ASUNTO: JE41-G-2010-000002
En fecha 15 de julio de 2009 se recibió ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro José CEDEÑO MATOS (INPREABOGADO Nº 71.072), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARCILLERA LA PASCUA C.A.”, inscrito en el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 6 de febrero del año 1975, anotado bajo el Nº 22, folio 48 Vuelto al 53 y vuelto, tomo I del libro respectivo, representada por la ciudadana BONA MARIA PARISE DE ZUPPICCHINE (cédula de identidad Nº 8.794.491), contra la providencia administrativa Nº 109-2008, dictada el 22 de diciembre del 2008 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
El 25 de marzo de 2010 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 15 de abril 2010, mediante auto, el tribunal superior asume la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se solicitó a la inspectora del trabajo con sede en valle de la pascua, municipio Leonardo Infante del estado Guárico, los respectivos antecedentes administrativos mediante oficio Nº 281-2010.
En horas de despacho del día 27 de septiembre del año 2010 se presentó ante ese tribunal el abogado Alejandro José CEDEÑO MATOS en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARTILLERÍA LA PASCUA C.A., desistió del procedimiento y solicitó que fuese homologado el mismo, y se procediera al cierre y posterior archivo del expediente.
En fecha 15 de diciembre del 2010 este tribunal a fines de pronunciarse sobre la homologación del referido desistimiento, le exige a la parte actora la consignación del instrumento Poder donde conste la facultad expresa del apoderado judicial de la parte actora para desistir, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades jurisdiccionales el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien suscribe y se aboca al conocimiento del expediente.
Realizado el estudio del caso, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constar que se evidencia que el 25 de marzo de 2010 el Juzgado Superior Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, ordenó darle entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad, y que la última actuación de las partes fue el 27 de septiembre de 2010, mediante diligencia consignada por el apoderado de la parte actora, en la cual, desistió formalmente del presente procedimiento, solicitando la homologación del desistimiento, para lo cual le fue solicitado por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, la consignación del poder necesario para tal actuación, sin que hasta ahora hubiese sido presentado. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el 27 de septiembre de 2010 el apoderado de la parte actora, desistió formalmente del presente procedimiento, solicitando la homologación del mismo, para lo cual le fue solicitado por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, la consignación del poder necesario para tal actuación, sin que hasta ahora hubiese sido presentado. En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más diez (10) años, contados desde la aludida fecha, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alejandro José CEDEÑO MATOS (INPREABOGADO Nº 71.072), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARCILLERA LA PASCUA C.A.”, representada por la ciudadana BONA MARIA PARISE DE ZUPPICCHINE (cédula de identidad Nº V-8.794.491), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 210º de la Independencia 162º de la Federación.

El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000002

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000029 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA