ASUNTO: JE41-G-2009-000077
Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua por la abogada Aracelis BARRIOS ACOSTA (INPREABOGADO Nº 36.977), actuando en su carácter de co-apoderada del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias y para las Obras Públicas y Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, Extraordinario, de fecha 14 de mayo del 2009, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO en fecha 29 de diciembre de 2008 bajo el Nº 112-2008.
El 23 de marzo de 2010 el referido Juzgado ordenó la entrada del asunto y su registro en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes.
El 05 de abril de 2010 el Tribunal Superior declaró su competencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y solicitó a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico, los respectivos antecedentes administrativos mediante oficio Nº 227/2010 librado en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2011, la abogada Angee Belen CASTILLO VEGAS (INPREABOGADO Nº 116.762), actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del poder otorgado (ad efectum vivendi), autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el número 30, tomo 94, de fecha 03 de agosto de 2010, y solicitó a la nueva Jueza “avocarse” al conocimiento de la presente causa.
El 05 de agosto de 2011, la nueva Jueza acordó proceder al abocamiento solicitado.
En fecha 18 de octubre de 2011, mediante diligencia, la co-apoderada de la parte actora expuso el domicilio procesal del ciudadano VICTOR BELISARIO (Cédula de Identidad Nº 9.914.735), a objeto de seguir con los trámites legales pertinentes.
En fecha 24 de octubre de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó las notificaciones correspondientes, además se ratificó la solicitud de los antecedentes administrativos al Inspector Jefe del Trabajo de Valle de la Pascua del estado Guárico mediante oficio Nº 3382/2011, en esa misma fecha se libraron todas las notificaciones.
El 28 de mayo de 2012, inició sus actividades jurisdiccionales el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgador se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en fecha 24 de octubre de 2011 se libraron todas las notificaciones ordenadas en el presente asunto y desde entonces no se ha registrado actuación alguna de las partes después de esa fecha, evidenciándose que han transcurrido más de 9 años, razón por la cual, se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de nueve (09) años, contados desde la aludida fecha y que la actuación siguiente no corresponde al tribunal, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la abogada Aracelis BARRIOS ACOSTA (INPREABOGADO Nº 36.977), actuando en su carácter de co-apoderada del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias y para las Obras Publicas y Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, Extraordinario, de fecha 14 de Mayo del 2009, contra la providencia administrativa dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 112-2008.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000022
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000033 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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