ASUNTO: JP41-G-2016-000035
En fecha 28 junio de 2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la acción judicial interpuesta por el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), entonces asistido por el abogado Álvaro LEDEZMA MARÍN (INPREABOGADO Nº 132.068), en virtud del “Decreto Nº. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts.2) que afectaban las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad...”.
El 29 de junio de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 04 de julio de 2016 se admitió el presente asunto y el 06 de julio de 2016, en virtud de la naturaleza de lo planteado y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de terceros que eventualmente pudiesen verse afectados por la decisión que pudiese dictarse en éste asunto, se consideró necesarios ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, a los fines de hacer del conocimiento público la admisión de la demanda de marras. El 29 de julio de 2016 fueron consignados los fotostatos necesarios para la práctica de la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante diligencia del 27 de julio de 2016,el ciudadano Jorge Ibrahin Fares consignó poder otorgado a los abogados Marisol MORENO DE LEDEZMA, Álvaro José LEDEZMA MARÍN y Saúl LEDEZMA (INPREABOGADOS Nº 211.795, 132.068 y 7.562 respectivamente).
El 18 de octubre de 2016, cumplidas con la citación y las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de marzo de 2017 el abogado Adolfo MOLINA (INPREABOGADO Nº 86.354), actuando en representación del Municipio demandado solicitó fuese declarado el desistimiento en el presente asunto por contravenir lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de marzo de 2017 la parte actora retiró el cartel de emplazamiento.
En fechas 30 de marzo y 20 de abril de 2017 el Municipio demandado ratificó la solicitud de desistimiento propuesto.
El 30 de marzo de 2017 la parte demandante consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario “La Antena” en fecha 24 de marzo de 2017.
Mediante decisión N° PJ0102017000046 del 20 de abril de 2017, este Juzgado negó la solicitud de desistimiento planteada por la representación judicial del Municipio accionado, con fundamento en la falta de consignación del cartel de emplazamiento, por cuanto el caso de marras se trata de un asunto que debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en la Sección Primera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento en el que no está previsto como consecuencia jurídica de la falta de retiro, publicación y consignación del referido cartel en un lapso determinado, la declaratoria del desistimiento.
Por auto del 24 de abril de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 12 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2017 se dio inicio al lapso de contestación. El 26 de mayo de 2017, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en la que opuso la cuestión contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de ese mismo mes y año se dio inicio al lapso de promoción de pruebas. En fecha 01 de junio de 2017, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 12 de junio 2017 la parte demandada consignó escrito mediante el cual se solicitó se declare nulo el auto de admisión de pruebas, por no haberse pronunciado el tribunal en relación a la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación.
Por decisión N° PJ0102017000070 del 14 de junio de 2017 el Juzgado declaró no opuesta la aludida cuestión previa. El 19 de junio de ese año ratificó la solicitud de regulación opuesta como cuestión previa.
En fecha 20 de junio de 2017 el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
El 21 de junio de 2017 la representación judicial del Municipio impugnó la decisión de fecha 14 de junio del mismo año y solicitó nuevamente pronunciamiento respecto a la regulación de competencia; por otro lado, el 22 de junio de 2017, mediante escrito, el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio accionado solicitó su adhesión como tercero en el presente asunto.
En fecha 04 de julio de 2017, la representación judicial del demandado solicitó la inhibición del Juez, lo que se negó el 10 de ese mismo mes y año; en esa misma fecha, vista la solicitud de regulación de competencia, el Tribunal ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la alzada, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del órgano demandado.
El 12 de julio de 2017, la parte demandada recusó al Juez, por lo que el 13 de julio de 2017, se convocó al Juez Suplente y se ordenó la remisión de los recaudos necesarios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin del pronunciamiento correspondiente; la cual fue declarada sin lugar el 12 de enero de 2018.
En fecha 06 de abril de 2018, la Síndica Procuradora del Municipio accionado revocó el poder otorgado a la representación judicial del Municipio y el 24 de abril de 2018, los apoderados judiciales del Municipio informaron al Tribunal que solicitaron ante la Alcaldesa del Municipio demandado la revocatoria del poder otorgado.
Por auto del 06 de agosto de 2018 se ordenó la reanudación de la causa y se libraron las respectivas notificaciones.
El 26 de abril de 2021 se fijó la celebración de la audiencia conclusiva, la cual se llevó a cabo el 11 de mayo de 2021, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte demandante.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 28 junio de 2016, el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), entonces asistido de abogado, interpuso acción judicial en virtud del “Decreto Nº. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts.2) que afectaban las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad...”, en la cual manifestó lo siguiente:
Que “…Conforme se evidencia de Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Número 2010.4101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010; (…) soy el legítimo propietario de una extensión de terreno constante de Cinco Mil Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados, con Veintinueve Centímetros Cuadrados (5.325,29Mts.2), integrada por Diecinueve (19) Parcelas de Terreno identificadas con los Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 15, 19, 20, 22, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, ubicadas dentro del Parcelamiento denominado Urbanización VIPEDI II, Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con Avenida Arturo Alvarez Alayón; SUR: con la Prolongación de la Calle Paraíso y Calle 5 de la Urbanización Vipedi; ESTE: CON Calle Orituco e Iglesia Cristo Rey; y OESTE: con Calle 10 de la Urbanización Vipedi…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…Las Diecinueve (19) Parcelas de Terreno que me fueron dadas en venta, forman parte del Parcelamiento denominado Urbanización VIPEDI II, el cual fue desarrollado en una extensión de terreno constante de Catorce Mil Ochenta y Tres Metros Cuadrados (14.083 Mts.2) aproximadamente; las respectivas extensiones y linderos de cada una de las parcelas fueron suficientemente especificadas e identificadas en el Documento de Parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Numero 16; Folio del 116 al 125; Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto; Segundo Trimestre del año 2006 (…) Igualmente la extensión de terreno constante de Catorce Mil Ochenta y Tres Metros Cuadrados (14.083 Mts.2), fue inscrita en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005) y le fue asignado el Numero de Mapa Catastral 11.224, Código Catastral 12-05-5-31…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…Después que adquirí las Diecinueve (19) Parcelas de Terreno, en mi carácter de legítimo propietario ejecuté sobre las mismas obras de urbanismo consistentes en los siguiente: instalación o aducción de agua potable y la cual contraté con la Empresa HIDROPAEZ; servicio de alumbrado eléctrico, contratada con la Empresa CORPOELEC (…) construcción servicio de redes de agua negras y servidas y replanteo de las diecinueve (19) parcelas de terreno (…) y a los fines de darle cumplimiento a la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, procedí a inscribirlas en la antes mencionada Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…es decir, que la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante y conforme a su base de datos, puede determinar con toda precisión a los diferentes propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la Ciudad de Valle de La Pascua y lo cual en la práctica significa el reconocimiento legítimo de los derechos de propiedad de las personas naturales o jurídicas…”.
Que “…Le observo a ese Tribunal Superior Contencioso, que las conclusiones antes señaladas las hago a los efectos de demostrar que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por órgano de su Dirección de Catastro, me reconoció mi legítimo derecho de propiedad sobre las diecinueve (19) parcelas antes deslindadas.
Con respecto al origen las Diecinueve (19) parcelas de terreno que me fueron dadas en venta por la Asociación Civil de Viviendas ´para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI), las mismas formaron parte de la extensión de terreno constante de Ciento Veinte Mil Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados, con Veintisiete Centímetros igualmente Cuadrados (120.577,20 Mts.2) que le dio en venta el antiguo Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle vía Banco Obrero; SUR: Colegio Nuestra Señora del Valle y terreno vacuo; ESTE: Iglesia Cristo Rey y Calle Orituco; y OESTE: Ciclo Básico ‘Celestino Peraza’, El respectivo Documento de Venta fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Inante del Estado Guárico bajo el No. 74; Folio 176; Protocolo Primero; Primer Trimestre del Año 1.975…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…Debido a que la referida extensión de terreno para el momento de la venta no fue medida o mensurada, la referida Asociación Civil de Viviendas para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI) procedió a medirla o replantearla, resultando que el área de terreno destinada para la construcción de calles, aceras, zona verde, zona escolar y locales comerciales no era de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados, con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (64.222,74 Mts.2), si no de Cincuenta y Seis Ochocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados, con Setenta y Cuatro Centímetros igualmente Cuadrados (56.848,74) y por lo que hubo una diferencia a favor de la Asociación Civil de Viviendas para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI) igual a Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (7.374 Mts.2) y que forman parte de la extensión de Ciento Veinte Mil Quinientos Setenta y Siete Metros Cuadrados, con Veintisiete Centímetros igualmente Cuadrados (120.577,20 Mts.2) que dio en venta el antiguo Concejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico; el documento de replanteo fue protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el No. 68; Folio 5 vuelto; Protocolo Primero; Tomo Tercero, Adicional Tercero; Cuarto Trimestre del Año 1.984…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Es evidente que el compromiso que adquirió el antiguo Concejo Municipal de destinar la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados, con Setenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (64.222,74 Mts.2), y que realmente era de Cincuenta y Seis Ochocientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados, con Setenta y Cuatro Centímetros igualmente Cuadrados (56.848,74), ubicado dentro de los linderos anteriormente señalados para la construcción de calles, aceras, zona verde, zona escolar y locales comerciales, a los fines de que la Asociación V.I.P.E.D.I., antes identificada, realizara las planificaciones urbanísticas de conformidad con los Estatutos Sociales, no significa en modo alguno que esa reserva pueda entenderse que realmente se reservó para su patrimonio un derecho de propiedad dentro de la extensión de terreno que le dio en venta a la Asociación Civil de Viviendas para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI), habida cuenta que la totalidad del lote de terreno dado en venta lo destinaría la mencionada Asociación Civil para la construcción de viviendas para los educadores del antiguo Distrito Infante, ahora Municipio Leonardo Infante; observo al Tribunal Superior Contencioso que la Urbanización VIPEDI es una realidad en la Ciudad de Valle de la Pascua desde hace más de treinta (30) años, es decir, que la Asociación VIPEDI le dio a la extensión de terreno el uso para el cual le fue vendido; igualmente le observo que todas las obras de urbanismo y la construcción de calles, aceras, zonas verdes y zona escolar, fueron hechas totalmente por la Asociación VIPEDI, vale decir, que aún cuando el antiguo Concejo Municipal del Distrito Infante asumió un compromiso y no le dio cumplimiento al mismo. Es evidente que habiéndose cumplido la condición de construir totalmente las obras de urbanismo, al igual que las viviendas, la extensión de terreno que dio en venta el ya referido Concejo Municipal, dejó de ser ejido y pasó a ser terreno de propiedad privada de las tantas veces mencionada Asociación VIPEDI…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “…Ciudadano Juez Superior Contencioso Administrativo, es el caso que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico dictó el Decreto No. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACION PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts.2) que afectaba las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 32, 33, 34, 35 y 36 y que forman parte de las diecinueve (19) parcelas que me dio en venta la Asociación Civil VIPEDI; posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Octubre del citado año Dos Mil Catorce (2.014), el Ciudadano el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO dictó el DECRETO No. DA-013-014 que textualmente señala lo siguiente:
‘…se ha reconocido la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto No. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACION PARCIAL, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS M2 en una parcela de mayor extensión ubicada en ente Municipio específicamente en la Urbanización VIPEDI en la Av. Arturo Alvarez Alayón cruce con Calle Orituco esquina de la Iglesia Cristo R donde usted tiene interés…’ (Sic)
En el segundo Considerando el referido Decreto señala textualmente:
‘Que luego de dictado el Decreto de expropiación señalado en el considerando anterior, la Alcaldía a través de la Dirección de Catastro y la Sindicatura Municipal, se percató que el lote de terreno adjudicado en venta a la Asociación VIPEDI en fecha 24 de Enero de 1.975, constante de 120.577,26 M2, fue urbanizado en su totalidad por la referida Asociación, por lo que el lote de terreno vendido por la asociación VIPEDI al ciudadano JORGE IBRAHIM FARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.558.440 constante de 14.083 M2, según documento de venta debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el número 2010.4101, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1792 y correspondiente al libro del folio real 2010, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.’…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Adujo que “…Para llegar a la conclusión de que las diez (10) parcelas son propiedad de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, es evidente que el Ciudadano Alcalde ignoró por completo los siguientes hechos: A) En el documento mediante el cual el antiguo Concejo Municipal del Distrito Infante le dio en venta a la Asociación VIPEDI, le fijó los siguientes linderos: NORTE: Calle vía Banco Obrero; SUR: Colegio Nuestra Señora del Valle y terreno vacuo; ESTE: Iglesia Cristo Rey y Calle Orituco; y OESTE: Ciclo Básico ‘Celestino Peraza’, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Ciudadano Alcalde procedió a dictar el DECRETO No DA-0013-014 sin un análisis previo del Documento que le otorga derechos de propiedad a la tantas veces mencionada Asociación Civil VIPEDI; B) La decisión unilateral tomada por el Ciudadano Alcalde de rescatar un terreno que dejó de ser propiedad municipal y sin haber constatado incumplimiento alguno por parte de la Asociación Civil VIPEDI, eludió el debido proceso judicial, e incluso, todo proceso previo al acto, lo que constituyó una violación a mis derechos a la defensa y al debido proceso y los cuales son de rango constitucional; C) Como antes señalé, la inscripción catastral no es un medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad, empero la Dirección de Catastro Municipal para proceder a la emisión de Cédula Catastral previamente verifica los documentos presentados por el solicitante o la solicitante desde su origen para determinar si es propietario o propietaria del inmueble, conforme a lo establecido en la ya citado Artículo 74 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y D) Las inscripciones en la Dirección de Catastro de las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad, identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 32, 33, 34, 35 y 36, no fueron revocadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 de la citada Ordenanza…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…fundamentándose en el referido Decreto, el Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante un acto de total autoritarismo ocupó a inicios del mes Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), las parcelas de terreno de mi propiedad identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 32, 33, 34, 35 y 36, desconociendo mi legítimo derecho de propiedad y procedió en forma inmediata a realizar las siguientes construcciones; nivelación de terreno, un local de recreación, área de caminerías y de estacionamiento, calle de acceso y la instalación de aparatos de ejercicio al aire libre, denominándola Parque TIO SIMON; (…) el Alcalde no tiene la potestad para proceder a rescatar unilateralmente un terreno que dejó de ser propiedad municipal y que como consecuencia de un contrato de venta que cumplió con todas las formalidades del ley paso a ser de propiedad privada, eludiendo el debido proceso judicial y cualquier otro procedimiento previo; igualmente la actuación del Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante constituye una violación a lo establecido en al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad e igualmente la violación de mis garantías constitucionales referentes a los derechos a la defensa y al debido proceso, tampoco es aplicable el régimen exorbitante que rige en los contratos celebrados por el Municipio sobre sus terrenos ejidos, habida cuenta que habiéndose producido la desafectación por parte del antiguo Concejo Municipal del Distrito Infante de la extensión de terreno de su condición de ejido y que le dio en venta a la Asociación Civil Viviendas para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI), la misma pasó a ser propiedad privada, en consecuencia también son de carácter privado las diecinueve (19) parcelas que me dio en venta la referida Asociación VIPEDI…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Finalmente expuso “…ocurro por ante su competente autoridad, para formalmente demandar, como en efecto demando en REIVINDICACION, a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…) para que convenga en entregarme y efectivamente me entregue, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, las diez (10) parcelas de terreno de mi legítima propiedad antes descritas…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
La presente acción fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00), equivalentes a veintinueve mil trescientos treinta y tres con treinta y tres Unidades Tributarias (29.333,33 U.T.).
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial del Municipio demandado consignó escrito de contestación, en el que expuso lo siguiente:
“…A) Negamos, Rechazamos y Contradecimos en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho la ‘Temeraria’ Acción Interdictal contenida en el expediente No. JP41-G-2016-000035, de la nomenclatura regular de este Tribunal; y en consecuencia, NO ES CIERTO, que el querellante Jorge Ibrahim Fares sea poseedor legítimo desde el 03 de septiembre de 2.010, de la parcela de terreno objeto de esta querella alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la avenida ‘Arturo Álvarez Alayón (antes Calle vía Banco Obrero); Sur: Con la ‘Iglesia Cristo Rey’ y posteriormente la prolongación de la Calle ‘Paraíso’ y Calle 5, de la Urbanización Vipedi, Este: Con la Calle Orinoco; y Oeste; Con la Calle 2-A de la Urbanización Vipedi, y posteriormente la Calle 10, de dicha Urbanización, sector ‘Cristo Rey’ de esta ciudad de Valle de la Pascua…”.
Que “…A-1) NO ES CIERTO, que el querellante: Jorge Ibrahim Fares, suficientemente identificado, sea poseedor por más de un (1) año de la parcela de terreno arriba identificada.
A-2) NO ES CIERTO, que el querellante: Jorge Ibrahim Fares, haya ejercido actos posesorios en la indicada parcela de terreno objeto de esta causa.
A-3) NO ES CIERTO, que el querellante: Jorge Ibrahim Fares, haya mantenido en forma alguna la deslindada parcela de terreno; y mucho menos, que haya construido y contratado obras y servicios para la indicada parcela de terreno.
A-4) NO ES CIERTO, NO ES CIERTO, que el querellante: Jorge Ibrahim Fares, haya construido cinco rampas de acceso vehicular en la deslindada parcela de terreno, así como TAMPOCO ES CIERTO que haya instalado transformador alguno para la electrificación, ni ningún tipo de servicio de acueducto de aguas negras ni blancas en dicha parcela de terreno.
A-5) NO ES CIERTO, que la parcela de terreno objeto del presente litigio, conste de dos mil novecientos metros cuadrados (2.900 Mts2).
A-6) NO ES CIERTO, que PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO, en representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, haya ocupado el 16 de octubre de 2.014, la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal Restitutoria…”. (Mayúsculas del texto).
Se expuso además en el escrito de contestación:
“…lo CIERTO y CONOCIDO de la parcela de terreno sobre la cual pretende erigirse como poseedor el ciudadano: Jorge Ibrahim Fares, es que se trata de una parcela de terreno constante de aproximadamente Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (4.554,25Mts2) es PROPIEDAD Y POSESIÓN MUNICIPAL, pues se trata de un terreno EJIDAL (…) recientemente en ejercicio de la función pública, se concluyó una obra importante y emblemática para todos los vecinos…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Dicha obra está constituida por un PARQUE INFANTIL que hoy lleva por nombre ‘TIO SIMON’, (…) luego también es cierto que el ciudadano Alcalde del Municipio (…) es el encargado (…) de ejercer la posesión de todos los terrenos ejidales; y fue exactamente lo que hizo al contratar y ordenar la construcción de parque recreacional ‘TIO SIMON’…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LAS PRUEBAS
A.- Parte demandante:
1.- Conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales:
1.1.- Copia Certificada de los siguientes documentos registrados:
Documento Datos de la autenticación Marcado con la letra Folios


Documento de venta suscrito entre la Asociación Civil de Viviendas para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI) y el ciudadano Jorge Ibrahim Fares de un lote de 21 parcelas de terreno.

Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 03 de septiembre de 2010, bajo el N° 2010.4101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010.




A


19 al 29


Documento de parcelamiento de un lote de terreno de 14083 M².
Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, el 04 de mayo de 2006, bajo el N° 16, Folios 116 al 125, Protocolo Primero, Tomo 16, del Segundo Trimestres del año 2.006.

B

30 al 45
Documento de venta suscrito entre el entonces Distrito Infante del estado Guárico y la Asociación Civil de Viviendas para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI) de un lote de terreno de 120.577,26 M².

Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 74, Folios 176 Vto, Protocolo Primero, Primer Trimestres del año 1.975.


F


87 al 93


Corrección de documento.
Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 68, Folios 5 Vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestres del año 1.984.

G

94 al 100



Inspección Judicial Inspección Judicial, contenida en el Expediente N°246-2014, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico


L


106 al 134
1.2.- Copias simples de los siguientes documentos:
Documento Contenido Marcado con la letra Folios


Certificación de inscripción catastral. Certificación de inscripción catastral, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico de fecha 24 de agosto de 2010 de un lote de terreno de 14083 M².


C


46 al 47

Factibilidad de servicio Oficio identificado con el N° HP-GC-FS-/048/2009, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por la Gerente Comercial (E) de la Empresa HIDROPAEZ
D
48 al 51

Factibilidad de servicio Oficio identificado con el N° 51115-0000/2005-092, de fecha 12 de abril de 2005, suscrito por el Coordinador de Planificación (E) de la Empresa ELECENTRO
E
52 al 86



Notificación. Notificación sin número, de fecha 16 de octubre de 2014, dirigida al ciudadano Jorge Ibrahim Fares, mediante la cual se le informa de nulidad del Decreto Parcial de Expropiación N° 007-2014.

H

101 al 102

Planos. Planos que indican “Parcelamiento”, “Área afectada” y “Edificación del Parque”.
I, J, K
103 al 105



2.-En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (Folios 188 al 194), promovió lo siguiente:
2.1.-Ratificación de los documentos consignados conjuntamente con el libelo.
2.2.-Prueba Testimonial.
2.3.- Inspección Judicial.
2.3.- Prueba de Informes.
3.-En la etapa probatoria (Folios 279 al 280), promovieron lo siguiente:
3.1.- Prueba de Experticia.
B.- Parte demandada:
1.- Conjuntamente con el escrito de contestación, la representación judicial del Municipio demandado produjo en copias simples, las siguientes documentales:
1.1.- Planos relacionados a la ubicación del Parque “Tío Simón”, indicado con la letra “A”. Folios 216 al 220 del expediente.
2.2.- Contrato de obra suscrito entre el Municipio Leonardo Infante y la Asociación Cooperativa TECNICONST 125 R.L., indicado con la letra “B”. Folio 221 del expediente.
2.3.- Acta de reunión de Asamblea con comunidades vallepascuenses de fecha 17 de marzo de 2014, indicado con la letra “C”. Folios 222 al 243 del expediente.
2.4.- Acta de reunión de Asamblea con comunidades vallepascuenses de fecha 16 de marzo de 2015, indicado con la letra “D”. Folios 244 al 263 del expediente.
2.4.- Gráficas relacionadas al Parque “Tío Simón”, indicadas con la letra “E”. Folios 264 al 276 del expediente.




IV
PUNTOS PREVIOS
Antes de realizar el pronunciamiento de fondo en el asunto bajo análisis, a criterio de quien Juzga, resulta necesario emitir, como punto previo al fondo, las siguientes consideraciones:
A) En el caso bajo estudio, se evidencia tanto del escrito libelar como del escrito de contestación, así como de otras documentales insertas al expediente, que se discute la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa sostuvo en sentencia Nº 01397 del 26 de octubre de 2011 lo siguiente:
“…Observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta contra el Decreto número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.993 del 13 de agosto de 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre el terreno afectado por el referido Decreto.
En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y al respecto exponen lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936 y consignaron “…copia certificada de la tradición legal correspondiente al período de noventa y dos (92) años de la posesión denominada ‘La Pelayera’, expedida por (…), Registradora Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estado Carabobo…”.
Por tanto, en criterio de este Máximo Tribunal el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial número 6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar…”.
Conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia parcialmente trascrita supra, el medio idóneo para resolver aspectos litigiosos relacionados con la propiedad, lo constituye el procedimiento de demanda, que en los asuntos conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa deben sustanciarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de marras se advierte que la propiedad de un inmueble constituye objeto de controversia, pues tanto la parte actora, como el Municipio accionado se la acreditan, por lo que el procedimiento idóneo para sustanciar y decidir el presente asunto y así como casos análogos, es el procedimiento de demandas de contenido patrimonial previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto se hizo. Así se determina.
A mayor abundamiento, por cuanto el demandante pretende la reivindicación del inmueble objeto de controversia y el Municipio demandado ha referido el asunto como una acción de restitución posesoria, resulta oportuno destacar el criterio sostenido por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a que en los casos en los que se estime que el Poder Público, a través de sus actos u actuaciones evidencien la vulneración o posible vulneración de los derechos de posesión de particulares, no es la vía interdictal posesoria, destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, la idónea para alcanzar la protección solicitada, ya que el ordenamiento jurídico venezolano prevé de manera sólida un gama de acciones dirigidas a verificar la legalidad o no de dichas actuaciones, así como la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, máxime desde la publicación de la norma especial que contiene acciones y procedimientos contencioso administrativos como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
B) De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, constata este Juzgador que el Órgano accionado no consignó los antecedentes administrativos, a pesar que los mismos le fueron solicitados en la oportunidad de la admisión del presente asunto; por tanto, pasa este Juzgador a analizar el fondo con los elementos que constan en autos; ya que si bien es cierto existen alegatos que obligan a la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión; ello no obsta para que no se pueda decidir si no consta en autos el mismo, puesto que éste no constituye el único elemento de prueba dentro del proceso contencioso administrativo. Así se declara.
C) En el escrito de contestación, consignado en fecha 26 de mayo de 2017, la representación judicial del Municipio demandado, expuso en el Capítulo V lo siguiente; “…En relación con el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante en fecha; 12 de mayo de 2.017, de conformidad con la norma contenida en el artículo 57, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delatamos que el mismo no debe ser admitido, por extemporáneo, ya que el promovente del mismo, confunde el lapso concedido en el artículo supra mencionado, con el lapso concedido en el artículo 62, ejusdem; razón por la cual, pedimos al tribunal lo haga constar expresamente…”.
Al respecto, este Juzgado advierte que con fundamento en el principio de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas; el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, de esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ello así, a criterio de quien Juzga, las pruebas promovidas de manera anticipada no puede ser considerada extemporánea, lo contrario constituiría una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe desestimarse la solicitud de inadmisibilidad por promoción anticipada de las pruebas propuesta por la representación judicial del Municipio demandado. Así se decide.
D) También en el escrito de contestación, la representación judicial del Municipio demandado, expuso en el Capítulo VI lo siguiente; “…impugnamos y rechazamos por insuficiente la estimación de la cuantía de la presente demanda propuesta por la parte actora…”.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05375, dictada el 03 de agosto de 2005 y publicada el 04 de ese mismo mes y año (caso: Tomás Contreras Vivas contra el extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias), ratificada entre otras en sentencia N° 00358 del 18 de marzo de 2009, en la que sostuvo que:
“…En el libelo de la demanda, la representación del accionante estimó la misma en la suma de dos mil doscientos sesenta y un millones setecientos cuarenta y un mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.261.741.123,68) y, en el escrito mediante el cual dieron contestación a la misma, los apoderados de la Comisión Liquidadora del INOS rechazaron la referida estimación, por considerarla exagerada.
Ahora bien, en circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.
Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem.
El referido dispositivo establece que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero.
Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aun le adeuda el INOS…”.
Expuesto lo anterior, no obstante que la parte accionada formuló su rechazo a la estimación planteada por el accionante, con base al valor estimado del contrato de obra ejecutado en el inmueble objeto de controversia, Tres Millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho de Bolívares con cuarenta Céntimos (Bs. 3.499.998,40), este Juzgador advierte que ambas partes convienen, y así se evidencia del libelo de demanda y del escrito de contestación, en que el objeto de controversia recae sobre el inmueble y no sobre la obra ejecutada, por tanto, este Juzgador declara firme el monto de la demanda estimado por la parte accionante. Así se declara.
E) Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado el 22 de junio de 2017, el Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio accionado solicitó su adhesión como tercero en el presente asunto.
En relación a la intervención de terceros en los juicios contencioso administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02627 de fecha 22 de noviembre de 2006 expuso lo siguiente:
“…se observa que resultan aplicables al presente proceso las normas previstas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. El precitado artículo 370, establece:
‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.’
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’.
En el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede configurarse la solicitud interpuesta por las sociedades mercantiles previamente identificadas.
Siendo que los requerimiento de las referidas sociedades denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la controversia, así como una identidad entre sus argumentos y los expuestos por la representación de la Procuraduría General de la República al sostener la legalidad del acto impugnado, esta Sala declara admisible su intervención en el presente juicio, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
Conforme al fallo parcialmente transcrito, los terceros en los juicios contenciosos administrativos, actúan como partes y no como simple terceros, cuando denotan la existencia de un interés subjetivo vinculado con el objeto de la controversia, como ocurre en el caso bajo análisis, en la que exponen el interés del Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio demandado en defender la legalidad de la actuación del Municipio demandado.
En tal sentido, manifestó el Presidente del aludido Consejo de Protección, que su solicitud se fundamenta en “…la protección de los intereses colectivos y difusos de todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico…” (Sic) (Negrillas del texto), expone que el demandante “…elude en su escrito libelar, que es público, notorio y comunicacional, a la vista de toda la comunidad Vallepascuense, que en el lote de terreno que pretende reivindicar el demandante, propiedad del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, está en pleno funcionamiento el PARQUE INFANTIL ‘TÍO SIMÓN’ construido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto); y en tal sentido, hace valer los documentos consignados por el demandante conjuntamente con su escrito libelar, inserto a los folios 103 al 105 del expediente, referidos a Planos que indican “Parcelamiento”, “Área afectada” y “Edificación del Parque” antes mencionado.
Ahora bien, siendo que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre las atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, “Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito municipal”; aun cuando el presente asunto no se circunscribe a una acción por intereses difusos, considera importante quien decide, que por cuanto la cualidad de tercero le permite, argumentar, promover y evacuar pruebas, resulta pertinente declara admisible la intervención Presidente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio accionado, como tercero en el presente asunto. Así se decide.
F) En fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado declaró como no opuesta la cuestión previa a la que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, ello con fundamento en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 553 del 19 de junio del año 2000. No obstante, el 21 de junio de ese año la representación judicial del Municipio demandado impugnó la referida decisión y ratificó la solicitud de regulación de jurisdicción y competencia; por lo que el 10 de julio de 2017, dado que la oposición conjunta de la falta de jurisdicción y de competencia, resultan incompatibles, este Juzgado, con fundamento en el contenido de la sentencia Nº 00175 del 03 de marzo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó la falta de jurisdicción opuesta y en relación a la impugnación de la decisión del dictada el 14 de junio de 2017 y la regulación de competencia, el Tribunal ordenó, sin suspender la sustanciación del asunto a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las copias certificadas correspondientes a la alzada, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del órgano demandado, lo que hasta ahora no ocurrió (Folios 334 al 336).
Ahora bien, se advierte que la representación judicial de la parte apelante, no aportó los fotostatos necesarios para la remisión del cuaderno de apelación a la alzada para resolver la impugnación de la sentencia interlocutoria; al respecto, en caso de resultar afectada por la decisión definitiva, podrá hacer valer nuevamente la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la sentencia de fondo; lo que en definitiva garantiza los derechos que asisten al apelante y resulta una solución justa a las partes en litigio, pues la falta de apelación de la sentencia definitiva, es la que producirá la extinción de las apelaciones de las sentencias interlocutorias no decididas, lo que haría presumir su conformidad con la decisión dictada y, no implica dilación o retardo en el proceso.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000841 de fecha 29 de noviembre de 2016, en relación a una situación análoga, sostuvo lo siguiente:
De lo anterior se dilucida que la parte actora apelante, siempre tuvo conocimiento de que la causa estaba en etapa de decisión, en virtud de lo cual, la misma debía ser más diligente al momento de impulsar las apelaciones que le fueron escuchadas por el juzgado de la causa, dado que los lapsos procesales transcurren fatalmente y llegado el día para dictar sentencia, vale decir, el 6 de agosto de 2015, el juez a quo debía publicar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala que ‘practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…) El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…’; siendo que como se indicó anteriormente, el lapso para emitir la decisión correspondiente, ya había sido diferido. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, se desprende que el juzgado de la causa no dejó de sustanciar las apelaciones interpuestas por la parte actora contra las -ya citadas- sentencias interlocutorias, pues como se indicó ut supra, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se exhorto a la parte apelante para que consignara las copias simples faltantes para que éstas fueran certificadas y luego remitidas al juzgado superior correspondiente; actuación que no realizó la parte apelante.

Vale destacar que ‘el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso…’. (Ver sentencia N° 45, dictada por la Sala en fecha 03 de febrero de 2014, caso: SANDRA ZIA TORRE contra CONSTRUCTORA TEAB, C.A.).
Aunado al hecho, que contrario a lo afirmado por la recurrida, respecto a que el auto de fecha 13 de julio de 2015 está relacionado con la admisión de una prueba, vale decir, la experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que dicha prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, por lo tanto el referido auto nada tiene que ver con la admisión de la aludida prueba de experticia. En virtud de lo cual, la parte actora apelante, en vista de que el juzgado de la causa dictó sentencia estando en trámite las apelaciones que ella hiciera, podía haber acumulado la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que ‘cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…’…”.
De lo anterior, resulta evidente que en criterio de la Sala de Casación Civil, la decisión definitiva dictada cuando aún está pendiente por resolverse la apelación de una sentencia interlocutoria que no ha sido remitida al Tribunal ad quen por inactividad de la parte apelante, al no consignar los fotostatos necesarios, no vulnera derecho de las partes, pues pueden hacer valer ambas impugnaciones (de la sentencia interlocutoria y definitiva), a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgador sin desconocer que mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2017 la representación judicial del Municipio demandado impugnó la decisión interlocutoria dictada el 14 de junio de 2017 por lo que este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la alzada, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del órgano demandado, lo que hasta ahora no ocurrió, pasa a dictar sentencia de fondo, toda vez que se garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales y legales de las partes en el proceso, en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a la parte apelante hacer valer la impugnación no resuelta con la apelación de la sentencia de fondo, en caso de que esa última no le favorezca, lo que no contradice los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora expuso “…ocurro por ante su competente autoridad, para formalmente demandar, como en efecto demando en REIVINDICACION, a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…) para que convenga en entregarme y efectivamente me entregue, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, las diez (10) parcelas de terreno de mi legítima propiedad antes descritas…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Adujo que “…Conforme se evidencia de Documento inscrito en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Número 2010.4101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1792, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010; (…) soy el legítimo propietario de una extensión de terreno constante de Cinco Mil Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados, con Veintinueve Centímetros Cuadrados (5.325,29Mts.2), integrada por Diecinueve (19) Parcelas de Terreno identificadas con los Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 15, 19, 20, 22, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, ubicadas dentro del Parcelamiento denominado Urbanización VIPEDI II, Ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: con Avenida Arturo Alvarez Alayón; SUR: con la Prolongación de la Calle Paraíso y Calle 5 de la Urbanización Vipedi; ESTE: CON Calle Orituco e Iglesia Cristo Rey; y OESTE: con Calle 10 de la Urbanización Vipedi…” (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Y al exponer la conducta presuntamente violatoria de sus derechos por parte del Municipio demandado manifestó “…es el caso que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014), la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico dictó el Decreto No. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACION PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts.2) que afectaba las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 32, 33, 34, 35 y 36 y que forman parte de las diecinueve (19) parcelas que me dio en venta la Asociación Civil VIPEDI; posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Octubre del citado año Dos Mil Catorce (2.014), el Ciudadano el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, Ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO dictó el DECRETO No. DA-013-014…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Adujo que “…Para llegar a la conclusión de que las diez (10) parcelas son propiedad de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, es evidente que el Ciudadano Alcalde ignoró por completo los siguientes hechos: A) En el documento mediante el cual el antiguo Concejo Municipal del Distrito Infante le dio en venta a la Asociación VIPEDI, le fijó los siguientes linderos: NORTE: Calle vía Banco Obrero; SUR: Colegio Nuestra Señora del Valle y terreno vacuo; ESTE: Iglesia Cristo Rey y Calle Orituco; y OESTE: Ciclo Básico ‘Celestino Peraza’, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Ciudadano Alcalde procedió a dictar el DECRETO No DA-0013-014 sin un análisis previo del Documento que le otorga derechos de propiedad a la tantas veces mencionada Asociación Civil VIPEDI; B) La decisión unilateral tomada por el Ciudadano Alcalde de rescatar un terreno que dejó de ser propiedad municipal y sin haber constatado incumplimiento alguno por parte de la Asociación Civil VIPEDI, eludió el debido proceso judicial, e incluso, todo proceso previo al acto, lo que constituyó una violación a mis derechos a la defensa y al debido proceso y los cuales son de rango constitucional; C) Como antes señalé, la inscripción catastral no es un medio de prueba idóneo para demostrar la propiedad, empero la Dirección de Catastro Municipal para proceder a la emisión de Cédula Catastral previamente verifica los documentos presentados por el solicitante o la solicitante desde su origen para determinar si es propietario o propietaria del inmueble, conforme a lo establecido en la ya citado Artículo 74 de la Ordenanza Sobre la Gestión del Servicio Integral del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; y D) Las inscripciones en la Dirección de Catastro de las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad, identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 32, 33, 34, 35 y 36, no fueron revocadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 de la citada Ordenanza…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Que “…fundamentándose en el referido Decreto, el Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante un acto de total autoritarismo ocupó a inicios del mes Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014), las parcelas de terreno de mi propiedad identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 32, 33, 34, 35 y 36, desconociendo mi legítimo derecho de propiedad y procedió en forma inmediata a realizar las siguientes construcciones; nivelación de terreno, un local de recreación, área de caminerías y de estacionamiento, calle de acceso y la instalación de aparatos de ejercicio al aire libre, denominándola Parque TIO SIMON; (…) el Alcalde no tiene la potestad para proceder a rescatar unilateralmente un terreno que dejó de ser propiedad municipal y que como consecuencia de un contrato de venta que cumplió con todas las formalidades del ley paso a ser de propiedad privada, eludiendo el debido proceso judicial y cualquier otro procedimiento previo; igualmente la actuación del Ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante constituye una violación a lo establecido en al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho de propiedad e igualmente la violación de mis garantías constitucionales referentes a los derechos a la defensa y al debido proceso, tampoco es aplicable el régimen exorbitante que rige en los contratos celebrados por el Municipio sobre sus terrenos ejidos, habida cuenta que habiéndose producido la desafectación por parte del antiguo Concejo Municipal del Distrito Infante de la extensión de terreno de su condición de ejido y que le dio en venta a la Asociación Civil Viviendas para Educadores del Distrito Infante (VIPEDI), la misma pasó a ser propiedad privada, en consecuencia también son de carácter privado las diecinueve (19) parcelas que me dio en venta la referida Asociación VIPEDI…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Por su parte el Municipio demandado, negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante y al efecto expuso que; “…lo CIERTO y CONOCIDO de la parcela de terreno sobre la cual pretende erigirse como poseedor el ciudadano: Jorge Ibrahim Fares, es que se trata de una parcela de terreno constante de aproximadamente Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro metros cuadrados (4.554,25Mts2) es PROPIEDAD Y POSESIÓN MUNICIPAL, pues se trata de un terreno EJIDAL (…) recientemente en ejercicio de la función pública, se concluyó una obra importante y emblemática para todos los vecinos…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El presente asunto se circunscribe a determinar el propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión aproximada de dos mil novecientos metros cuadrados (2.900M²), que constituye parte de un lote de mayor extensión, sobre el cual, el Municipio demandado edificó el Parque Recreacional “Tío Simón”; al respecto la parte demandante alegó que le fue vulnerado su derecho de propiedad, así como los referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, destaca este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, se advierte que mediante Decreto N° DA-0013-014, transcrito en la Notificación S/N de fecha 16 de octubre de 2014, dirigida al demandante, inserta a los folios 101 al 102 del expediente judicial, el Alcalde del Municipio demandado declaró la nulidad del Decreto N° DA-007-2014, mediante el cual se declaró la expropiación parcial de un lote de terreno propiedad del actor, en la referida notificación se expuso lo siguiente:
“…se ha reconocido la NULIDAD ABSOLUTA del Decreto No. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACION PARCIAL, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS M2 en una parcela de mayor extensión ubicada en ente Municipio específicamente en la Urbanización VIPEDI en la Av. Arturo Alvarez Alayón cruce con Calle Orituco esquina de la Iglesia Cristo R donde usted tiene interés…” (Sic)
Del texto del mencionado Decreto N° DA-013-2014 se advierte de las consideraciones lo siguiente:
“…Que luego de dictado el Decreto de expropiación señalado en el considerando anterior, la Alcaldía a través de la Dirección de Catastro y la Sindicatura Municipal, se percató que el lote de terreno adjudicado en venta a la Asociación VIPEDI en fecha 24 de Enero de 1.975, constante de 120.577,26 M2, fue urbanizado en su totalidad por la referida Asociación, por lo que el lote de terreno vendido por la asociación VIPEDI al ciudadano JORGE IBRAHIM FARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.558.440 constante de 14.083 M2, según documento de venta debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el número 2010.4101, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1792 y correspondiente al libro del folio real 2010, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…”.
Ahora bien, dicha notificación consignada en copia simple, que como ya se dijo, riela a los folios 101 al 102 del expediente judicial y al no haber sido impugnado en el proceso adquiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante adujo que tal decisión vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Partiendo de tal premisa, queda excluida de manera absoluta, cualquier actuación administrativa que limite los derechos subjetivos de los administrados o que se sustancie sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.
Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido en la Ley.
Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.
Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:
‘Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados’ (Subrayado nuestro).
Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".
La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento constitucional, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.
Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que ‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’ (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es menester precisar que una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez, como bien lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del administrado en la sustanciación del mismo.
Se trata de una carga impuesta a la Administración, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo, en este caso del Decreto N° DA-0013-014, en el que el Municipio demandado afirmó que dos de sus Direcciones, a saber, la Dirección de Catastro y la Sindicatura Municipal, se percataron que el lote de terreno propiedad del demandante, constituía un ejido.
No obstante, a pesar de tal afirmación, no consta en autos los trámites realizados por el Municipio demandado para la tramitación de la investigación y menos del procedimiento administrativo sustanciado para llegar a tal conclusión. Tales instrumentos no fueron traídos al juicio por la representación judicial del órgano accionado que debió incorporarlos al proceso judicial conjuntamente con el expediente administrativo o en el lapso probatorio, lo cual, como ya se dijo, es carga inexorable de la Administración Pública, ya que el mismo permite corroborar las actuaciones previas que sirvieron de fundamento para la emisión del Decreto N° DA-0013-014. Es de destacar que la falta de consignación del expediente administrativo genera una presunción en favor de la parte demandante.
De lo anterior, concluye este Juzgador, que la Administración Municipal edificó el Parque Recreacional “Tío Simón” y decidió que el lote de terreno sobre el cual lo construyó era de propiedad municipal, sin garantizarle al demandante la oportunidad de exponer sus argumentos y presentar los elementos probatorios que a bien tuviese en defensa de sus derechos e intereses, es decir modificó la esfera de derechos subjetivos del accionante sin audiencia de parte, y menos aun otorgando la posibilidad de defender sus derechos; incurriendo en vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso que constitucional y legalmente le asisten, ello a pesar de exponer en el aludido Decreto que “…el lote de terreno vendido por la asociación VIPEDI al ciudadano JORGE IBRAHIM FARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.558.440 constante de 14.083 M2, según documento de venta debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el número 2010.4101, asiento registral 1del inmueble matriculado con el No. 345.10.1.1.1792 y correspondiente al libro del folio real 2010…”.
Cabe destacar, que el aludido documento fue consignado por el demandante como documento fundamental (Folios 19 al 28 del expediente judicial), en copia certificada, y el mismo constituye Instrumento Público Administrativo que al no haber sido tachado en el proceso se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del anterior documento se desprende que el ciudadano JORGE IBRAHIM FARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.558.440, es propietario de una extensión de terreno, integrada por diecinueve (19) parcelas de terreno identificadas con los Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 11, 15, 19, 20, 21, 22, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41, ubicadas dentro del Parcelamiento denominado Urbanización VIPEDI II, Ciudad de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Arturo Alvarez Alayón; SUR: Prolongación de la Calle Paraíso y Calle 5 de la Urbanización Vipedi; ESTE: Calle Orituco e Iglesia Cristo Rey; y OESTE: Calle 10 de la Urbanización Vipedi.
Concluye además este Sentenciador, que lo anterior era conocido por el Municipio demandado, en virtud de lo cual, originalmente decretó la expropiación de una extensión de terreno de 2900M² (Decreto N° DA-007-2014) y que posteriormente, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, decretó la nulidad absoluta de referido acto administrativo mediante un nuevo Decreto identificado con el N° DA-0013-2014, en el que reconoce la existencia del documento de propiedad que detenta el demandante; sin que conste en autos, procedimiento alguno dirigido a enervar los efectos del mencionado documento de venta, o que los linderos allí referidos no coinciden con aquellos que fueron afectados por la construcción del parque recreativo “Tío Simón”, lo que se refuerza de la presunción que se deriva de la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la representación judicial del Municipio. A mayor abundamiento, no consta en autos diligencia alguna que haga al menos presumir la existencia de alguna acción judicial dirigida a anular el referido documento de venta.
Sin embargo, a pesar del pronunciamiento anterior, no pasa desapercibido para este Juzgador, que de autos se desprende que la obra Parque Recreativo “Tío Simón”, fue totalmente ejecutada y que es del disfrute de la comunidad Vallepascuence, además del beneficio de niños, niñas y adolescentes, tal como lo expuso el Presidente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en el escrito mediante el cual manifestó su interés en el presente asunto, constituyendo una clara materialización del derecho a la recreación y al deporte, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, esa misma comunidad Vallepascuence solicitó (así se desprende de las actas de asamblea insertas al expediente), la ejecución de obras destinadas a garantizar el ejercicio de esos derechos, lo que en principio hace improcedente la pretensión de reivindicación del demandante; razón por la cual, en criterio de quien aquí Juzga, no debe prosperar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), entonces asistido por el abogado Álvaro LEDEZMA MARÍN (INPREABOGADO Nº 132.068), en virtud del “Decreto Nº. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts.2) que afectaban las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad...”. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, este Juzgador no puede pasar por alto el irregular proceder del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, quien con su actuación, al afirmar en el Decreto identificado con el N° DA-0013-2014, la presunta cualidad de ejido del inmueble objeto de la presente controversia, desconociendo un documento de venta debidamente protocolizado y sin la sustanciación de un procedimiento debido, que garantizara al ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), el derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo vulneró las garantías constitucionales a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que soslayó contra el derecho de propiedad a que se refiere el artículo 115 eiusdem.
Ahora bien, por cuanto el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga al Juez Contencioso Administrativo amplísimos poderes a fin de restituir las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración y en virtud, que en el caso de marras la actuación del Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, constituyó una flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como del derecho de propiedad que asisten al ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440); a pesar que queda claro que la pretensión en este asunto quedó circunscrita a la reivindicación del inmueble objeto de controversia y no a la indemnización de daños; a criterio de quien aquí Juzga, resulta procedente ordenar al Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, que aplicando al caso concreto y de manera análoga, el procedimiento de determinación de justiprecio previsto en la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, determine inmediatamente el valor de los dos mil novecientos metros cuadrados (2.900 M²), propiedad del mencionado ciudadano y que se vieron afectados por la cuestionable actuación del Municipio en la ejecución de la obra Parque Recreacional “Tío Simón”, para que en vía administrativa se proceda a pagar al demandante dicho monto. Así se decide.
Se advierte, que en caso de incumplimiento la parte afectada podrá demandar al Municipio la indemnización correspondiente a los daños patrimoniales que pudiese sufrir. Así se determina.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440), entonces asistido por el abogado Álvaro LEDEZMA MARÍN (INPREABOGADO Nº 132.068), en virtud del “Decreto Nº. DA/007/2014 sobre DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN PARCIAL POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL, SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE DOS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (2.900 Mts.2) que afectaban las diez (10) Parcelas de Terreno de mi propiedad...”. No obstante, Se ORDENA al Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, que determine inmediatamente el valor de los dos mil novecientos metros cuadrados (2.900 M²), propiedad del ciudadano JORGE IBRAHIN FARES (Cédula de Identidad Nº 8.558.440) y que se vieron afectados por la ejecución de la obra Parque Recreacional “Tío Simón”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia 162º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000035
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102021000034 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA