SOLICITUD: Nº 094-21
PREVIO
En virtud de que la presente solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, fue realizada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ZERPA HERNÁNDEZ Y ELEINIS ALEXANDRA ÁVILA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.287.160 y V-19.652.286, respectivamente, debidamente representados por los Apoderados judiciales abogados, NAILETH DEL VALLE MACHO HERNÁNDEZ Y NESTOR FELIPE ÁVILA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 233.574; N° 71.868, mediante poder otorgado al abogado NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública del Estado California en fecha 01 de Mayo 2021, N° 70224, y poder especial conferido a los abogados NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ y NAILETH DEL VALLE MACHO HERNANDEZ, otorgado por la ciudadana ELEINIS ALEXANDRA AVILA LOVERA, emitido Ministerio de Gobierno, Notaria Publica Primera del Circuito de Panamá, Ministerio de relaciones de Panamá, de fecha 20 de enero de 2021, Departamento de Autenticación y Legalización N° 2020-268202529785, de la ciudad de Panamá; el cual riela en original del folio 04 al 07, en la presente solicitud. Es por lo qué, es menester de este juzgado señalar lo que respecta a la legitimidad del solicitante.
En fecha cinco (05) del mes de octubre al año 1961, en virtud del deseo de los Estados miembros de abolir el requisito de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros, tal como es señalado en la respectiva Convención, resolvieron celebrar la misma para dicho efecto. Esta es conocida como la Convención de la Haya sobre la Apostilla, cuyo fin es suprimir la legalización de los documentos públicos extranjeros.
En este sentido, vale citar lo que respecta a la consistencia de dicha convención, señalado en el portal web del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela:
A través de la denominada “Apostille” de La Haya un país signatario reconoce la eficacia jurídica de un documento público emitido en otro país firmante de dicho Convenio. Adicionalmente, la “Apostille” de La Haya suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro. Los documento en un país del Convenio que hayan sido certificados por una Apostille deberán ser reconocidos en cualquier otro país del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación. (Disponible en: http://mppre.gob.ve/?page_id=7711 [Consultado el 15 de marzo del 2018])
Entiéndase por Documento Público, según señala mismo portal “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por notario, escribano, secretario judicial u otro funcionario público competente, para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen”.
Nuestro Código Civil nacional por su parte, define el Documento Público en su artículo 1.357 como:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
No obstante, cabe destacar en el caso de marras que, la Legalización a que se refiere la Convención in comento, no es más que la autorización o comprobación de un documento o de una firma, en otras palabras, la certificación de su autenticidad o legitimidad. De hecho, en las Legalizaciones que emite el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indica que se trata de la firma que antecede del Señor(a) y una leyenda que reza: “Se advierte que la presente legalización no prejuzga acerca de ningún otro extremo de fondo ni de forma”. La legalización de documentos, según se indica en el portal web ut supra citado: “sólo procede en aquellos que provengan o se destinen a países que no pertenecen al Convenio de la Conferencia de La Haya”
Es el caso que, siendo la República Bolivariana de Venezuela país miembro de la Haya y de ese Convenio, fue publicada la Ley Aprobatoria para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, en la Gaceta Oficial No. 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, la cual entró en vigor el 15 de marzo de 1999, con el objeto de aprobar en todas sus partes y para que surtiera efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, dicho Convenio, y conforme al artículo 6 del referido Convenio, Venezuela designó como autoridad competente para expedir la “Apostille de La Haya”, para ese entonces, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Aunado a ello, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
El artículo 20 ejusdem, contenido en el Título III constitucional, referente a los Derechos Humanos y Garantías, así como de los Deberes, atribuye el Derecho de Libre Desenvolvimiento de la personalidad inherente al ser humano, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Derecho supra mencionado que ha sido objeto de defensa como se señalará en lo ulterior, en especial en últimas sentencias dictadas con ocasión de las disoluciones de vínculos conyugales, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución, cuyas interpretaciones son de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República y los jueces en su rol de garantista de los derechos humanos y principios constitucionales, así como de la ley y la justicia (artículos 334 y 335 constitucionales).
En el caso de marras, se observa que las respectivas Apostillas con ocasión de la Convención de la Haya son verificables on line y cumplen con los requisitos de aceptación señalados en el Manual de Apostilla publicado por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, así como con respectivos sellos húmedos correspondientes en documentos poderes, los cuales cursan de los folios 04 al 07 en la presente solicitud.
En atención y con fundamento a todo lo antes escriturado, este Juzgado reconoce como válidos los instrumentos poderes agregados en autos y así mismo, legitima la representación ejercida por los apoderados solicitantes. Y así se declara.-
NARRATIVA
I
Recibido por Distribución, en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ZERPA HERNANDEZ Y ELEINIS ALEXANDRA AVILA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.287.160 y V-19.652.286, respectivamente, debidamente representados por los Apoderados judiciales NAILETH DEL VALLE MACHO HERNANDEZ Y NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 233.574; N° 71.868, según consta en poder otorgado al abogado NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ, por el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública de Sacramento del Estado California de Estados Unidos de América, en fecha 01 de mayo de 2021, N° 70224, debidamente apostillado con Apostilla Haya; y poder especial conferido a los abogados NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ y NAILETH DEL VALLE MACHO HERNANDEZ, otorgado por la ciudadana ELEINIS ALEXANDRA AVILA LOVERA, por ante la Notaria Pública Primera del Circuito de Panamá, en fecha 20 de enero de 2021, y debidamente apostillado con Apostilla Haya por el Departamento de Autenticación y Legalización N° 2020-268202529785, de la ciudad de Panamá; contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan los cónyuges por medio de apoderados en el escrito de solicitud, así como en los instrumentos poderes, que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho, y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes, mediante apoderados, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de julio del año 2014, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Teresa tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 72 del año 2014, que riela al folio 02 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Isabel, Manzana 6, Casa N° 13, de esta ciudad. Elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijo y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
MOTIVA
II
Es imperioso para esta juzgadora señalar que, la Sala Constitucional, mediante sentencias ut supra mencionadas, Nº 446 y 693, ha sostenido que, si el libre consentimiento es requisito y fundamento para contraer matrimonio, debe serlo igualmente para mantener el vínculo matrimonial y nadie debe ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad. Ello en respeto al derecho constitucional de todo persona al libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en el artículo 20 constitucional y de conformidad al artículo 77 eiusdem, el cual, hace referencia a la protección por parte del Estado de un matrimonio “(omissis)… fundado en el libre consentimiento…(omissis)”.
Destaca esta juzgadora, quien se adhiere a tal criterio, que las interpretaciones de dicha Sala, son de carácter vinculante por ser garante de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 constitucional en los siguientes términos: “…Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
En el caso de marras, las partes presentaron solicitud conjuntamente, manifestando el mutuo consentimiento, en el cual fundamentan la misma, requisito de conformidad con el artículo 185-A y las sentencias mencionadas ut supra; por lo que, esta juzgadora se acogió al antes expuesto criterio, adoptando así el procedimiento y lapsos señalados en esas sentencias.
En consecuencia, no hay lugar a ningún término de comparecencia en el caso de autos y estando dicha solicitud fundada en causa legal, basada en el mutuo consentimiento de los cónyuges, ciudadanos por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ZERPA HERNÀNDEZ Y ELEINIS ALEXANDRA ÀVILA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.287.160 y V-19.652.286, respectivamente, la misma ha de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos que presentaron, tales como: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 72, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Teresa; copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; poder especial conferido al abogado, NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ, otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA HERNANDEZ, por ante la Notaría Pública de Sacramento del Estado de California de fecha 01 de Mayo 2021, N° 70224, debidamente apostillado con Apostilla Haya; y poder especial conferido a los abogados NESTOR FELIPE AVILA MARTINEZ y NAILETH DEL VALLE MACHO HERNANDEZ, otorgado por la ciudadana ELEINIS ALEXANDRA AVILA LOVERA, emitido por la Notaría Pública Primera del Circuito de la República de Panamá y debidamente apostillado con Apostilla Haya por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá en fecha 20 de enero de 2021, de N° 2020-268202529785, y los cuales corren insertos desde el folio dos (02) hasta el folio siete (07), se aprecian y se valoran como prueba plena y fidedigna, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado - y así se declara.-


DISPOSITIVA
III
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE ZERPA HERNÀNDEZ Y ELEINIS ALEXANDRA ÀVILA LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.287.160 y V-19.652.286, respectivamente, contraído por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Teresa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 72 de fecha 11 de julio del año 2014, que riela al folio 02 del presente asunto.
Por cuanto la presente solicitud fue presentada por mutuo acuerdo de las partes, se omite el lapso de apelación y se acuerda notificar a las autoridades competentes, con oficios N° 431-21, 432-21 y 433-21.
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. KARLA C. TORO de G.
LA SECRETARIA,

ABG. MARISELA ORTA,
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA