ASUNTO: JE41-G-2010-000076
Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2010 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el abogado Nelson José LIRA ROMERO, (INPREABOGADO N° 79.432), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA ROMERO DE BAUTISTA, VÍCTOR MANUEL SULVARAN, WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA MALAVE NÚÑEZ, (Cédulas de Identidad Nros. 13.638.741, 9.877.285, 9.598.170 y 4.419.597, respectivamente), interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de la cual se designaron “...los cargos directivos del mencionado órgano deliberante del poder público municipal y se separó a [sus] representados de su condición de Concejales legítimamente electos por votación popular...”.
Previa distribución de la causa, el 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la referida Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 27 de abril de 2010, se acordó darle entrada al expediente y por auto del 19 de mayo de ese mismo año, el referido Tribunal Superior se declaró competente para conocer, admitió el recurso de nulidad ejercido y, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En esa misma fecha, el abogado Nelson José Lira Romero, antes identificado, apeló de la improcedencia de la medida de amparo cautelar, cuyo recurso fue oído en un solo efecto por auto del 25 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia suscrita el día 13 de octubre de 2010, los ciudadanos Aida Romero de Bautista, Víctor Manuel Sulvaran, Williams Arturo Terán Ramírez y Juan Bautista Malave Núñez, plenamente identificados en autos, revocaron el mandato otorgado a los abogados Thania del Valle Matos y Nelson José Lira Romero, quienes en esa misma oportunidad, manifestaron su conformidad respecto a la expresada revocatoria.
El 2 de noviembre de 2010, la abogada Belkys Figuera, (INPREABOGADO N° 61.267), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó el instrumento poder que acredita su representación en juicio. En fecha 02 de febrero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de darle continuidad a la causa, el 28 de febrero de 2011, el aludido Tribunal Superior del estado Aragua ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde, Síndico y Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo del Guayabal del Estado Guárico, así como de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. De igual forma, se ordenó requerirle al Síndico Procurador Municipal en cuestión, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de mayo de 2011, se dio por recibido el Oficio 284-11 del 07 de abril de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° CC-44-11 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Por auto del 04 de mayo de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa, para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. El 21 de junio de 2011, llegada la oportunidad fijada para la celebración de dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes en el presente juicio; así como de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió su respectivo derecho de palabra.
Posteriormente, por autos separados de fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes en la Audiencia de Juicio.
En fecha 07 de julio de 2011, por cuanto no fueron promovidos medios probatorios que ameritarán evacuación, el Tribunal suprimió el lapso procesal correspondiente; en consecuencia, se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Por escrito de fecha 14 de julio de 2011, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de informes.
El 15 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia de mérito, de acuerdo al contenido del artículo 86 eiusdem.
Mediante auto del 18 de julio de 2011, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, fijado con motivo de la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente el día 12 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, 18 de julio de 2011, el abogado Juan Reyes Lozano, plenamente identificado en autos, presentó escrito de consideraciones en la presente causa.
Por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, formalizó la tacha de falsedad ejercida el 14 del mismo mes y año. En esa misma fecha, 22 de julio de 2011, el Tribunal acordó abrir una nueva pieza denominada “SEGUNDA PIEZA”, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2011, el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos fijado con motivo de la prueba de cotejo promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente el día 12 de ese mismo mes y año. Mediante decisión del 28 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional desechó la tacha incidental de falsedad ejercida por la representación en juicio de la parte recurrida, el 21 de junio de 2011.
El 1° de agosto de 2011, el Tribunal estimó “...subsanada la situación generada con el poder consignado por el Abogado Juan Reyes Lozano (...) Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico...”.
Por auto separado de esa misma fecha, se desestimó la tacha de falsedad del Acta de fecha 26 de agosto de 2009, emitida por el Concejo Municipal del mencionado Municipio, formulada por la representación judicial de la parte recurrente.
El 11 de octubre de 2011, se difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive. En fecha 30 de noviembre de 2011, se dictó auto para mejor proveer con el fin de solicitar al Municipio recurrido a través del Síndico Procurador Municipal, información acerca de la conformación actual del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Por diligencia del 24 de enero de 2012, el abogado Ángel Enrique Blanco Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.112, actuando como Síndico Procurador del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, consignó lo requerido mediante auto para mejor proveer de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de febrero de 2012, estando en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en el presente asunto, el Juzgado Superior de Aragua, al pronunciarse en un punto previo al fondo, repuso la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto.
Ahora bien, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, inició actividades el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de ello, se remitió el presente asunto a este órgano jurisdiccional, razón por la cual, quien suscribe se abocó al conocimiento del expediente el 28 de junio de 2012.
Sustanciado totalmente el asunto, pasa este órgano jurisdiccional de seguidas, a pronunciarse en los términos siguientes:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El ámbito objetivo del presente recurso de nulidad lo constituye el Acta de Sesión Extraordinaria de Juramentación de las Autoridades del Concejo Municipal de San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, de fecha 27 de agosto de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO GUÁRICO
MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL
SECRETARÍA MUNICIPAL
Sesión Extraordinaria de Juramentación de las Autoridades del Concejo Municipal de San Jerónimo de Guayabal Estado Guárico. Artículos 293 y 295 LRP-LOPPM
De fecha: 27-08-2009
Acta N° SE-SN/09.- Hoy veintisiete (27) de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez y Cinco Minutos de la mañana (10:05 AM), constituidos en la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación y Políticas Públicas del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la sede de la Alcaldía con motivo de celebrar la Sesión Extraordinaria, convocada para este día, con la asistencia de los Concejales: Ana Dominga Infante, Rafael Castro, Valentín Daniel y la incorporación de los Concejales Suplentes previa verificación de credenciales: Argenis Mirabal, C.I.- V-3.770.484; Yajaira del Carmen Lozada, C.I.- V-8.190.533 y Tibisay Portales de Carpio, C.I.- 7.281.867, plenamente identificados y acreditados, se les toma debidamente el juramento de ley y quedan investidos en sus cargos a los efectos.- La Secretaría Accidental Mariela Pérez, titular de la cédula de identidad Número V-18.326.278 verificó el quórum reglamentario y se declaró abierta la Sesión, sometiéndose a consideración el Orden del Día contentivo de un Punto Único a tratar: Nombramiento de las nuevas autoridades del Concejo Municipal; en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 de fecha miércoles 22 de abril de 2009, en su artículo 293 que dice textualmente: ‘(...)’. En concordancia con el artículo 295 de la misma Ley que textualmente dice: ‘(...)’. Seguidamente toma la palabra el Concejal Rafael Antonio Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 6.942.925, y propone que se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la norma up supra señalada, en virtud de que la Concejala Ana Dominga Infante, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.155.050, es la actual Vicepresidente del Concejo Municipal, según se desprende del Acta de Instalación y Juramentación de las autoridades del Concejo Municipal de San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico de fecha 07 de enero de 2009, y publicado en Gaceta Municipal de fecha 09/01/2009, Número Extraordinario; por cuanto que a la fecha y desde su juramentación ha cumplido con la ley y sus obligaciones, en tal sentido propongo a los colegas Concejales que a partir de la presente fecha y por imperio de la Ley asuma la Presidencia de este Concejo Municipal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 293 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha miércoles 22 de abril de 2009. Aprobada por unanimidad de los presentes la propuesta. Seguidamente, toma la palabra el Concejal Valentín Daniel, quien solicita a la Plenaria la designación del Vicepresidente de este cuerpo edilicio, proponiendo el Nombre del Concejal Rafael Castro, titular de la cédula de identidad Número V-6.942.925, propuesta que sometida a la consideración, queda aprobada por unanimidad. En este mismo orden pide la palabra el Concejal Rafael Castro y propone la designación para el cargo de Secretario al ciudadano José Alfredo Correa, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.443, sometido esta propuesta por la presidenta Ana Dominga Infante a consideración de la plenaria, la misma fue aprobada por unanimidad, tomándose el juramento de Ley a los nuevos directivos. No habiendo nada más que tratar se cierra la sesión a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM) de la misma fecha”. (Negrillas del original).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Relató que sus representados fueron elegidos legítimamente para ocupar los cargos de Concejales de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, conforme al Reporte de Totalización Lista y Nominal de Concejales Municipales emitido por el Consejo Nacional Electoral en fecha 8 de agosto de 2005.
Indicó que “...la condición de concejales legítimamente electos y debidamente instalados en el ejercicio de sus cargos se hace constar en Acta de fecha 07 de enero de 2009, (...) la cual contiene la identificación de los siete (7) concejales que conforman el Concejo Municipal de San Jerónimo de Guayabal...”.
Alegó que en el desempeño de sus funciones como Concejales, el día 7 de enero de 2009, la referida Cámara Municipal dispuso la designación de las Concejalas Aida de Bautista y Ana Dominga Infante, como Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, del referido órgano deliberante.
Sostuvo que en fecha 27 de agosto de 2009, “...y por obra de Sesión contenida en Acta, Sin Número (...) tres (3) de los siete (7) concejales que conforman la Cámara Municipal, aisladamente y en franca violación de norma constitucionales y legales (...), designaron una nueva Directiva del órgano legislativo (...), y separaron de sus cargos a [sus] representados sin siquiera una orden contenida en el acto administrativo”.
Manifestó que en el caso de autos, se designaron nuevas autoridades “...convocando a concejales suplentes sin la debida desincorporación formal de los principales...”.
Denunció el apoderado judicial de la parte recurrente que “...otro de los mecanismos inconstitucionales, ilegales y fraudulentos que materializaron los concejales participantes de la actuación administrativa [impugnada], lo constituyó la incorporación de un (1) suplente de un concejal principal que participó en la misma sesión que el concejal suplente incorporado (...)”, puesto que -a su decir- el ciudadano Argenis Mirabal, es el Concejal Suplente del Concejal Principal, ciudadano José Valentín Daniel.
Alude que “…[la] fundamentación de la convocatoria e incorporación de los concejales suplentes [la ignoran], pues no consta del contenido de la decisión administrativa el motivo por el cual consideraron o asumieron necesario incorporar a los suplentes de los Concejales Principales, sin antes dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico...”.
Destacó que la separación del cargo de sus representados estuvo destinada a imposibilitar “...una elección de la directiva con resultados distintos (...), pues se habría impuesto la voluntad de los ediles que constituían la mayoría política”.
Arguyó que “...la estabilidad política del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico sufrió un desequilibrio ostensible, y más allá, la negación de la voluntad popular expresada en el acto comicial por obra del cual se eligió a los ciudadanos que ocuparían los cargos de representación popular en el órgano legislativo municipal”.
Adujo que en el caso de autos, se hizo nugatorio el derecho a la defensa de sus mandantes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó que “...la separación del cargo de concejales que sufrieron [sus] representados no sólo afectó su esfera jurídica de derechos, sino también la estabilidad política de la municipalidad, así como también se produjo una manifiesta vulneración de los derechos de los electores de esta entidad político territorial de nivel municipal”.
Solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo y que como consecuencia de ello, se restituya en el cargo a los ciudadanos Aida Romero de Bautista, Víctor Manuel Sulvaran, Williams Arturo Terán Ramírez y Juan Bautista Malave Núñez, plenamente identificados en autos.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar el abogado Nelson José LIRA ROMERO, (INPREABOGADO N° 79.432), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA ROMERO DE BAUTISTA, VÍCTOR MANUEL SULVARAN, WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA MALAVE NÚÑEZ, (Cédulas de Identidad Nros. 13.638.741, 9.877.285, 9.598.170 y 4.419.597, respectivamente), contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Se interpuso el presente recurso, a objeto de demandar la nulidad absoluta del Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, mediante la cual, el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico, designó, “...los cargos directivos del mencionado órgano deliberante del poder público municipal y se separó a [sus] representados de su condición de Concejales legítimamente electos por votación popular...”.
En efecto, los accionantes fueron elegidos por votación popular para el período constitucional 2005-2009 a los cargos de Concejal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del estado Guárico.
En ese orden de ideas, se advierte que a la presente fecha transcurrió la totalidad del periodo constitucional durante el cual debían ejercer el referido cargo. En virtud de ello, concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto resulta imposible para este Tribunal retrotraer el tiempo a efectos de restituir cualquier situación jurídica que hubiese podido infringirse, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud.
En consecuencia, por cuanto el objeto del recurso de autos se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se designaron, “...los cargos directivos del mencionado órgano deliberante del poder público municipal y se separó a [sus] representados de su condición de Concejales legítimamente electos por votación popular...” y por cuanto ya expiró el período constitucional para el que los recurrentes fueron electos para desempeñar cargos de Concejales, se debe decidir que decayó el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso contencioso administrativo de nulidad de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Nelson José LIRA ROMERO, (INPREABOGADO N° 79.432), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AIDA ROMERO DE BAUTISTA, VÍCTOR MANUEL SULVARAN, WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMÍREZ y JUAN BAUTISTA MALAVE NÚÑEZ, (Cédulas de Identidad Nros. 13.638.741, 9.877.285, 9.598.170 y 4.419.597, respectivamente), contra el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2009, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2010-000076
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000031 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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