Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de agosto de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana MARIA LAURA SILVA NIEVES contra el ciudadano SIVIO ANTONIO URBANO PEREZ, este Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, observa
Alega la parte actora en su escrito libelar que inició una unión estable de hecho con el ciudadano SIVIO ANTONIO URBANO PÉREZ, quien falleció en fecha 17 de abril de 2020, según se evidencia del acta de defunción emana del Consejo Nacional Electoral Registro Civil y Electoral.
Que desarrollaron un proyecto de vida en común, con trascendencia social y a la vista de todos, decidieron vivir libremente como pareja, con las implicaciones tanto personal como en lo material, cohabitando, socorriéndose mutuamente aportando económicamente cada uno para cubrir gastos y mantenimientos de la unión común Que de dicha unión estable procrearon un hijo que tiene por nombre RAMSES DAVID IRBANO SILVA, de siete (7) años de edad, el cual nació en fecha 9 de agosto de 2013, según consta de acta de nacimiento emanada del Consejo Nacional Electoral, Registro Civil y Electoral, marcado letra "B"
Ahora bien, Habiendo sido procreado un hijos durante la existencia de la unión estable de hecho señalada por la accionante, que al día de hoy es menor de edad, y siendo el fuero atrayente el correspondiente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, ello en conformidad con lo establecido en el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 5.859 de fecha 10 de Diciembre de 2007, que dispone:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges..."
En relación con el texto del artículo anteriormente transcrito, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de Agosto de 2006 recaída en el expediente N° AA10-L-2006-0000061, ratifico criterio que establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: para conocer de los asuntos de naturaleza patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en donde tengan interés niños, niñas y adolescentes, y al efecto señaló:
(...) No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados. sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a titulo de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
"(...) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (...)". (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre al, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(...).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponda a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece"

Así las cosas y conforme con la sentencia que se trae a colación, analiza lo que involucra el interés superior del niño, y la doctrina de la protección integral a luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En relación con los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección en atención a la intención del legislador de amparar estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia: cabe determinar el interés del niño en la presente causa y, siendo esto así, considera este sentenciadora que en la acción que aquí se analiza, se persigue la declaración de una unión estable de hecho, viéndose involucrados intereses del niño RAMSES DAVID IRBANO SILVA, lo que conlleva a esta sentenciadora a considerar que la presente reclamación se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial de protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar su incompetencia para decidir la presente acción en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con arreglo a lo previsto en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo conforme a la previsión contenida en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE