ASUNTO: JP41-R-2021-000001
En fecha 14 de mayo de 2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, asunto proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico signado con el Nº D-0133-21 (nomenclatura de ese Tribunal) remitido mediante oficio Nº 051-21 del 05 de mayo del mismo año, contentivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 04 de mayo de 2021 por el ciudadano PEDRO ELIAS NEDERR TABARES (Cédula de Identidad N° V.-9.887.901) asistido por el abogado Ciro José CASTRO ROJAS (INPREABOGADO Nº 30.009), contra la decisión de fecha 29 de abril de 2021, dictada por el aludido Juzgado, mediante el cual se declaró inadmisible la acción judicial interpuesta.
El 24 de mayo de 2021 este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto y regístralo en los libros respectivos.
Por auto del 25 de mayo de 2021, se dio inicio a los lapsos para la consignación de los escritos de fundamentación y contestación de la apelación, no obstante, por cuanto el recurrente fundamentó su apelación ante el a quo en fecha 04 de mayo de 2021 (folios 16 al 17 del expediente), se advirtió que vencido el aludido lapso, este Juzgado pasaría a dictar sentencia en los treinta días siguientes, a tenor de lo preceptuado en el mencionado artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mediante diligencia del 08 de junio de 2021 la parte recurrente ratificó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de marzo de 2021 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS NEDERR TABARES (Cédula de Identidad N° V.-9.887.901) asistido por el abogado Ciro José CASTRO ROJAS (INPREABOGADO Nº 30.009) contra el “…CARTEL DE NOTIFICACIÓN, librado el 22 de enero de 2018, constante en el folio 89 del expediente administrativo N°2017-017200…” sustanciado por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGIÓN GUÁRICO.
El cuatro (04) de marzo de este mismo año se dio entrada y se registró el asunto en los libros respectivos.
Mediante decisión Nº PJ0102021000005 del quince (15) día del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado declaró su incompetencia para conocer y declinó su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que le correspondiera conocer previa distribución.
Por auto del 22 de abril de 2021 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer, dio entrada al expediente y el 29 de abril de 2021 lo declaró inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 04 de mayo de 2021 la parte actora apeló de la decisión supra referida. El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 05 de mayo de 2021 oyó la apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 14 de mayo de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional el presente asunto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO ELIAS NEDERR TABARES (Cédula de Identidad N° V.-9.887.901) asistido por el abogado Ciro José CASTRO ROJAS (INPREABOGADO Nº 30.009) contra el “…CARTEL DE NOTIFICACIÓN, librado el 22 de enero de 2018, constante en el folio 89 del expediente administrativo N°2017-017200…” sustanciado por la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, REGIÓN GUÁRICO. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…Circunscribiéndonos al caso de marras, en criterio de quien aquí decide el acto impugnado, el cual autoriza la continuación de un expediente que está siendo sustanciado en sede administrativa, constituye un acto de trámite que no cumple con los supuestos de excepción previstos en el artículo supra transcrito para ser impugnado, es decir, no se advierte que el mismo haya causado indefensión, ni que haya prejuzgado sobre el fondo o impedido la tramitación de un procedimiento, por el contrario indica la prosecución de vía judicial.
Por tal razón resulta necesario traer a colación la disposición normativa prevista en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra señalada, en la (SIC) se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad deviene en que los mismos no sean contrarios a alguna disposición expresa de la ley.
Por los argumentos expuestos resulta necesario para esta Juzgadora declarar inadmisible in limine Litis el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la pretensión del mismo es contraria a la normativa legal prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2021 la parte recurrente, fundamentó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la apelación ejercida contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 29 de abril de 2021, alegando lo siguiente:
Que “…En fecha 28 de Noviembre de 2017, el Ciudadano: DANNY EDUARDO PEREZ RUJANO titular de la cédula de identidad N° V-17.353.158, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico (SUNAVI), el PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS, conforme a lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011), solicitud que la hizo con el carácter de heredero de su difunto padre: DANIEL EMILIANO PEREZ, quien era titular de la cédula de identidad N° 2.506.473, y uno de los propietarios del inmueble objeto del procedimiento solicitado. Ahora bien, cumplido el procedimiento antes mencionado conforme a los Artículos 5 al 10 del Decreto antes mencionado, tuvo como resulta en la Definitiva la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2018-0004 de fecha 29 de Junio de 2018, donde se determinó la HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL, lo que significa que las “PARTES” podrán acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones (Art 10 del Decreto), es decir que las partes, pueden ejercer la acción de nulidad contra ésta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ante el tribunal competente, conforme, al Artículo: 32, ordinal 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Es importante señalar ciudadano Juez, que en fecha 12 de febrero 2021, fue que tuve conocimiento de la existencia en físico de esta Providencia Administrativa, donde se habilito la vía judicial, fecha en que se me cito, mediante boleta a los fines de comparecer a tribunal a la audiencia de mediación, con motivo de la demanda que por desalojo de inmueble, interpuso el ciudadano DANNY EDUARDO PEREZ RUJANO ya identificado, lo que significa que desde el 29 de junio de 2018, fecha de la Providencia Administrativa, hasta el 12 de febrero 2021, fecha que tuve conocimiento de la misma, transcurrieron 03 años y 08 meses, ya que el organismo competente en ningún momento me notificó de la misma y en fecha 22 de Enero del 2019, el referido organismo administrativo LIBRÓ el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, donde se transcribe, el texto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2018-0004, DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2018…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…por los hechos narrados y en uso de mis derechos, interpuse el RECURSO DE NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares (CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE FECHA 22 DE ENERO 2019), por cuanto en el mismo no se cumplieron con el formalismo de nuestro ordenamiento jurídico, causándome indefensión y lesionando mis intereses legítimos, personales y directos, así como también la violación del debido proceso. En este orden de ideas, considero que el Cartel de Notificación objeto de este recurso de Nulidad, está viciado de nulidad absoluta por cuanto el Organismo Administrativo (SUNAVI) no cumplió con lo establecido en los Artículos: 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo establece los artículos: 27, 28, 38 y 39 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Contratos de Arrendamiento de Vivienda, lo que significa ciudadano Juez, que este CARTEL DE NOTIFICACIÓN, no debe tenerse como válido, como tampoco surtirá efecto alguno…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó el apelante, luego de analizar artículos contenidos en la notificación cuya nulidad pretende que “…por último es importante señalar que el referido cartel de notificación, objeto de este recurso de nulidad, en ningún momento fue fijado en mi MORADA, la cual hábito por más de 18 años. Ciudadano Juez, por todo lo anterior narrado y el derecho invocado, pido que el presente escrito, se tenga como el fundamento a la APELACIÓN de la decisión de fecha 26 de Abril de 2021, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, sobre la INADMISIÓN del recurso de Nulidad…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, advierte este sentenciador que el numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Ahora bien, siendo que el presente asunto se circunscribe a la impugnación ejercida contra la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley antes referida, en ejercicio de competencias contencioso administrativas; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de apelación interpuesto el 04 de mayo de 2021 por el ciudadano PEDRO ELIAS NEDERR TABARES (Cédula de Identidad N° V.-9.887.901) asistido por el abogado Ciro José CASTRO ROJAS (INPREABOGADO Nº 30.009), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la acción propuesta.
En tal sentido, aprecia quien decide, que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador estableció requisitos que constituyen una cargas procesales para el apelante, estos son; presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por ante el tribunal de alzada, lo cual no impide que dicho escrito pueda presentarse ante el tribunal de instancia, incluso conjuntamente con el escrito o la diligencia mediante la cual apeló el fallo impugnado, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras sentencia de la aludida Sala N° 1350 del 05 de agosto de 2011 en el Expediente N° 11-0014) y el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. La consecuencia jurídica establecida por el legislador, de no cumplirse con dichos requisitos concurrentemente, es el desistimiento de la apelación por falta de fundamentación.
Respecto a la correcta fundamentación de la apelación, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia N° 00426 de fecha 19 de mayo de 2010, sostuvo lo siguiente:
“…El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…”.
Aunque el criterio expuesto en el fallo supra transcrito, fue establecido previa a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo ha sido ratificado posterior a ella, así puede apreciarse, entre otras, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00029, dictada el 13 de enero de 2011, en la que se sostuvo:
“…La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Al respecto, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.)
Ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –a su decir- ésta adolece.
Por otra parte, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que el apelante en su escrito de fundamentación, específicamente en el Capítulo I, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en el recurso de nulidad, lo cual puede apreciarse en los particulares identificados como ‘1.1 CONSIDERACIONES PREVIAS’, ‘1.2 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL’, ‘1.3 DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, ‘1.4 DEL KENPO KARATE’, debiendo por tanto desestimarse los alegatos contenidos en el referido Capítulo I…”.
Más recientemente en Sentencia N° 00834 del 27 de julio de 2016, la mencionada Sala sostuvo:
“…El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación…”.
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende con meridiana claridad, que las cargas procesales que conlleva el ejercicio del recurso de apelación para quien lo intenta, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que el apelante le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las interpretaciones contenidas en los fallos antes referidos, establecen que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación del escrito correspondiente de manera oportuna y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un presunto gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo que se cuestiona.
En ese sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente “…se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia…”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver, entre otras, sentencia de la aludida Sala N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016, antes transcritas parcialmente).
No obstante, también la mencionada Sala ha establecido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, compararse con las formalidades que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, por tanto, basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que en su criterio afecten el fallo recurrido; es por ello, que en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial efectiva, cuando en el escrito de fundamentación de la apelación no se denuncie, de forma específica, la existencia de vicios que afecten la validez del fallo recurrido, pero es posible “…colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada y su pretensión de que sea revisada la procedencia del recurso de nulidad…”, la Alzada debe analizar dicha disconformidad o discrepancia con el fallo impugnado (Ver Sentencia N° 00080, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 27 de enero de 2010).
En base a los referidos criterios y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, a fin de procurar que los justiciables no sufran la fatal consecuencia que la ley impone ante su incumplimiento, en algunos casos por la impericia de quienes judicialmente los representan, el Sentenciador en Alzada debe ser inquisitivo para determinar las razones de inconformidad con el fallo apelado. Sin embargo, el esfuerzo realizado por el juez de alzada, de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, no supone una autorización para que el apelante prescinda del deber de presentar una correcta fundamentación, ni puede transformarse en una obligación del tribunal ad quen de sustituir la carga procesal del apelante ante su incumplimiento, sin el riesgo de incurrir en parcialidad al tratar de deducir o suponer posibles vicios del fallo que no han sido alegados, en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra.
Es por ello, que resulta necesario precisar que en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Queda claro, que la fundamentación de la apelación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin precisar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, por lo que este principio constituye un límite para el juez de alzada, quien debe ajustarse a las normas de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, con las mismas condiciones en el juicio, sin extralimitaciones; por lo que mal puede pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla.
En el caso bajo análisis, de una revisión del escrito de fundamentación de la apelación, inserto a los folios 16 al 17 del expediente, se advierte que la parte apelante no solo se limitó a reproducir los argumentos contenidos en su escrito libelar, sin establecer el o los vicios en el que, a su criterio, incurre la recurrida al fundamentar la inadmisibilidad declarada de la acción propuesta, sino que tampoco expuso argumentos de los cuales pueda al menos “…colegirse la discrepancia o disconformidad con el examen efectuado por el a quo para arribar al dispositivo de la sentencia impugnada…”, lo que impide a este Juzgador analizar el fallo impugnado.
Como consecuencia de lo anterior, y a falta de una correcta fundamentación del recurso de apelación conforme el contenido de los criterios jurisprudenciales expuestos y con fundamento en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente este Sentenciador declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIAS NEDERR TABARES (Cédula de Identidad N° V.-9.887.901) asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 29 de abril de 2021; se confirma el fallo impugnado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO ELIAS NEDERR TABARES (Cédula de Identidad N° V.-9.887.901) asistido por el abogado Ciro José CASTRO ROJAS (INPREABOGADO Nº 30.009), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 29 de abril de 2021, que declaró inadmisible la acción interpuesta.
3. SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
RADZ
Exp. Nº JP41-R-2021-000001

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000026 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA