ASUNTO: JP41-G-2021-000019
En fecha 03 de agosto de 2021 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº 8276-20 (nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de la querella interdictal de amparo restitutorio por despojo a la posesión, interpuesta por el abogado Guillermo Rafael CABRERA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 42.645), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MANGIERI CAUTERUCCE (Cédula de Identidad N° V-9.891.113) y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 20, Tomo 90-A, el 21 de mayo del 2013, nombrada su actual Junta Directiva, según consta en Acta protocolizada ante la misma oficina de registro, bajo el N° 48, Tomo 130-A, el 10 de agosto de 2016, Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-40336274-2.
La remisión se efectuó con ocasión a la decisión dictada el 06 de julio de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual resolvió una Regulación de Competencia, en la cual declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto era el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial en el estado Guárico.
El 04 de agosto de 2021 se dio entrada y se registró el expediente en los libros respectivos. De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió querella interdictal por despojo de la posesión interpuesta por el abogado Guillermo Rafael CABRERA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 42.645), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MANGIERI CAUTERUCCE (Cédula de Identidad N° V-9.891.113) y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., sobre un inmueble ubicado en “…el Sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista de la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de treinta y cinco mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (35.786,40M2)…”; como consecuencia de lo anterior, decretó Amparo Restitutorio por Despojo a la Posesión en favor del solicitante y ordenó “…a los Querellados Carlos Alberto González Salcedo y Humberto José Requena Marcovitch (…) CESAR en la privación de la posesión que realizan sobre el inmueble, anteriormente mencionado…”.
Por auto del 16 de enero de 2020, el aludido Tribunal de Primera Instancia, decretó “…la restitución posesoria provisional, que deberá mantenerse en vigencia hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio…”, en favor de la parte querellante, misma que fue ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz en fecha 29 de enero de 2020.
En fecha 06 de febrero de 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó citar a los querellados. Mediante escrito consignado el 11 de febrero de ese año, el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO (Cédula de Identidad N° V-13.426.238), actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2016, bajo el N° 29, Tomo 42-A PRO Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-40892011-5; asistido por los abogados Zabdiel David ESTRADA BELISARIO y Hedrys Freilan FERNÁNDEZ PANTOJA, (INPREABOGADOS Nros. 157.323 y 155.925), dio contestación a la querella interdictal.
Mediante decisión del 26 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró de manera sobrevenida, su incompetencia por la materia para seguir conociendo del asunto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El 06 de octubre de 2020, la parte querellante, mediante escrito, solicitó regulación de competencia. Por auto del 09 de octubre de 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó remitir copia certificada del expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal, lo cual fue revocado por contrario imperio el 19 de marzo de 2021, ordenándose la remisión de las referidas copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 06 de julio de 2021 declaró competente para conocer del presente asunto al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial en el estado Guárico; en virtud de lo cual, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 03 de agosto de 2021; el 04 de agosto de 2021 le dio entrada y ordenó el registro correspondiente; en esa misma fecha se agregaron al expediente las piezas correspondientes a la regulación de competencia, que fueron recibidas el 21 de julio de este mismo año.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En decisión de fecha 06 de julio de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, luego que todo lo anterior ocurrió en la causa que hoy estamos estudiando, el querellado manifestó que estaba construyendo unas viviendas de interés social, indico que en dicha construcción tenía una participación decisiva la administración pública nacional y dicha materia, tal como lo conocemos todos los ciudadanos de esta República, ha sido prioritaria para el Estado Venezolano quien ha practicado interesantes esfuerzos por incrementar la construcción de urbanismos y viviendas bajo el signo de la denominada Gran Misión Vivienda Venezuela, junto a lo anterior se han venido desarrollando una serie de regulaciones y criterios judiciales que persiguen la protección de los usuarios de viviendas y todo ese conjunto de situaciones indican que la administración pública tiene un protagonismo en tal materia, la cual está vinculada al desarrollo y seguridad de la nación.
Aunado a lo anterior, la representación del Municipio Juan Germán Roscio Nieves indicó tener interés en la construcción del referido urbanismo, entonces si bien es cierto que la causa es de naturaleza civil por virtud de la figura jurídica incoada, interdicto posesorio, no es menos cierto que al tener interés la República, el Estado o el Municipio ese conflicto civil debe ser dilucidado por un juzgado especializado en materia contencioso administrativo dado a que ésta es una jurisdicción configurada para que el ciudadano común pueda litigar contra la administración pública, cuando esta tiene interés en el asunto, así la figura jurídica utilizada forme parte del derecho privado.
(…)
No estamos en presencia de una demanda patrimonial contra la administración pública, hoy nos ocupa una demanda que se derivó de la actividad administrativa, es decir, un sujeto, el querellado, que supuestamente desojó a otro sujeto de la posesión de un inmueble. El querellado al tener participación en el proceso manifestó que se encontraba construyendo un urbanismo con la participación decisiva de la administración pública y posteriormente la representación de un municipio indicó tener un interés en que se continúe la construcción del urbanismo por cuanto este forma parte del plan de viviendas que la administración pública nacional ha venido apoyando en el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico.
Visto lo anterior, no tiene dudas este tribunal superior civil, existe una conexión entre los intereses municipales que persiguen el desarrollo y bienestar del municipio y la querella interdictal interpuesta, por tanto, es indiscutible la competencia sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa, en general; y en especial, por cuanto los intereses del Municipio Juan Germán Roscio están inmersos en la consecución de la querella, la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial en el Estado Guárico. Y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Vista la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual resolvió la regulación de competencia propuesta y determinó que “…la competencia le corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial en el Estado Guárico...”, este Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el aludido fallo, asume la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer del caso de marras, se advierte que las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, vulneran el principio del juez natural y el debido proceso, razón por la cual, se declara nulo el auto de admisión y el decreto de amparo restitutorio por despojo a la posesión dictado por el aludido Tribunal en fecha 07 de enero de 2020 y, se repone la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la causa bajo análisis. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Llegado el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, destaca este Sentenciador el texto del artículo 783 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Se advierte además, que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Negrillas de este fallo).
De las normas supra trascritas, se desprende que para admitir la acción interdictal restitutoria, debe realizar el Juzgador, un análisis previo y pormenorizado, de los recaudos probatorios acompañados al libelo, a fin de establecer si existen elementos de convicción suficientes para verificar que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue.
Aunado a ello, del análisis concatenado de las normas antes referidas se advierte que a objeto de admitir la acción interdictal restitutoria, deben cumplirse con determinados requisitos, a saber: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo, y 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
En virtud de lo anterior, pasa este juzgador a verificar in limini litis los requisitos antes mencionados, para lo cual es importante destacar que el despojo debe ser entendido como el apoderamiento, violento o no, que se hace, sin autorización de tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona; en caso contrario, cuando la privación de la posesión sobre un bien o derecho se produce por la autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones y siguiendo los procedimientos previstos, no puede considerarse despojo; pues a efectos de la configuración del despojo, éste debe ser siempre ilegal, pues es el fruto de un acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad.
En el caso de autos, se evidencia de las actas del expediente que la parte accionante manifestó:
“…Consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2013, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1202, asiento Registral 2 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.1735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que mi precitada representada, sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.’, adquirió, por lo que consecuencialmente es propietaria, de un (01) inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2), situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con urbanización Bella Vista y terrenos municipales; en 47, 97; 26,59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26; metros lineales; SUR: Con campo deportivo y Ciamil; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; ESTE: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94; metros lineales y OESTE: Con CDI y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo además, “…El inmueble anteriormente descrito, fue adquirido expresamente en la referida fecha 06 de diciembre de 2013, a los fines de instalar y consecuencialmente constituir el centro de operaciones de mi precitada co-representada, sociedad mercantil ‘INVERSIONES TERRANORTE 10954, C.A.’, ut supra identificada, a los fines de efectuar la construcción de un Conjunto Residencial que se denominará Juan Germán Roscio…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el Capítulo II referido a la narración de los hechos expuso:
“…no obstante haber poseído mi co-representada sociedad mercantil ‘INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954 C.A.’ el inmueble descrito desde su adquisición (…) en la citada fecha, jueves 06 de junio de 2019 (…) se encontró que, tanto el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO (…) actuando en representación de la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ (…) y otra persona de nombre HUMBERTO JOSÉ REQUENA MARCOVITCH (…) habían tomado posesión del inmueble objeto de la presente querella (…) desproveyéndolos de manera arbitraria de la posesión, con el agravante de que el co-querellado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO, en representación de la sociedad mercantil ‘DAYCARL 87, COMPAÑÍA ANÓNIMA’ pretende efectuar también otro proyecto habitacional en el inmueble en litigio (…) al proceder inmediatamente en fecha seis (06) de junio de 2019 (…) a construir una cerca perimetral con estantillos de hierro y madera, al igual que malla de alfajol y alambre de púas (…) Igualmente procedieron a trasladar al mismo (terreno), equipos, maquinarias y vehículos de transporte pesado de diversa índole (…) así como depositar arena, piedra picada, ripio, entre otros materiales…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, se puede evidenciar de autos, copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 06 de diciembre de 2013, que quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1202, asiento Registral 2 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.1735 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual, la sociedad mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.”, adquirió un (01) inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, el cual cuenta con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2), situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con urbanización Bella Vista y terrenos municipales; en 47, 97; 26,59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26; metros lineales; SUR: Con campo deportivo y Ceamil; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; ESTE: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94; metros lineales y OESTE: Con CDI y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales, (folios 22 al 27 de la pieza 1 del expediente judicial).
Se pueden observar también, inserto a los folios 45 al 278 de la pieza 1 del expediente judicial, copia de diferentes documentos (recibos, permisos, constancias certificaciones, planos), tal como lo expuso la parte actora en el escrito libelar, relacionados con el desarrollo de un proyecto de viviendas, presuntamente a ser desarrollado en el referido terreno, cabe destacar que dichas documentales son todas previas a la fecha de la perturbación alegada por la parte recurrente, todas anteriores al año 2017.
No obstante lo anterior, se advierte inserto a los folios 130 al 134 de la pieza 2 del expediente judicial, copia certificada de Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Extraordinario N° 7.820 de fecha 03 de julio de 2017, contentiva de la Resolución N° DA-306-2017 de fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual, el Municipio resolvió el contrato de venta ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2), situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con urbanización Bella Vista y terrenos municipales; en 47, 97; 26,59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26; metros lineales; SUR: Con campo deportivo y Ceamil; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; ESTE: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94; metros lineales y OESTE: Con CDI y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales; propiedad de la empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.”.
Se evidencia además, al folio 87 de la pieza 2 del expediente judicial, copia de Gaceta Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Extraordinario N° 7.828 de fecha 10 de agosto de 2017, contentiva del Acuerdo por el que se desafecta de su condición ejidal, el inmueble antes referido, en virtud de la solicitud de compra interpuesta ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del referido Municipio por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO (Cédula de Identidad N° V-13.426.238), actuando con el carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A..
Riela también a los folios 90 al 93 de pieza 2 del expediente judicial, contrato de venta de un inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2), situado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con urbanización Bella Vista y terrenos municipales; en 47, 97; 26,59; 34,78; 32,55; 25,82; 95,26; metros lineales; SUR: Con campo deportivo y Ceamil; en 102,45; 72,48; 221,14 metros lineales; ESTE: Con terrenos Municipales y Urbanización Coronel Evaristo Linares Vegas, en 52,21; 67,94; metros lineales y OESTE: Con CDI y terrenos de la urbanización Bella Vista; en: 61,65; 17,51; 5,51; 34,71; 15,81; 17,26; 49,11; 10,57; 106,15; 49,67 metros lineales, suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico y la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 08 de septiembre de 2017, que quedó inscrito bajo el Nro. 2017.2096, asiento Registral 1 del Inmueble con el Nro. 350.10.6.1.7924 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; dicho inmueble es el mismo sobre el cual la parte actora alega tener derecho de propiedad y haber ejercido la posesión que alega perturbada.
Aunado a todo lo anterior, se puede evidenciar al folio 141 de la pieza 2 del expediente judicial, “Certificación de Gravamen” expedida por el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico sobre el mencionado inmueble, en la que se hace constar que entre el 06 de diciembre de 2013 hasta 03 de julio de 2017 la empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A.” podía enajenar y gravar dicho inmueble, pero que desde el 08 de septiembre de 2017 podía hacerlo la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., lo que implica quien detentaba el derecho de propiedad en los mencionados períodos de tiempo.
Ahora bien, los actos perturbatorios alegados por la representación judicial actora sobre la posesión que presuntamente ejercía sobre un inmueble ubicado en el sector Evaristo Linares Vegas con Bella Vista, de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, con un área aproximada de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (35.786,40 M2), suficientemente identificado supra, son denunciados a partir del 06 de junio de 2019 e imputados al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ SALCEDO (Cédula de Identidad N° V-13.426.238), quien es Representante Legal de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., sin embargo, dicha persona jurídica es propietaria del inmueble a que se contrae el presente asunto, desde el 08 de septiembre de 2017, fecha en que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico el respectivo documento, lo que puede verificarse además de la certificación de gravamen inserta a los folio 141 de la pieza 2, además, de los documentos inserto a los folios 94 al 129 de la pieza 2 del expediente judicial puede presumirse la posesión de dicho inmueble por parte de la sociedad mercantil DAYCARL 87 C.A., en virtud de diferentes diligencias relacionadas a la ejecución de una obra, y tampoco puede pasarse por alto los actos denunciados por la propia parte actora como presuntas perturbaciones, es decir, la presencia de materiales, maquinarias y la ejecución de algunas obras civiles de construcción, todas posterior a la fecha de adquisición del inmueble en cuestión por parte de la empresa DAYCARL 87 C.A..
Por tanto, sin que éste pronunciamiento pueda entenderse como una afirmación de la legalidad o no de los Contratos, las Resoluciones, o demás actos administrativos a los que se ha hecho referencia y que constan en el expediente, lo cual debe ventilarse mediante el procedimiento idóneo, debe destacarse que los hechos que se denuncian como perturbatorios son posteriores al contrato de venta suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano Guárico y el presunto perturbador, contrato que a su vez, es posterior a la resolución del contrato que otorgó la propiedad del inmueble, a que se circunscribe el caso bajo análisis, a la empresa accionante, por tanto, a criterio de quien decide, no se evidencia presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción de este Juzgador de la configuración del segundo de los requisitos establecidos en el artículo 783 antes citado. Así se determina.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…”.
Con fundamento en la norma parcialmente trascrita, al no cumplirse los extremos previstos en el ya mencionado artículo 783 del Código Civil, para la tramitación de la acción interdictal propuesta, resulta forzoso declarar inadmisible in limini litis la presente acción interdictal restitutoria por despojo, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Resulta pertinente destacar, que un caso análogo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1260 de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el expediente Nº AP42-R-2012-000768 (Nomenclatura de la referida Corte), sostuvo lo siguiente:
“…En vista de lo anterior, comparte esta Corte que el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, toda vez que actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la querella, ya que la parte querellante no cumplió con la obligación de demostrar los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, tal y como se explicó anteriormente, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas. Así se decide…”.
Finalmente se advierte, que resulta oportuno destacar el criterio sostenido por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a que en los casos en los que se estime que el Poder Público, a través de sus actos u actuaciones evidencien la vulneración o posible vulneración de los derechos de posesión de particulares, no es la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, la idónea para alcanzar la protección solicitada, ya que el ordenamiento jurídico venezolano prevé de manera sólida un gama de acciones dirigidas a verificar la legalidad o no de dichas actuaciones, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, máxime desde la publicación de la norma especial que contiene acciones y procedimientos contencioso administrativos como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella interdictal de amparo restitutorio por despojo a la posesión, interpuesta por el abogado Guillermo Rafael CABRERA HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 42.645), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MANGIERI CAUTERUCCE (Cédula de Identidad N° V-9.891.113) y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TERRANORTE 10954, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 20, Tomo 90-A, el 21 de mayo del 2013, nombrada su actual Junta Directiva, según consta en Acta protocolizada ante la misma oficina de registro, bajo el N° 48, Tomo 130-A, el 10 de agosto de 2016, Registro de Información Fiscal R.I.F. N° J-40336274-2.
2.- NULO el auto de admisión y el decreto de amparo restitutorio por despojo a la posesión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 07 de enero de 2020.
3.- La REPOSICIÓN de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a su admisibilidad.
4.- INADMISIBLE in limini litis la querella interdictal de amparo restitutorio por despojo a la posesión interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2021-000019
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000028 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA