ASUNTO: JE41-G-2010-000019
En fecha 23 de julio de 2009 se recibió ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por la abogada Aracelis C. BARRIOS ACOSTA (INPREABOGADO Nº 36.977), actuando como Co-apoderada judicial del “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).”, instituto autónomo adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnológicas e Industriales Intermedias y para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, contra la providencia administrativa Nº 12-2009, dictada el 26 de enero del 2009 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO.
El 22 de marzo de 2010 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 24 de marzo 2010, se ordenó la remisión a dicho Juzgado de los respectivos antecedentes administrativos, mediante oficio (Nº 205/2010).
Mediante diligencia del 02 de agosto del año 2011, la representación judicial del Instituto recurrente, solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2011 el nuevo juez acuerda proceder al abocamiento solicitado y ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y en consecuencia, se ordena notificar al Inspector Jefe de Trabajo de Valle de la pascua, estado Guárico, a la Ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal décimo del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante oficios Nº 2906. 2906-A-. 2907.2908, 2909, y a Yasmini A. BASTARDO VICUÑA DE NAVAS, como tercer interesado en este procedimiento mediante boleta de notificación, de igual manera y de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó requerirle al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay los respectivos antecedentes administrativos del presente caso, seguidamente en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medida” con el objeto de emitir pronunciamiento, previa la consignación de los fotostatos, por lo que se le instó a la parte recurrente consignarlos.
El 18 de octubre de 2011, se presenta en el despacho la abogada Angee Belen CASTILLO VEGAS, a los fines de dar continuidad al presente recurso de nulidad, consignó la dirección de habitación de la Ciudadana Yasmini Bastardo, con el fin de seguir con los trámites legales pertinentes. De esta misma manera el 19 de octubre del 2011 a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Yasmini Bastardo, el Órgano Jurisdiccional ordenó librar la boleta de notificación.
El 28 mayo de 2012, inició actividades jurisdiccionales el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien suscribe y se aboca al conocimiento del expediente.
Realizado el estudio del caso, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional pudo constar que se evidencia que el 22 de marzo de 2010 el Juzgado Superior Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, ordenó darle entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, y que la última actuación de las partes fue el 18 de octubre de 2011, oportunidad en la que solicitó darle continuidad al recurso contencioso administrativo de nulidad, consignando la dirección de habitación de la ciudadana YASMINI BASTARDO, a objeto de seguir con los trámites legales pertinentes, por lo cual, el aludido Tribunal, el 19 de octubre de 2011 le hace saber a la ciudadana antes mencionada YASMINI BASTARDO, que se admitió el recurso interpuesto, y que una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar dentro de los 05 días de despacho siguientes la celebración de la audiencia de juicio, que tendría lugar dentro de los 20 días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a verificar si en la causa bajo análisis operó la perención, al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes se registró el 18 de octubre de 2011, por lo que la causa estuvo paralizada por más 09 años, contados desde la aludida fecha, razón por la cual, debe declararse consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, ( IMPREABOGADO Nº 36.977), actuando en representación del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000002
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000032 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA