ASUNTO: JP41-G-2021-000018
En fecha 28 de mayo de 2021 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana DILIA JOSEFINA TORO (Cédula de Identidad Nº V.-2.516.674), asistida por los abogados Yubisay Carolina AREVALO TORO y Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADOS Nros. 272.710 y 29.849), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra “…el documento de venta suscrito entre la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, antes identificada, y la Alcaldía Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido) de propiedad municipal ubicada en la CALLE ECUADOR N° 84, SECTOR LOS PLACERES, en San Juan de los Morros (…) el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio, el día 28 de febrero de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (595,20MTS²) cuyos linderos y medidas son por el: NORTE: CON CALLE ECUADOR, SU FRENTE, EN: 15.40 ML; SUR: CON CASA DE LA DECLARACIÓN UNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS TORO MARQUES VILMARY CAPYULIZ, EN:12.96 ML; ESTE: CON CASA Y SOLAR DE MARIA ANNA HOELZL MALKOC, EN: 15,79, 20,84 ML;OESTE: CON CALLE PASAJE LOS PLACERES, EN: 33.95 ML. Código Catastral: 12-12-01-URB-07-02…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 07 de junio de 2021 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Por auto del 22 de junio de 2021, se ordenó despacho saneador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose la notificación correspondiente, la cual fue consignada a los autos el 19 de julio de 2021.
Mediante escrito consignado el 22 de julio de 2021, la parte recurrente corrigió el escrito libelar, solicitando de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. En esa misma fecha, le fue otorgado poder apud acta a los abogados Yubisay Carolina AREVALO TORO y Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADOS Nros. 272.710 y 29.849).
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 28 de mayo de 2021, la parte actora consignó escrito libelar, con fundamento en lo siguiente:
Que “…con mucho respeto y consideración me permito relatarle de una manera muy breve, pero con información precisa y veraz, cuál es la verdadera situación del terreno ejido y de las bienhechurías construidas sobre él, que son el fundamento d la presente demanda, los cuales perteneció a mi hermano PEDRO NOLAZCO TORO, por compra que realizó al ciudadano JOSE ANTONIO VERA PINEDA, la cual en principio me la cedió para habitarla con mi grupo familiar en el año de 1990, donde nacieran mis tres (3) hijos ODALIS AREVALO, EDUARDO AREVALO Y YUBISAY AREVALO y realice parte de su crianza, habitándola hasta que me construyeron la casa de habitación que hoy habito…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…el 23 de febrero de 1995, mi hermano ciudadano PEDRO NOLAZCO TORO actuando en nombre propio me cedió y traspasó, en plena propiedad y posesión, las bienhechurías, construidas en terreno de propiedad del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico (hoy Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 1995, quedando registrado bajo el N° 45, folios 179 al 181, en el protocolo 1ro, Tomo 4to, primer Trimestre de 1995, edificadas en un lote de terreno de propiedad municipal que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (505,50 mts²) (…) En fecha 27 de noviembre de 2019, se practicó por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico una ratificación de Levantamiento Catastral en el cual se presento una superficie de QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (501,50 mts²)…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…actúo en este acto como legítima titular de esas bienhechurías edificadas sobre el ejido, la cual por espacio de más de veinticinco (25) años soy pisataria del terreno. Ahora bien Ciudadano Juez, es de suma preocupación, que de una manera personal, la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, realizó por ante la Alcaldía del Municipio ‘Juan Germán Roscio Nieves’ del Estado Guárico pasos administrativos para legalización de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías en el año 2014, procediendo el municipio el día 02 de febrero de 2015 a concederle autorización para la evacuación de título supletorio por ante el órgano jurisdiccional competente, el cual tramitó y le fue expedido en fecha 11 de mayo de 2015 por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, otorgándole la Alcaldía el contrato de arrendamiento en el mes de febrero de 2018, registrando el Titulo Supletorio por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero de 2018, quedando inscrito bajo el Número 49, Folios 263, del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, respectivamente; (…) De esta misma manera de forma simultanea esta ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, ya se encontraba tramitando por ante la Oficina Técnica Municipal desde el año 2017 para el otorgamiento de la titularidad del lote de terreno que a su decir ella poseía con su grupo familiar. En fecha 28 de febrero de 2018, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves le adjudica en propiedad mediante documento de compra –venta la parcela de terreno, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018,quedando insertado los mismos en el acta de otorgamiento de la fecha antes mencionada, es decir el 28 de febrero de 2018, pero existiendo discrepancia con el asignado en el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número de recepción del documento de fecha 23 de febrero del mismo año, el cual tiene como Número de Tramite: N° 350.2018.1.1364, (…) Observándose que ha sólo dos (02) días de registrado el justificativo de perpetua memoria, el Poder Público Municipal, a través de la Alcaldesa y la Síndica Municipal realizan el otorgamiento del título de adjudicación en propiedad del terreno municipal, objeto de esta acción…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…Conjuntamente, con la aparente documentación de carta de residencia y partidas de nacimiento y defunción tramitadas por la prenombrada VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, se anexó fotocopia simple de documento un título supletorio expedido a su favor el 11 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, señalando en tal documentación, que las bienhechurías fueron construidas por su padre y le pertenecen por herencia ab-intestato, según justificativo de testigo de fecha 29 de mayo de 2015 empleado como soporte de su afirmación de heredera…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…En lo que concierne a el Artículo 33 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, la cual establece la superficie del terreno a regularizar donde esté construida la vivienda será hasta de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), y en la venta se estipulo una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (595,20 mts²) siendo que en el contrato que impugno sobrepasa esta medida, siendo el excedente de manera desproporcionada a lo indicado en la norma que regula tal requisito…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…En lo que respecta a el Artículo 58 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, dispone que en el caso de los títulos de adjudicación en propiedad, el precio del metro cuadrado de la tierra será la cantidad de una milésima de bolívar. Pero en aquellos casos en los que el interesado no haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, el precio previsto en dicho artículo, no será aplicable a los terrenos o parcelas que, aun estando ubicados dentro de los asentamientos urbanos o periurbanos, estén destinados al uso comercial o industrial o en los casos de personas o familias que posea más de una vivienda, estando las edificaciones situadas dentro del área de terreno en disputa, destinadas al uso comercial…”. (Sic).
Que “…En línea con lo anterior considero que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude a la ley, es decir, en la celebración de un contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, ocultando esta intención, con un acto, en apariencia legal, ya que cuando ella miente que tiene posesión del inmueble en cuestión, por cuanto lo habita con su grupo familiar, que lo adquirió por herencia, en realidad lo que persigue la compradora, es burlar la prohibición Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, según la cual, el solicitante no se puede hacer propietario de la tierra si no tiene enclavada su vivienda principal en el mismo…”. (Sic).
Que “…De acuerdo a lo anterior, se verifica que el contrato de venta celebrado en fecha 28 de febrero de 2020 entre la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ y la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, no se materializó con ajuste a los requerimientos legalmente establecidos para ser válido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, en detrimento de las normas contenidas en la referida Ley, que tiene como fin asegurar la legalidad de los actos jurídicos que constituyan, extingan o modifique algún derecho real sobre un lote de terreno de origen ejidal…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…En lo que respecta a la Alcaldía, a efectos de garantizar el debido proceso, la Oficina Técnica Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves al iniciar el procedimiento de adjudicación de título, debe requerir, el documento de propiedad de las bienes que se encuentran sobre el terreno a legalizar al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar el tracto sucesivo de esos bienes; ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos y en el particular Tercero del Acuerdo dado y firmado por el Concejo Municipal del Municipio en fecha Juan Germán Roscio Nieves del Estado Bolivariano de Guárico 05 de junio de 2012 (…) dando lugar a la nulidad del contrato administrativo que incumpla con tal requerimiento…”. (Sic).
Que “…De ello resulta pues, la justificación de la propiedad de las bienhechurías mediante un título de que fueron construidas por su padre y las medidas del terreno eran mayor a las realizadas en el contrato de arrendamiento N° 538, de fecha 30 de enero de 1.986 a nombre de su padre y anexado al título supletorio, que fue consignado al expediente administrativo llevado por la Oficina Técnica Municipal, y que mi persona lo posee en original que me fue entregado por mi hermano (hoy difunto) al momento de realizarme la tradición del inmueble…”. (Sic).
Solicitó “…el documento de venta suscrito entre la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, antes identificada, y la Alcaldía Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido) de propiedad municipal ubicada en la CALLE ECUADOR N° 84, SECTOR LOS PLACERES, en San Juan de los Morros (…) el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio, el día 28 de febrero de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (595,20MTS²) cuyos linderos y medidas son por el: NORTE: CON CALLE ECUADOR, SU FRENTE, EN: 15.40 ML; SUR: CON CASA DE LA DECLARACIÓN UNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS TORO MARQUES VILMARY CAPYULIZ, EN:12.96 ML; ESTE: CON CASA Y SOLAR DE MARIA ANNA HOELZL MALKOC, EN: 15,79, 20,84 ML;OESTE: CON CALLE PASAJE LOS PLACERES, EN: 33.95 ML. Código Catastral: 12-12-01-URB-07-02…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 22 de julio de 2021, la parte actora consignó escrito de corrección del libelo.
En el referido escrito, además de exponer algunos de los argumentos expresados en el escrito libelar, solicitó de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, amparo cautelar y de manera subsidiaria medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, manifestó además, entre otros:
Que “…el Ente Municipal erró al no advertir que, sobre esa parcela de terreno existía unas hechuras de mi propiedad que se encontraban registradas en la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía y con una data de tradición desde el año 1968, no fui llamada al procedimiento en sede administrativa, no tuve la oportunidad de presentar mis pruebas; ello me permite concluir en la falta grave en que incurrió la referida Oficina Técnica Municipal en la tramitación del procedimiento administrativo…”.
Ratificó que lo pretendido es “…la NULIDAD ABSOLUTA del contrato administrativo de compra venta de terreno ejido, celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO y la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, antes identificada, sobre un lote de terreno ejido ubicado en la CALLE ECUADOR N° 84, SECTOR LOS PLACERES, en San Juan de los Morros (…) el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio, el día 28 de febrero de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (595,20MTS²) cuyos linderos y medidas son por el: NORTE: CON CALLE ECUADOR, SU FRENTE, EN: 15.40 ML; SUR: CON CASA DE LA DECLARACIÓN UNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS TORO MARQUES VILMARY CAPYULIZ, EN:12.96 ML; ESTE: CON CASA Y SOLAR DE MARIA ANNA HOELZL MALKOC, EN: 15,79, 20,84 ML;OESTE: CON CALLE PASAJE LOS PLACERES, EN: 33.95 ML. Código Catastral: 12-12-01-URB-07-02…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de reforma del libelo, la parte recurrente solicitó de manera conjunta al recurso de nulidad, medida de amparo cautelar y al respecto manifestó:
“…En el presente caso, solicitó un amparo cautelar contenido en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se me otorgue la protección provisional de mis derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve la acción principal. Atendiendo a la situación fáctica planteada, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales lesionados 49 y 115, se acuerde amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la ciudadana Mayerling Colmenares, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, para que ejerza la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: la desocupación del terreno, así como las medidas de resguardo que sean necesarias y realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la ley, a fin de evitar que las edificaciones de mi propiedad, ubicadas en la calle Ecuador, Sector Los Placeres N° 84 (…) sean dañadas o destrozadas…” (Sic).
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
En el aludido escrito de reforma del libelo, la parte actora presentó de manera subsidiaria al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la acción principal, solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en lo siguiente:
“…En el presente caso la presunción del derecho que se reclama o Fumus Bonis Iuris, se encuentra demostrado a través de la copia certificada del documento de compra-venta de la parcela de terreno, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, donde se evidencia que la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ le compra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO GUÁRICO, objeto de la presente acción de nulidad de documento de venta. De igual manera, anexe al libelo documento de venta protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico (hoy Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 1995, quedando registrado bajo el N° 45, folios 179 al 181, en el protocolo 1ro, Tomo 4to, primer Trimestre de 1995 donde se evidencia mi carácter de propietaria de las bienhechurías y de donde se desprende mi legitimación activa, para sostener el juicio.
De lo narrado en este escrito se desprende que tengo el temor que la compradora enajene o grave el inmueble que da lugar al caso planteado, como es: del documento de compra-venta de la parcela de terreno, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, por lo que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores exposiciones, solcito al Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles de forma subsidiaria.
Sobre el siguiente bien:
Un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en dos construcciones diferenciables: 1) una casa de habitación y 2) un local comercial destinado a taller, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (595,20MTS²) cuyos linderos y medidas son por el: NORTE: CON CALLE ECUADOR, SU FRENTE, EN: 15.40 ML; SUR: CON CASA DE LA DECLARACIÓN UNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS TORO MARQUES VILMARY CAPYULIZ, EN:12.96 ML; ESTE: CON CASA Y SOLAR DE MARIA ANNA HOELZL MALKOC, EN: 15,79, 20,84 ML;OESTE: CON CALLE PASAJE LOS PLACERES, EN: 33.95 ML. Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018…”.
IV
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…documento de venta suscrito entre la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, antes identificada, y la Alcaldía Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido) de propiedad municipal ubicada en la CALLE ECUADOR N° 84, SECTOR LOS PLACERES, en San Juan de los Morros (…) el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio, el día 28 de febrero de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (595,20MTS²) cuyos linderos y medidas son por el: NORTE: CON CALLE ECUADOR, SU FRENTE, EN: 15.40 ML; SUR: CON CASA DE LA DECLARACIÓN UNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS TORO MARQUES VILMARY CAPYULIZ, EN:12.96 ML; ESTE: CON CASA Y SOLAR DE MARIA ANNA HOELZL MALKOC, EN: 15,79, 20,84 ML;OESTE: CON CALLE PASAJE LOS PLACERES, EN: 33.95 ML. Código Catastral: 12-12-01-URB-07-02…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
A la luz de la pretensión deducida del escrito libelar, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 17, dictada en fecha 30 de enero de 2013 y publicada el 18 de abril de ese año, dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000275, en la que sostuvo lo siguiente:
“…Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…’. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.’ (Énfasis añadido).
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Del fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que en los casos en donde se pretenda la nulidad de un contrato celebrados entre autoridades municipales y particulares, cuyo objeto verse sobre terrenos ejidos, sin importar la figura jurídica mediante la que se otorgan, a saber, compraventa (como en el presente caso), arrendamiento, comodato, etcétera; la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A mayor abundamiento, en un caso análogo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2015-0358 dictada en fecha 20 de mayo de 2015, en el Expediente N° AP42-G-2015-000069, estableció lo siguiente:
“…De la sentencia ut supra citada, se desprende que el Máximo Tribunal, ratificó que los contratos celebrados por las Municipalidades, en la cual se le otorgan a los particulares, terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son contratos administrativos, toda vez que los mismos cumplan las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos mediante los cuales se le otorga a particulares terrenos ejidos, se entienden que son contratos administrativos y por ende la competencia le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que del contenido del escrito libelar la parte accionante procura obtener la nulidad de un contrato de compra-venta sobre un terreno de origen ejidal, efectuado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, dictó decisión bajo el Nº 531 el 2 de abril de 2002, donde otorgó la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer de los recursos contencioso contra los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, ya que consideró que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, por lo cual, la regla general es que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. De tal modo concluyó que:
‘…el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua...’. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en virtud de la sentencia ut supra transcrita, visto que el presente caso está referido a una demanda de nulidad interpuesta contra la “VENTA [de un terreno ejido], de fecha 9 de Mayo de 2012 (…) y el acto de venta de [su] inmueble de fecha 11 de Julio de 2012, ante el registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 20, Protocolo 1ero, tomo 2 del Tercer trimestre…” por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, a criterio de esta Corte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, es el competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, al cual se ordena remitir el expediente.(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-748 del 8 de mayo de 2013, caso: Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia). Así se decide…”.
Destaca del fallo parcialmente transcrito, que en asuntos como el de autos, en donde, como ya se dijo, lo pretendido es la nulidad de un contrato celebrados entre autoridades municipales y particulares, cuyo objeto versa sobre terrenos ejidos, corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los Juzgados Superiores Estadales, dirimir dichos conflictos.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de un contrato de ventas de un terreno ejido, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y un particular; por tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento a los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos supra, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR Y LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA DE MANERA SUBSIDIARIA
En el presente caso se solicitó la nulidad del “…documento de venta suscrito entre la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, antes identificada, y la Alcaldía Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido)…”, recurso de nulidad que se interpuso conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 00460 de fecha 17 de julio de 2019, lo siguiente:
“…Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide…”.
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional y subsidiariamente con una medida cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar, seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad, como ya se dijo; y constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria.
En todo caso, debe dejarse a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, para lo cual, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
VI
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se declara.
VII
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de manera conjunta con la solicitud de nulidad del contrato de venta de ejido, y al respecto adujo:
“…En el presente caso, solicitó un amparo cautelar contenido en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se me otorgue la protección provisional de mis derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve la acción principal. Atendiendo a la situación fáctica planteada, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales lesionados 49 y 115, se acuerde amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la ciudadana Mayerling Colmenares, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, para que ejerza la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: la desocupación del terreno, así como las medidas de resguardo que sean necesarias y realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la ley, a fin de evitar que las edificaciones de mi propiedad, ubicadas en la calle Ecuador, Sector Los Placeres N° 84 (…) sean dañadas o destrozadas…” (Sic).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la recurrente no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, ello por cuanto no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos concretos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, lo cual necesariamente debía exponer, esencialmente se limitó a realizar la solicitud cautelar de amparo “…Atendiendo a la situación fáctica planteada…”.
Insiste este Juzgador, que la accionante debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, exponer los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VIII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto, se advierte que a pesar de que el contrato que se impugna fue suscrito, a decir de la propia recurrente en el año 2018, también alegó no haber tenido conocimiento del procedimiento administrativo o del propio contrato en la oportunidad de haberse suscrito, por tanto hasta mejor apreciación en el definitiva, concluye este Juzgador, partiendo de la oportunidad en que se presentó ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio accionado el escrito de fecha 16 de marzo de 2021 (Folios 56 al 61 del expediente), que la caducidad no se encuentra presente, por lo que se ADMITE la acción principal cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, debe remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
Aunado a lo anterior, por cuanto el asunto de autos puede afectar intereses de la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ (Cédula de Identidad Nº V.-16.144.114), se ordena notificarle del presente recurso.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, aun cuanto en la presente causa no resulta obligatorio librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado en virtud de la naturaleza de lo que se discute y a los fines de salvaguardar eventuales intereses de terceros que pudieran verse afectados por la resolución del presente asunto o que pudiesen tener interés en el mismo, habida cuenta que la decisión adoptada en el presente asunto pudiera eventualmente afectar intereses de personas cuya notificación no hubiese sido acordada, se ORDENA librar el cartel de emplazamiento previsto en el referido artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el día de despacho siguiente a aquél en que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el “Diario La Antena” (diario de circulación regional); en consecuencia, una vez conste en autos la publicación del aludido cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 eiusdem fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la referida Ley, el incumplimiento de la publicación del mencionado cartel, así como la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de juicio dará lugar a que el Tribunal declare desistido el procedimiento.
IX
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Finalmente, admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y habiéndose declarado improcedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, este Juzgado, atendiendo al contenido de la Sentencia N° 00460 de fecha 17 de julio de 2019 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respecto a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar interpuesta de manera subsidiaria, y a tal efecto observa:
A objeto de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgador en aplicación de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, atender al contenido de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del referido Código de Procedimiento Civil, citado supra, los requisitos de procedencia que deben verificarse para decretar las medidas a que se refiere el artículo 588 eiusdem son dos, a saber:
a) El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
b) El periculum in mora o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
No puede exigirse el cumplimiento del periculum in damni en los casos de medidas cautelares nominadas, por cuanto constituye una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al solicitante de la medida concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad de contra quien obra la medida, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
En relación a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, resulta oportuno resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destaca lo siguiente:
“…En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
“…Se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho del fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva…” (Ver entre otras sentencias números 00259 y 00190 del 23 de febrero de 2011 y 07 de marzo de 2012).
En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, resulta necesario examinar el contenido de la referida norma que establece los supuestos de presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los supuestos (fumus boni iuris) su verificación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados supuestos (periculum in mora) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por tanto, el criterio jurisprudencial imperante es que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que se produzca en autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de tal manera que no resulta suficiente invocar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además deben constar elementos de convicción de los cuales nazca en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia concurrente de los mencionados requisitos y al respecto advierte que:
La parte accionante consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes recaudos:
1.- Contrato de venta de unas bienhechurías, consistente en un inmueble destinado a vivienda, levantada sobre un terreno ejido de una extensión quinientos cinco metros cuadrados con 50 centímetros (505,50 Mts²), ubicado en “…calle Ecuador N° 84, en el sector Los Placeres, es San Juan de los Morros…”, suscrito en fecha 30 de enero de 1995, entre la recurrente y el ciudadano Pedro Nolazco Toro (Cédula de Identidad N° V.-7.278.706), (folios 12 y 15).
2. Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de mayo de 2015, a favor de la ciudadana Vilmay Capyuliz Toro Márquez (Cédula de Identidad N° V.-16.144.114), sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el “…SECTOR LOS PLACERES, CALLE ECUADOR CASA N° 84…”, (folios 21 y 38).
3. Copia certificada del contrato suscrito en fecha 28 de febrero de 2018, entre la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ y la Alcaldía Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, cuyo objeto es la venta de una extensión de terreno (ejido) ubicado en la “…CALLE ECUADOR, CASA N° 84, del sector LOS PLACERES…”, (folios 39 y 41).
De los anteriores documentos se advierte, en principio, la presunción de la existencia de derechos que demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada demuestre lo contrario. Por tanto, quien aquí decide, considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se determina.
A los fines de determinar la existencia o no del requisito periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Juzgado que la demandante expuso en el escrito libelar que “…tengo el temor que la compradora enajene o grave el inmueble que da lugar al caso planteado, como es: del documento de compra-venta de la parcela de terreno, el cual fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, por lo que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, en virtud de ello, se juzga como necesario en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que puedan satisfacer los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en esta causa. Del análisis previamente expuesto, se evidencia en criterio de este Juzgado, que se encuentra satisfecho el segundo supuesto previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y por cuanto de los documentos cursantes en autos se evidencia que existen suficientes elementos que hacen presumir que el inmueble sobre el cual la demandante afirma tener, entre otros, derechos de propiedad sobre las bienhechurías y que el inmueble sobre los que recae el contrato de compra-venta que se impugna en el presente asunto, están ubicados en “…CALLE ECUADOR, CASA N° 84, del sector LOS PLACERES…”, en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en dos construcciones diferenciables: 1) una casa de habitación y 2) un local comercial destinado a taller, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (595,20MTS²) cuyos linderos y medidas son por el: NORTE: CON CALLE ECUADOR, SU FRENTE, EN: 15.40 ML; SUR: CON CASA DE LA DECLARACIÓN UNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS TORO MARQUES VILMARY CAPYULIZ, EN:12.96 ML; ESTE: CON CASA Y SOLAR DE MARIA ANNA HOELZL MALKOC, EN: 15,79, 20,84 ML;OESTE: CON CALLE PASAJE LOS PLACERES, EN: 33.95 ML. Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; así como sobre las bienhechurías en ellos construidas. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Bolivariano de Guárico para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

X
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, por la ciudadana DILIA JOSEFINA TORO (Cédula de Identidad Nº V.-2.516.674), asistida de abogados, contra “…el documento de venta suscrito entre la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ, antes identificada, y la Alcaldía Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y tuvo como objeto la venta de una extensión de terreno (ejido) de propiedad municipal ubicada en la CALLE ECUADOR N° 84, SECTOR LOS PLACERES, en San Juan de los Morros (…) el cual quedó registrado ante el Registro Público del Municipio, el día 28 de febrero de 2018, quedando anotado bajo el N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
2 ADMITE el presente recurso.
3 ORDENA Notificar, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la recurrente, a la Alcaldesa del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, debe remitir dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa y a la ciudadana VILMARY CAPYULIZ TORO MARQUEZ (Cédula de Identidad Nº V.-16.144.114).
4 ORDENA librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
5 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
6 PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en dos construcciones diferenciables: 1) una casa de habitación y 2) un local comercial destinado a taller, que tiene una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (595,20MTS²) cuyos linderos y medidas son por el: NORTE: CON CALLE ECUADOR, SU FRENTE, EN: 15.40 ML; SUR: CON CASA DE LA DECLARACIÓN UNICA Y UNIVERSALES HEREDEROS TORO MARQUES VILMARY CAPYULIZ, EN:12.96 ML; ESTE: CON CASA Y SOLAR DE MARIA ANNA HOELZL MALKOC, EN: 15,79, 20,84 ML;OESTE: CON CALLE PASAJE LOS PLACERES, EN: 33.95 ML. Registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, N° 2018-447, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado N° 350.10.6.1.8209 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; así como sobre las bienhechurías en ellos construidas.
7 ORDENA oficiar, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la recurrente, al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortíz, del estado Bolivariano de Guárico para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000018

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000027 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA