido un hecho ilícito que causara un daño moral y otras indemnizaciones, en consecuencia “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la patología musculo-esquelética fue causada como consecuencia de violación por parte de la demandada de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, o que hayan condiciones inseguras en las áreas de trabajo donde se desempeñó “EL ACTOR”, así mismo negó y rechazó categóricamente que “EL ACTOR” no haya sido informado de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, negó que no haya sido formado, adiestrado, instruido ni capacitado en forma teórica y práctica, suficiente y adecuada de las funciones inherentes a las actividades de los cargos, ya que hay constancia suficiente del acervo probatorio que indican instrucción y adiestramiento recibido por “EL ACTOR”. 8. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, incumplimiento y/o inexistencia de la Constitución y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad Laboral, del Servicio de Salud Laboral y de los Programas Anuales de Salud y Seguridad Laboral. 9. Como consecuencia de lo antes alegado, “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos indemnizatorios demandados en su escrito libelar con ocasión de infortunio de trabajo, discapacidad parcial permanente, secuelas o deformidades permanentes, daño moral. 10. “LA ACCIONADA” negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que le deba a “EL ACTOR” monto alguno por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme los conceptos y montos demandados en su escrito libelar, toda vez que, para la fecha de suscripción del presente acuerdo ya “EL ACTOR” había cobrado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Seguidamente, este Tribunal a los efectos de mediar en función a las actas y a los alegatos expuestos por ambas partes, exhortó a “EL ACTOR” y a “LA ACCIONADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen al Tribunal las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ACTOR” prestó servicios para “LA ACCIONADA”, desde el 1° de Abril del año 1.997 hasta el 02 de Agosto de 2.021, desempeñó el cargo de Ayudante de Manejo de Granos, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales y así lo reconocen las partes. SEGUNDA: “LA ACCIONADA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de la Parte Accionada de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que a “LA ACCIONADA” le corresponda indemnizar a “EL ACTOR”, por el infortunio del trabajo (enfermedad ocupacional) por cuanto no se encuentra demostrada la relación causa-efecto respecto a las actividades efectuadas por “EL ACTOR”, amén de la existencia y ejecución de las normas de seguridad implementadas y notificadas por la entidad de trabajo a “EL ACTOR”, aún y cuando se encuentra certificado por el INPSASEL la enfermedad ocupacional, lo cual es reconocido por “EL ACTOR”. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada la reclamación suficientemente expuesta respecto al cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como respecto al cobro de Indemnización por Infortunio del Trabajo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión del referido infortunio del trabajo, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, y, haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe y con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, la apoderada de “LA ACCIONADA” ofrece a “EL ACTOR” como monto definitivo el pago de una bonificación especial de carácter no salarial a favor de “EL ACTOR”, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 527.389.284,07), pagados en fecha 05-08-2021, monto éste que es aceptado por “EL ACTOR” de manera voluntaria, a su total y entera satisfacción, en pleno uso de sus facultades civiles y mentales, así como libre de todo constreñimiento, pago que efectuó “LA ACCIONADA”, mediante transferencia bancaria Nro. 147111, a la cuenta individual de “EL ACTOR” en el Banco de Venezuela, conforme lo solicitó el mismo “ACTOR”, tal como consta de documental que se anexa, para que forme parte integrante del presente acuerdo, marcada “A”, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, así mismo, se hace constar que el monto antes indicado se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LA ACCIONADA” de cualquier reclamación relacionada con el presente procedimiento, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad que cause el pago de indemnización o concepto alguno a favor de “EL ACTOR” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LA ACCIONADA”. Así mismo, se hace constar el pago de todos los conceptos prestacionales y demás beneficios laborales, conforme Planilla Pago por Terminación de la Relación de Trabajo, de la cual se evidencia el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor de PEDRO CORDOBA (prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2021) por un monto total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.317.610.715,93), documental que se anexa marcada “B”, pago que efectuó “LA ACCIONADA”, mediante transferencia bancaria Nro. 147110, del 5 de Agosto de 2.021, a la cuenta individual de “EL ACTOR” en el Banco de Venezuela, conforme lo solicitó el mismo “ACTOR”, siendo el Monto Total Pagado por “LA ACCIONADA” a “EL ACTOR” por los conceptos demandados, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.845.000.000,00). En consecuencia, en este acto, “EL ACTOR” declara y hace constar que se encuentra hábil civil y mentalmente y por lo tanto, acepta a su entera y cabal satisfacción, y libre de constreñimiento alguno el pago total, único y definitivo que le efectuó “LA ACCIONADA” por transferencia bancaria a cuenta personal del Banco de Venezuela, debidamente indicada a “LA ACCIONADA”. Por tal motivo, se hace constar que “LA ACCIONADA” nada debe a “EL ACTOR” por concepto de indemnizaciones y/o pagos relacionados con Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional), por cualquier concepto vinculado con el objeto de este acuerdo-transacción, ya que el origen de la patología alegada es de naturaleza multifactorial, ni respecto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTA: “EL ACTOR” formalmente declara que da por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ACCIONADA” no le adeuda cantidad alguna respecto a la presente acción judicial. “EL ACTOR” declara su total conformidad con la presente transacción y reconoce y acepta que el pago aquí convenido constituye un pago total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “EL ACTOR” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, Infortunio del Trabajo (enfermedad ocupacional), así como por prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LA ACCIONADA”, vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL ACTOR” renuncia y/o desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento derivado de Infortunio laboral (Enfermedad Ocupacional), así como de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra “LA ACCIONADA” ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “EL ACTOR” autoriza plenamente a “LA ACCIONADA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes. QUINTA: “EL ACTOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada y entregada por “LA ACCIONADA” en la Cláusula Tercera de este documento, no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional indemnizaciones referidas a infortunios de trabajo (enfermedad ocupacional), prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, “EL ACTOR” declara que “LA ACCIONADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquél, nada le adeuda por concepto de indemnizaciones por infortunios en el trabajo, ni por daños y perjuicios materiales o morales directos o indirectos, incluso consecuenciales (secuelas); discapacidad parcial permanente, daño moral por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad civil, mercantil, y penal, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, beneficios legales y convencionales, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; en los contratos individuales o colectivos de “LA ACCIONADA”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente del presente asunto. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL ACTOR” por parte de “LA ACCIONADA”, ya que “EL ACTOR” expresamente conviene y reconoce que luego del presente acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA ACCIONADA” por ninguno de los conceptos demandados. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado. SÉPTIMA: “EL ACTOR” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil civil y mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) haber sido instruido por su abogado, haber recibido en su cuenta el monto a que se contrae la presente transacción, quedando consciente y satisfecho del acuerdo en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda. En este estado interviene la Jueza indicando, que visto el acuerdo suscrito por ambas partes, el demandante, quien se encuentra presente y debidamente asistido de abogado, y, el demandado a través de Apoderado Judicial con facultades amplias, se procedió a constatar con la comparecencia de “EL ACTOR” PEDRO CORDOBA, identificado up supra su voluntad libre y espontáneamente expresada, así mismo su declaración de haber recibido en su cuenta por vía de transferencia los montos a que se contrae la presente mediación, en señal de conformidad con la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional reclamadas; del mismo modo, se revisaron las facultades de representación para el supuesto de la demandada, por lo que llenos estos extremos y en virtud que la presente mediación versa sobre derechos disponibles y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes va en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de conflictos y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por voluntad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en los términos como fue establecido, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir a solicitud de parte, copias certificadas de la presente acta. Finalmente, en lo que concierne al cierre del presente expediente y por último, su remisión a la Oficina de Archivo Judicial, se proveerá por auto separado. Así se establece. Se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA;
ABG. YULYS SOLORZANO